CSJ - STP12165-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12165-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12165-2020 Radicación no. 113199 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARTHA LEONOR GÓMEZ SOLARTE , contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo promovido por la prenombrada y por MARÍA JOSEFA TORRES GÓMEZ, en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle, la Comisaría 5ª De Familia de Cali, el
Instituto Colombiano De Bienestar Familiar y el Señor Julio Cesar Chilito Pérez.Tutela No. 113199 Martha Leonor Gómez Solarte y otra. Al trámite fueron vinculados las Fiscalías 74 CAVIF, 92 y 95 Local y el Juzgado 14 de Familia de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 18 de septiembre del presente año, MARTHA LEONOR GÓMEZ SOLARTE, « en representación de su hija María Josefa Torres Gómez»1, presentó la demanda de tutela con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física, la cual fue ratificada el día 21 del mismo mes y año por la última mencionada.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron presentados por la Sala Penal del Tribunal Superior
ratificada el día 21 del mismo mes y año por la última mencionada. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron presentados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la siguiente manera: De la relación sentimental que la señora María Josefa Gómez Torres tuvo con el señor Julio Cesar Chilito Pérez, nació el menor M.C. Terminada esa relación tres años atrás, la patria potestad del menor se definió en la audiencia de conciliación ante el Juzgado Catorce de Familia. Se otorgó la patria potestad a su madre. Se fijó al padre una cuota de alimentos en $1.200.000 mensuales y se acordó que tendría derecho a visitar a su hijo cada 15 días, sin la presencia de la madre y con la supervisión de un tercero. Se dispuso expresamente que la visita no puede llevarse a 1 Así se inscribe en el escrito contentivo de la acción. 2Tutela No. 113199 Martha Leonor Gómez Solarte y otra. cabo en presencia la señora Martha Leonor Gómez Solarte, abuela materna. Que la señora María Josefa Gómez Torres ha sido víctima de varías agresiones físicas y psicológicas por parte del señor Julio Cesar Chilito Pérez, razón por la cual tiene en su favor una orden de restricción y actualmente se adelanta proceso ante la comisaria Quinta de Familia, el cual no se ha continuado por la inasistencia de Chilito Pérez.
una orden de restricción y actualmente se adelanta proceso ante la comisaria Quinta de Familia, el cual no se ha continuado por la inasistencia de Chilito Pérez. Igualmente ha puesto diferentes denuncias por violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, procesos que se adelantan en las Fiscalías 74 CAFIV, 92 y 95 de Cali, en las cuales no se ha emitido protección alguna, lo que la pone en grave riesgo cuando ha recibido nuevamente amenazas por parte del accionado de atacarla con ácido. Refiere, además, que miembros del ICBF amigos del señor Chilito Pérez han visitado su domicilio con la excusa de brindarle información para una conferencia con el fin de verificar si se estaba cumpliendo a cabalidad lo acordado ante el Juzgado Catorce de Familia, específicamente lo concerniente a las visitas que tiene derecho el padre. Situación que la obliga a confrontar al señor Chilito Pérez. Hecho para el que no se siente capaz por ser el hombre que la agredió física y emocionalmente. La señora María Josefa Torres Gómez solicita al Juez de tutela ordene a la Fiscalía tomar las medidas de protección correspondientes. Igualmente, que el ICBF le especifique los procesos que se adelantan y evite confrontarla con el señor Chilito Pérez, pues ello pone en riesgo su salud e integridad física. En cuanto a la señora Martha Leonor Gómez Solarte solicita que también se ordene protección en su favor, pues 3Tutela No. 113199
Chilito Pérez, pues ello pone en riesgo su salud e integridad física. En cuanto a la señora Martha Leonor Gómez Solarte solicita que también se ordene protección en su favor, pues 3Tutela No. 113199 Martha Leonor Gómez Solarte y otra. también ha sido víctima de agresiones por parte del señor Chilito Pérez.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 14 de Familia de Cali informó que allí cursó proceso de ofrecimiento de alimentos y regulación de visitas promovido por Julio Cesar Chilito Pérez en contra de MARIA JOSEFA TORRES GÓMEZ, el cual terminó por conciliación aprobada mediante auto del 16 de noviembre de 2018, al arribar las partes a un acuerdo en relación con la cuota alimentaria a favor del menor M.CH.T. y el régimen de visitas para Julio Cesar Chilito. La Comisaría 5ª de Familia de Cali, indicó que el 22 de julio de la presente anualidad avocó la solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar, en contra del aludido ciudadano, e indicó que luego de aplazarse en una oportunidad el inicio de la diligencia de que trata la Ley 294 de 1996, el 8 de septiembre de 2020 se dio curso a esta, momento en el que se le dio a conocer a la querellante los derechos que le asisten, poniéndosele de presente que sí no
