CSJ - STP12164-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12164-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12164-2020 Radicado 113496 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre dos mil veinte (2020).
ASUNTO: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor CARLOS ALBERTO MONDRAGÓN SÁNCHEZ vulnerado por la autoridad impugnante.Tutela 113496
CARLOS ALBERTO MONDRAGÓN SÁNCHEZ
2 Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Expuso el accionante que actualmente cumple una condena de más de 15 años que vigila el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el radicado No. 20001-60-01074-2010-00913-00.
Refirió que mediante decisión de fecha 27 de agosto de 2020 le fue concedido el subrogado penal de la prisión domiciliaria. Sin embargo, pese a cumplir con el pago de la
Refirió que mediante decisión de fecha 27 de agosto de 2020 le fue concedido el subrogado penal de la prisión domiciliaria. Sin embargo, pese a cumplir con el pago de la caución y la suscripción del acta de compromiso, a la fecha no ha sido trasladado a su domicilio, ya que los funcionarios del INPEC aducen que no hay manera de llevarlo hasta el lugar donde debe cumplir la prisión domiciliaria por falta de transporte y gasolina. Por tal razón, acude al mecanismo de amparo con el fin de que se haga efectivo el traslado de manera inmediata a su residencia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.Tutela 113496
CARLOS ALBERTO MONDRAGÓN SÁNCHEZ
3 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar aseguró que las razones que motivan la interposición de la tutela son de resorte exclusivo del establecimiento penitenciario, pues la logística, transporte y traslado solo puede ser realizado por el Instituto Penitenciario y Carcelario. Expuso que esa dependencia no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita su desvinculación de la referida acción constitucional.
Carcelario. Expuso que esa dependencia no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita su desvinculación de la referida acción constitucional. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar adujo que el 27 de agosto de 2020 mediante auto interlocutorio concedió a MONDRAGÓN SÁNCHEZ la prisión domiciliaria, beneficio que fue materializado mediante la expedición de la orden de traslado y la suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso, por lo cual debe tenerse como hecho superado la presente petición. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar no se pronunció frente a los hechos y pretensiones formuladas en la demanda. El Tribunal a quo, a través de fallo del 6 de octubre de 2020, concedió la protección constitucional deprecada, tras considerar que el traslado del accionante a su domicilio no se había llevado a cabo por causa atribuible a la cárcel de Valledupar, comportamiento que está lejos de configurar una carencia de objeto por hecho superado, pues la sola omisiónTutela 113496 CARLOS ALBERTO MONDRAGÓN SÁNCHEZ 4 de traslado y gestión administrativa atribuida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad, vulnera el derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, concedió el amparo deprecado y
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad, vulnera el derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, concedió el amparo deprecado y ordenó al establecimiento penitenciario referido, que adelante las gestiones administrativas necesarias y materialice el cumplimiento de la orden judicial que sustituyó la ejecución de la pena privativa de la libertad en centro de reclusión por domiciliaria a favor del condenado
CARLOS ALBERTO MONDRAGÓN SÁNCHEZ.
Inconforme con la decisión el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar la impugnó informando que no había sido posible el traslado del accionante a su domicilio en la ciudad de Santa Marta debido a la problemática de salubridad que enfrenta el país en razón a la pandemia del COVID-19, la distancia entre municipios, la escasez de vehículos y de personal para cumplir con el traslado en condiciones dignas. Con todo, demostró que el desplazamiento se programó para el 19 de septiembre de 2020, por tanto, solicitó se revoque el amparo y en su lugar se nieguen las pretensiones por presentarse carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 deTutela 113496
CARLOS ALBERTO MONDRAGÓN SÁNCHEZ 5 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el
CARLOS ALBERTO MONDRAGÓN SÁNCHEZ 5 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.
2. En el caso examinado CARLOS ALBERTO MONDRAGÓN SÁNCHEZ censura la falta de cumplimiento del auto del 27 de agosto de 2020, por medio del cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le concedió la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en centro de reclusión por la prisión domiciliaria, traslado que a la fecha de interposición de la presente demanda no se había efectuado.
Del escrito de impugnación presentado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, se extrae que el traslado del señor CARLOS ALBERTO MONDRAGÓN SÁNCHEZ a su domicilio se efectuó el 19 de septiembre de 2020. Aunado a lo anterior, una vez consultado el Registro de la Población Privada de la Libertad se encontró que actualmente el establecimiento a cargo de accionante es el EPMSC de Santa Marta. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.Tutela 113496
improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.Tutela 113496
CARLOS ALBERTO MONDRAGÓN SÁNCHEZ
6 La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. Por lo considerado en precedencia, se impone revocar y en su lugar negar el amparo consignado en el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
en su lugar negar el amparo consignado en el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 113496
CARLOS ALBERTO MONDRAGÓN SÁNCHEZ
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RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo proferido el 6 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO MONDRAGÓN SÁNCHEZ, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria