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CSJ - STP12163-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12163-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12163-2020 Radicación 113442 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá, D. C., noviembre (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAIRO PIEDRAHITA GRAJALES, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.Tutela 113442

JAIRO PIEDRAHITA GRAJALES

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JAIRO PIEDRAHITA GRAJALES presentó petición ante Colpensiones para que reconociera su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aspiración que le fue negada, motivo por el que interpuso demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento pensional por vía judicial.

El asunto le correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, el que negó sus pretensiones mediante fallo de 19 de marzo de 2019. El 30 de abril de 2019 se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que confirmó íntegramente la decisión del a quo. Adujo que no presentó casación por dificultades

El 30 de abril de 2019 se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que confirmó íntegramente la decisión del a quo. Adujo que no presentó casación por dificultades económicas y las exigencias propias del recurso. Con posterioridad a dichas decisiones realizó algunas cotizaciones adicionales, por lo que el 6 de agosto de 2019 le solicitó a Colpensiones un nuevo estudio pensional. No obstante, a través de Resolución SUB 313439 de 15 de noviembre de 2019, la entidad negó la pretensión porque consideró que su patrimonio pensional aún no era suficiente para el reconocimiento.Tutela 113442

JAIRO PIEDRAHITA GRAJALES

3 Considera que las autoridades judiciales accionadas y Colpensiones lesionaron sus derechos fundamentales, por la indebida aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 71 de 1988, disposiciones que le permiten acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital e igualdad. Depreca se dejen sin efecto las decisiones censuradas y se ordene a Colpensiones reconocerle la prestación en calidad de beneficiario del régimen de transición.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 9 de septiembre de 2020, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado

Mediante auto del 9 de septiembre de 2020, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitó se declare la improcedencia del resguardo constitucional. Por su parte, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso judicial que motivó la interposición de la acción de tutela, sin hacer manifestación alguna acerca de los hechos y pretensiones formulados en el libelo.Tutela 113442

JAIRO PIEDRAHITA GRAJALES

4 Los demás vinculados guardaron silencio. La Sala Laboral de esta Corporación determinó la improcedencia de la acción por no reunir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De un lado, explicó que la tutela se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama, término que se superó en el caso puesto bajo estudio, al constatar que entre la sentencia proferida por el Tribunal -30 de abril de 2019y la data en que se instauró la acción de tutela -2 de septiembre de 2020 - transcurrió más de un (1) año. En cuanto a la subsidiariedad, explicó que el

que se instauró la acción de tutela -2 de septiembre de 2020 - transcurrió más de un (1) año. En cuanto a la subsidiariedad, explicó que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, pese que dicho medio de impugnación era el idóneo para manifestar sus discrepancias con aquella decisión. Señaló que no es viable endilgarle a Colpensiones ninguna conducta contraria a derecho o lesiva de las garantías superiores invocadas, pues su negativa no fue caprichosa o arbitraria, sino consecuente con los fallos absolutorios que profirieron las instancias. El accionante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó, aseguró que se funda enTutela 113442 JAIRO PIEDRAHITA GRAJALES 5 consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas, no obstante haber hecho acopio de la jurisprudencia y la normatividad aplicable. Reitera que se le esta vulnerado el debido proceso; que no se estudiaron los hechos de la acción de tutela; que no se valoraron las pruebas aportadas y, que se soslayaron las disposiciones de orden legal, así como el precedente jurisprudencial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, laTutela 113442 JAIRO PIEDRAHITA GRAJALES 6 acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten

actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en lasTutela 113442 JAIRO PIEDRAHITA GRAJALES 7 prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía

las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en lasTutela 113442 JAIRO PIEDRAHITA GRAJALES 7 prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,

su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.Tutela 113442

JAIRO PIEDRAHITA GRAJALES

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3. Advierte la Sala, que el actor cuestiona las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral 76001310500820180069000 que negaron la pensión de vejez solicitada por JAIRO PIEDRAHITA GRAJALES.

Sobre el particular, debe indicar la Sala, en primer término, que la censura resulta inoportuna, dado que entre la sentencia del Tribunal Superior de Cali -30 de abril de 2019y la data en que se instauró la acción de tutela -2 de septiembre de 2020-, transcurrieron más de 16 meses. Aunado a ello el actor no brindó ninguna excusa valedera para justificar su demora. En atención a lo expuesto es claro que el accionante contaba con los medios y las facilidades para acudir al

Aunado a ello el actor no brindó ninguna excusa valedera para justificar su demora. En atención a lo expuesto es claro que el accionante contaba con los medios y las facilidades para acudir al mecanismo de amparo, por tanto, no puede pretender justificar su inactividad para superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

4. A la par, resulta atinada las consideraciones de la Sala Laboral de esta Corte en cuanto a que la parte actoraTutela 113442

JAIRO PIEDRAHITA GRAJALES 9 bien pudo interponer el recurso extraordinario de casación, ya que era el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del Tribunal. Al respecto habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que precisamente uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el

Y es que precisamente uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas. Respecto a este particular, la Corte Constitucional señaló en sentencia CC SU-041-2018: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela 113442

JAIRO PIEDRAHITA GRAJALES

10 La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que

2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela 113442

JAIRO PIEDRAHITA GRAJALES

10 La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, se evidencia que el accionante no promovió el recurso extraordinario de casación. Bajo este orden, es claro que, al no haberse agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

5. Por otra parte, y haciendo abstracción del

defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

5. Por otra parte, y haciendo abstracción del incumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad, se tiene que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde al demandante demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela 113442

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11 La parte actora afirma que las autoridades judiciales demandadas y Colpensiones lesionaron sus derechos fundamentales al negarle la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988, disposiciones que en su sentir, le permiten acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Pues bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se evidencia que en las decisiones censuradas se

Pues bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se evidencia que en las decisiones censuradas se configure ninguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, los falladores estudiaron el acontecer fáctico presentado en la demanda, el discurrir procesal surtido en la primera instancia, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali consideró que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica el régimen anterior a los afiliados que a la entrada de vigencia del Sistema General de SeguridadTutela 113442

JAIRO PIEDRAHITA GRAJALES

12 Social, esto es el 1 de abril de 1994, contaran con 40 años de edad o 15 años de servicios. Expuso que, si bien para dicha calenda el actor contaba con 36 años, tenía cotizadas 1.088,29 semanas, es decir que tenía más de 15 años de servicios, razón por la que le eran aplicables los beneficios de la transición. Pese a lo anterior, con la entrada en vigor del Acto

contaba con 36 años, tenía cotizadas 1.088,29 semanas, es decir que tenía más de 15 años de servicios, razón por la que le eran aplicables los beneficios de la transición. Pese a lo anterior, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, dicho régimen se limitó en el tiempo, indicándose que para aquellos que acreditaran 750 semanas al 29 de julio de 2005, el mismo se extendería hasta el 31 de diciembre 2014. En el caso puntual JAIRO PIEDRAHITA GRAJALES para el 29 de julio de 2005 contaba con 1.137 semanas. Sin embargo, como la edad pensional solo la cumplió en el 2019, al haber nacido el 4 de septiembre de 1957, claramente no podría acceder a la pensión de vejez conforme al régimen de transición, porque éste ya no le era aplicable. En consecuencia, consideró que su derecho pensional se rige por la Ley 797 de 2003, normativa vigente para la fecha en que cumplió 62 años, momento para el cual contaba con 1.137 semanas, siendo exigibles para esa data 1300 semanas, las que tampoco se acreditaron. Por ello concluyó que el demandante no cumplía a la fecha ni con la edad, ni con las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez.Tutela 113442

JAIRO PIEDRAHITA GRAJALES

13 Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)

acceder a la pensión de vejez.Tutela 113442

JAIRO PIEDRAHITA GRAJALES

13 Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

6. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos fundamentales del interesado y los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en el trámite.

Es que, como expuso la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho queTutela 113442

Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho queTutela 113442 JAIRO PIEDRAHITA GRAJALES 14 evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 16 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta

por JAIME PIEDRAHITA GRAJALES.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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