de 1996, el 8 de septiembre de 2020 se dio curso a esta, momento en el que se le dio a conocer a la querellante los derechos que le asisten, poniéndosele de presente que sí no deseaba confrontarse con el presunto agresor lo diera conocer, manifestando que no era su deseo, por lo que se le escucho en diligencia independiente sin ser confrontada con aquel. 4Tutela No. 113199 Martha Leonor Gómez Solarte y otra. Refirió que Julio Cesar Chilito Pérez fue escuchado en descargos, suspendiéndose el diligenciamiento hasta tanto las partes aporten las pruebas que pretenden hacer valer en el mismo, estando pendiente el Despacho de la revisión del material probatorio para proceder a emitir el fallo respectivo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca, expuso que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, le impartió orden tendiente a brindar protección al menor M.CH.T., descendiente de la pareja en comento, generando ello el desarrollo de las labores por parte de sus funcionarios. De cara a lo expuesto señaló que esa entidad no ha violado o amenazado los derechos fundamentales de la señora TORRES GÓMEZ, ni ha incumplido las obligaciones jurídicas que le son exigibles, si se tiene en cuenta que el trámite administrativo adelantado se enmarca en las competencias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos del mencionado menor. Por su parte, la Fiscalía 95 Local de Cali, indicó que la
administrativo adelantado se enmarca en las competencias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos del mencionado menor. Por su parte, la Fiscalía 95 Local de Cali, indicó que la señora GÓMEZ TORRES, los días 28 de octubre de 2019 y 16 de enero de 2020, instauró sendas denuncias en contra de Julio Cesar Chilito Pérez por el delito de inasistencia alimentaria, toda vez que el aludido no suministra la cuota que le fuera fijada. Dichas denuncias, agregó, fueron conexadas dentro del radicado 76001600199201906503, mencionando que la investigación se encuentra en curso desde el 6 de marzo de esta anualidad cuando se realizó entrevista a la denunciante, librándose, en el mes de mayo, órdenes a Policía Judicial en aras de individualizar, realizar 5Tutela No. 113199 Martha Leonor Gómez Solarte y otra. arraigo, estudio socioeconómico y laboral del encartado, contándose con información parcial al respecto, atendiendo a que no era posible realizar labores de campo por razón de la pandemia. A su turno, la Fiscal 74 local de la Unidad de CAVIF dio a conocer que tramita la investigación con radicado SPOA 760016000193201740596, originada en la denuncia instaurada por MARIA JOSEFA TORRES GÓMEZ el 26 de octubre de 2017, por hechos ocurridos el día 19 del mismo mes y año, en contra de Julio Cesar Chilito Pérez, padre de su
instaurada por MARIA JOSEFA TORRES GÓMEZ el 26 de octubre de 2017, por hechos ocurridos el día 19 del mismo mes y año, en contra de Julio Cesar Chilito Pérez, padre de su menor hijo. Sostuvo que en el caso han sido adelantados diversos actos de investigación, ordenándose protección policiva para la víctima, ante la manifestación de nuevos hechos de violencia en su contra, por parte de Chilito Pérez. Agregó que el 8 de junio de 2020 se conexó a esa investigación la radicación 760016000199201907108 por hechos del 4 de noviembre de 2019 donde figura la aludida como denunciante y víctima. Esa investigación le correspondió, en primer término, a la Fiscalía Local 92 CAVIF donde se realizaron actividades investigativas. Entre otras, se le entregó la remisión para valoración en Medicina legal, la que realizó un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyendo, el día 2 de marzo de 2020, que no existen huellas de lesión reciente, ello por cuanto las agresiones han sido verbales, requiriéndose por tanto una valoración por psiquiatría para demostrar una afectación psicológica y así poder continuar las diligencias investigtivas. De igual modo mencionó que el 28 de mayo de esta anualidad se solicitó a la Oficina de Protección de la Fiscalía 6Tutela No. 113199 Martha Leonor Gómez Solarte y otra. en Bogotá que se analizara la situación de riesgo de la
anualidad se solicitó a la Oficina de Protección de la Fiscalía 6Tutela No. 113199 Martha Leonor Gómez Solarte y otra. en Bogotá que se analizara la situación de riesgo de la denunciante, dependencia que, el pasado 15 de junio, dispuso su no vinculación al programa de protección y asistencia, «teniendo en cuenta la ausencia de consentimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la resolución 0-1006 del 2016». Respecto a que las medidas de protección dictadas por la Fiscalía no han sido suficientes por cuanto el denunciado sigue presentándose en la residencia so pretexto de ver a su menor hijo, relató que «estas fueron ordenadas y varias veces reiteradas no solo ante la Estación de Policía que le corresponde por comuna, sino ante la comisaria de familia a fin de que se le restablezcan los derechos que se le hayan vulnerado». Finalmente, indicó que, frente a la presunta comisión del punible de homicidio tentado, hasta este momento no se ha logrado demostrar las circunstancias modales de los hechos y mucho menos que MARIA JOSEFA GÓMEZ TORRES haya sufrido una agresión como la descrita en la tutela, pues si bien es cierto ha indicado que el 4 de noviembre 2014 fue golpeada en forma brutal por el padre de su hijo, de la epicrisis de atención realizada a ella en la « Clínica Nuestra» no se vislumbran tales heridas y mucho menos se pueden conexar esos hechos con las afecciones que ella presentara en febrero de 2018 cuando fue operada de urgencias por Aneurisma,
vislumbran tales heridas y mucho menos se pueden conexar esos hechos con las afecciones que ella presentara en febrero de 2018 cuando fue operada de urgencias por Aneurisma, como se desprende de la Historia Clínica de la Clínica Valle del Lili. Así las cosas, concluyó, «nos encontraríamos frente a un delito en contra de la integridad Personal (lesiones Personales Dolosas) delito Querellable que al momento de incoar la denuncia por parte de la señora MARIA JOSEFA GÓMEZ TORRES el pasado 19/10/17 ya estaba dicha conducta con caducidad de querella.» 7Tutela No. 113199 Martha Leonor Gómez Solarte y otra. Mediante fallo del pasado 30 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió negar el amparo deprecado, señalando que las entidades accionadas han llevado a cabo acciones encaminadas no sólo a brindarle protección a la señora MARIA JOSEFA GÓMEZ TORRES, sino que, además, a resolver de manera adecuada la problemática presentada entre la accionante y el accionado con el fin de garantizar el desarrollo adecuado del menor. En torno a MARTHA LEONOR GÓMEZ SOLARTE, anotó que si bien se integra a la acción de tutela solicitando protección, lo cierto es que, de los medios de pruebas aducidos al trámite no se observa que haya sido víctima de
que si bien se integra a la acción de tutela solicitando protección, lo cierto es que, de los medios de pruebas aducidos al trámite no se observa que haya sido víctima de agresiones por parte del señor Chilito Pérez. Tampoco que haya realizado algún tipo de denuncia al respecto, ni se advierte que haya sido amenazada o constreñida. Así, coligió, no se evidencia transgresión alguna a los derechos fundamentales de las accionantes que amerite la intervención del juez constitucional para desplazar a las entidades ordinarias que hasta el momento han desempeñado su labor en debida forma. La sentencia de tutela fue impugnada por MARTHA LEONOR GÓMEZ SOLARTE, quien, además de reiterar los señalamientos en contra de Julio Cesar Chilito Pérez, insistió en que las medidas adoptadas por las fiscalías y la comisaria, no fueron suficientes, además que no se está ante un hecho superado, toda vez que el ICBF «no me da ninguna información que pedimos a la psicóloga Claudia Patricia 8Tutela No. 113199 Martha Leonor Gómez Solarte y otra. Azar y Trabajadora Social Luz Esneda Murillo, ambas del ICBF, quienes se presentaron sorpresivamente el pasado mes de septiembre 2020 horas de la media tarde… y es nuestra necesidad y derecho saber es el proceso por el cual se justifica su actuación…» Así, solicitó que se ordene a las aludidas funcionarias del ICBF « que nos digan claramente cuál es el proceso y
necesidad y derecho saber es el proceso por el cual se justifica su actuación…» Así, solicitó que se ordene a las aludidas funcionarias del ICBF « que nos digan claramente cuál es el proceso y radicado que justificó su visita y que nos informen por escrito a los correos y dirección que suministramos ya que cuando vinieron no tenían esa información…». Acotó que las fiscalías y la comisaria, pese a lo demorado del proceso, están actuando, y que es Chilito Pérez quien «hace que todos los procesos sean muy demorados y los fiscales y comisaria siempre están buscando su dirección y cuando lo citan nunca esta, aplaza y sigue aplazando, mantienen en Estados Unidos y se le ve cada tres o seis meses aquí en Colombia y es un solo problema cuando está aquí en Colombia.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la 9Tutela No. 113199 Martha Leonor Gómez Solarte y otra. protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con lo anotado líneas atrás, la inconformidad de la impugnante MARTHA LEONOR GÓMEZ SOLARTE, frente al fallo censurado, se origina en dos circunstancias específicas; de un lado, el no decreto de una orden tendiente a la emisión de una medida de protección eficaz y, por el otro, no haberse ordenado al ICBF que informe cuáles son las actuaciones que esa entidad adelanta en el caso que envuelve a sus descendientes. En este orden, de cara a lo primero, la accionante en cita, pretende por esta vía extraordinaria que se ordene a las entidades accionadas brindar, en favor de su hija MARIA JOSEFA TORRES GÓMEZ (también demandante), una medida de protección respecto de su presunto victimario, dada su condición de víctima del delito de violencia intrafamiliar, con el argumento que se encuentra en un potencial peligro. Pues bien, teniendo como base lo establecido en el numeral 7º del artículo 250 Constitucional, en concordancia con las disposiciones 114, numeral 6º de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación le compete velar por la protección de las personas en las que recae la condición de víctima de un delito.
con las disposiciones 114, numeral 6º de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación le compete velar por la protección de las personas en las que recae la condición de víctima de un delito. Para ello, teniendo en cuenta el instante procesal en el 10Tutela No. 113199 Martha Leonor Gómez Solarte y otra. que se encuentra el trámite que por violencia intrafamiliar se sigue en contra del presunto agresor de MARIA JOSEFA TORRES GÓMEZ, esta entidad dispone de varios escenarios, como lo son: El mecanismo dispuesto en artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, normatividad que establece la adopción de medidas necesarias para la atención y protección de las víctimas, en especial la garantía de su seguridad personal y familiar. El Programa de Protección a Víctimas y Testigos, Intervinientes en el Proceso y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, creado con la expedición de la Ley 418 de 1997, artículo 67, modificado por el 4 de la Ley 1106 de 2006, orientado a brindar protección integral y asistencia social. De acuerdo con lo dado a conocer por la Fiscal 74 local de la Unidad de CAVIF, que tramita la respectiva investigación, el 27 de mayo de 2020, requirió a la Comisaria de Familia del Sector del Limonar, en la ciudad de Cali, la adopción de medidas legales de protección pertinentes en favor de MARIA JOSEFA TORRES GÓMEZ y que «le sea proporcionada medida de protección para la víctima y su núcleo familiar, puesto que,
medidas legales de protección pertinentes en favor de MARIA JOSEFA TORRES GÓMEZ y que «le sea proporcionada medida de protección para la víctima y su núcleo familiar, puesto que, según las declaraciones dada por la misma, su vida se encuentra en grave peligro en razón del indiciado.» Al respecto, se tiene que la Comisaría 5ª de Familia de Cali, el 22 de julio de la presente anualidad ordenó a Julio Cesar Chilito Pérez que de forma inmediata: 11Tutela No. 113199 Martha Leonor Gómez Solarte y otra. [C]ese todo acto de violencia, agresión, maltrato amenaza u ofensa en contra de MARIA JOSEFA TORRES GÓMEZ , so pena que se hagan acreedores a las sanciones previstas en este Ley, dado que los hechos denunciados son altamente riesgosos para su integridad personal y hacen presumir que el citado JULIO CESAR CHILITO PEREZ, pueda repetir su conducta agresiva, menoscabando así la integridad de la unidad familiar, ORDENAR al presunto agresor el señor JULIO CESAR CHILITO PEREZ se abstenga de hacer llamadas telefónicas, enviar mensajes de texto, redes sociales, medios magnéticos y/o cualquier otra clase de comunicación que tenga por objeto: ofender, molestar, amenazar y/o intimidar a la señora MARIA JOSEFA TORRES GÓMEZ , ORDENAR al señor JULIO CESAR CHILITO PEREZ, ALEJARSE Y ABSTENERSE de proferir amenazas u
amenazar y/o intimidar a la señora MARIA JOSEFA TORRES GÓMEZ , ORDENAR al señor JULIO CESAR CHILITO PEREZ, ALEJARSE Y ABSTENERSE de proferir amenazas u ofensas, así como agresiones verbales y/o psicológicas, y/o de todo acto o conducta que implique maltrato verbal, psicológico o patrimonial, en cualquier lugar donde se encuentre la señora MARIA JOSEFA TORRES GÓMEZ , por cualquier medio, o le protagonice escándalos en la residencia, en el lugar de trabajo y/o cualquier lugar público o privado en que se, encuentre, ni de perseguirla en sus recorridos diarios, PROHIBIR al señor JULIO CESAR CHILITO PEREZ, el ABSTENERSE incurrir en cualquier INTIMIDACION Y/O AMENAZA de manera verbal y/o cualquier otro, que atente contra la dignidad e integridad que tiene como persona y mujer la señora MARIA JOSEFA TORRES GÓMEZ y sus hijos en la residencia, o en cualquier espacio y/o en público y/o en privado en que se encuentre, ORDENAR al señor JULIO CESAR CHILITO PEREZ, se abstenga de encerrar o cualquier forma de coartar el derecho a la libre, locomoción que tiene la señora MARIA JOSEFA TORRES GÓMEZ y sus hijos, en la residencia, o el Cualquier lugar público o privado en que se encuentre, PROHIBIR al señor JULIO CESAR CHILITO 12Tutela No. 113199 Martha Leonor Gómez Solarte y otra.
residencia, o el Cualquier lugar público o privado en que se encuentre, PROHIBIR al señor JULIO CESAR CHILITO 12Tutela No. 113199 Martha Leonor Gómez Solarte y otra. PEREZ, dirigirse hacia la señora MARIA JOSEFA TORRES GÓMEZ y sus hijos, con palabras despectivas, displicentes y/o cualquier otra que afecten su integridad emocional y psicológica, en cualquier espacio y/o en público y/o en privado en que se encuentre… En el mismo sentido, la aludida fiscalía, el 2 de junio de esta anualidad, dirigió escrito a la Estación de Policía Limonar, mediante el cual solicitó que «se realicen las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de: MARIA JOSEFA TORRES GÓMEZ … Así mismo… se informe a esta Unidad sobre las actuaciones desplegadas por su despacho policivo.» Ahora bien, en torno al instrumento de Protección a Víctimas y Testigos, el ente investigador mencionó que el pasado 28 de mayo solicitó a la Oficina de Protección de la Fiscalía en Bogotá que se analizara la situación de riesgo de la denunciante, enunciando que esa dependencia dispuso su no vinculación al programa de protección y asistencia, «teniendo en cuenta la ausencia de consentimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la resolución 0-1006 del 2016». Puesto lo anterior, no hace falta la realización de
en cuenta la ausencia de consentimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la resolución 0-1006 del 2016». Puesto lo anterior, no hace falta la realización de ingentes esfuerzos argumentativos para establecer que, tal y como lo advirtiera el a quo , las entidades accionadas han llevado a cabo acciones encaminadas a brindar protección a MARIA JOSEFA TORRES GÓMEZ, y si no se materializó una intervención superior, como la echada de menos por MARTHA LEONOR GÓMEZ SOLARTE, ello obedeció a que la señora TORRES GÓMEZ, con posterioridad a que la Fiscalía 92 Local CAVIF presentara la respectiva solicitud de 13Tutela No. 113199 Martha Leonor Gómez Solarte y otra. protección, no otorgó el consentimiento de que trata el parágrafo del artículo 2° 2 de la Resolución 0-1006 de 27 de marzo de 2016, el cual se establece como requisito para consolidación del mecanismo de protección, criterio que se desprende del documento suscrito el pasado 15 de junio, por el Director de Protección y Asistencia de la mentada entidad. Se establece, entonces, que la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de su actividad, ha garantizado no solo la investigación penal, sino las actuaciones orientadas a tomar medidas específicas de protección e inclusión en programas de protección en favor de quien funge como víctima, conforme a la normatividad legal. Así pues, no se avizoran motivos para sostener que las
programas de protección en favor de quien funge como víctima, conforme a la normatividad legal. Así pues, no se avizoran motivos para sostener que las entidades accionadas han desconocido el debido proceso y el deber de protección que deriva de aquel, frente a las situaciones denunciadas por la mencionada señora. Pasando al estudio de la restante manifestación de inconformidad expresada por MARTHA LEONOR GÓMEZ SOLARTE, la cual tiene origen en no haberse ordenado en el fallo de primera instancia que el ICBF informara cuáles son las actuaciones que esa entidad adelanta en el caso que envuelve a sus descendientes, se ha de decir lo siguiente: En primer término, se ha de recordar la acción de tutela 2 ARTÍCULO 2o. IGUALDAD. Todas las personas recibirán la misma protección, respeto y trato de los funcionarios que integran la Dirección Nacional de Protección y Asistencia. (…) Libertad en el consentimiento: Nadie será obligado a vincularse o a permanecer en el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. La decisión de incorporarse o retirarse del programa es voluntad del ciudadano o servidor, quien será informado de las condiciones y consecuencias de su determinación. 14Tutela No. 113199 Martha Leonor Gómez Solarte y otra. no es un mecanismo destinado a suplir la actividad que corresponde realizar, en comienzo, a la persona interesada en que se otorguen las bondades que de la misma provienen, pues, para prosperidad de esta vía de amparo, corresponde
no es un mecanismo destinado a suplir la actividad que corresponde realizar, en comienzo, a la persona interesada en que se otorguen las bondades que de la misma provienen, pues, para prosperidad de esta vía de amparo, corresponde al accionante demostrar que, con anterioridad a la presentación de la súplica constitucional, acudió ante la respectiva autoridad en aras de formular su pretensión y, pese a ello, aquella persiste en la ejecución de la actuación transgresora o se abstiene de llevar a cabo el acto que, por disposición normativa, le corresponde realizar. En el presente caso, se tiene que en el escrito contentivo de la acción se acusó la actividad adelantada en la tarde del 16 de septiembre de 2020, por parte de funcionarias adscritas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, requiriéndose en el mismo que el operador judicial ordenara a la referida entidad que informara al extremo demandante, cuáles son las actuaciones que está adelantando en contra
de MARÍA JOSEFA TORRES GÓMEZ.
En este orden de ideas, es claro no había lugar para que en el fallo confutado se hubiera emitido un pronunciamiento tendiente a ordenar a la mencionada autoridad que comunicara a las accionantes sobre los aspectos inscritos en la demanda, pues, simple y llanamente, aquellas no acreditaron que hubieren concurrido previamente a esa en aras de solicitar información tendiente a conocer las razones por las que, dos de sus trabajadoras, visitaron su lugar de residencia, y no obstante esta no les hubiere dado a conocer
acreditaron que hubieren concurrido previamente a esa en aras de solicitar información tendiente a conocer las razones por las que, dos de sus trabajadoras, visitaron su lugar de residencia, y no obstante esta no les hubiere dado a conocer sobre los motivos que originó esa visita. Y es que, además, al valorar la contestación presentada 15Tutela No. 113199 Martha Leonor Gómez Solarte y otra. por la representación del ICBF, cotejada con las pruebas aportadas, no se avista la realización de una actividad infundada o arbitraria que vaya en desmedro de los derechos de las demandantes, pues, tal y como fue acreditado por esa dependencia estatal, la intervención de sus funcionarias tiene origen en la manifestación realizada por el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, el cual, mediante sentencia de tutela del 10 de junio de 2020, advirtió a ese Instituto « que continúa vinculado con el fin de que siga brindando la protección al menor M.CH.T. », descendiente de MARÍA JOSEFA TORRES GÓMEZ y Julio Cesar Chilito Pérez, lo cual generó una petición a fin de que se designara un equipo psicosocial para dar cumplimiento al mandamiento, adelantándose, por ende, las actuaciones administrativas por parte de personal adscrito a la institución, allí la adelantada el 16 de septiembre de 2020 por la profesional en psicología Claudia Patricia Aza. En resumidas cuentas, es dado aseverar que no fue acreditada la existencia de acción u omisión, en cabeza del
institución, allí la adelantada el 16 de septiembre de 2020 por la profesional en psicología Claudia Patricia Aza. En resumidas cuentas, es dado aseverar que no fue acreditada la existencia de acción u omisión, en cabeza del ICBF, que desembocara en la afectación de los derechos que le asisten a la apelante MARTHA LEONOR GÓMEZ
SOLARTE.
Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16Tutela No. 113199 Martha Leonor Gómez Solarte y otra.
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17