CSJ - STP12166-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12166-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12166-2020 Radicación 113480 (Aprobado Acta No. 245) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PEDRO ALEJANDRO CASTELLANOS ROJAS por medio de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes, intervinientes y autoridades judiciales dentro del proceso laboral que promovió el accionante contra el Banco de la República , así como a la Secretaría de la Sala accionada.Tutela 113480
PEDRO ALEJANDRO CASTELLANOS ROJAS
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite, se extrae que PEDRO ALEJANDRO CASTELLANOS ROJAS promovió demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República pretendiendo el reconocimiento y pago de una pensión convencional de jubilación.
Las diligencias correspondieron al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá que luego de agotar el trámite correspondiente, el 29 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el demandante la apeló. El 31 de enero de 2019, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar integralmente el fallo confutado.
pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el demandante la apeló. El 31 de enero de 2019, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar integralmente el fallo confutado. Contra la decisión de segunda instancia, la apoderada de CASTELLANOS ROJAS interpuso casación, recurso que el 4 de julio de 2019 concedió el Tribunal. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso y corrió traslado para la presentación de la demanda, la que fue presentada el 23 de octubre siguiente. El 27 de noviembre de 2019 la Sala emitió auto mediante el cual solicitó que la abogada acreditara talTutela 113480 PEDRO ALEJANDRO CASTELLANOS ROJAS 3 calidad, en virtud de ello aportó poder autenticado. No obstante, en auto del 22 de enero de 2020 la Sala accionada reiteró el requerimiento. El 12 de febrero de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación por falta de legitimación en la causa del proponente puesto que la abogada que lo promovió no acreditó tal calidad para actuar ante la Corporación. Contra la decisión, la afectada formuló recurso de reposición, pero el 22 de julio de 2020 la Sala de Casación Laboral mantuvo en firme lo inicialmente resuelto.
Ahora, acude a la vía de amparo tras considerar que la
reposición, pero el 22 de julio de 2020 la Sala de Casación Laboral mantuvo en firme lo inicialmente resuelto.
Ahora, acude a la vía de amparo tras considerar que la Corte podía constatar la vigencia de su tarjeta profesional, siendo ese un deber que le asiste a todos los funcionarios que administran justicia, según lo dispuesto en la circular PCSJC19-18 del 9 de julio de 2019, emanada por el Consejo Superior de la Judicatura. Solicita por lo tanto la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, que se deje sin efecto el auto mediante el cual se declara desierto el recurso de casación y en consecuencia se continúe con el trámite.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 27 de octubre de 2020, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional yTutela 113480
PEDRO ALEJANDRO CASTELLANOS ROJAS 4 corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas. La Sala de Casación Laboral defendió la providencia censurada, pues “ además de ser razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la Ley”. Agregó, que no bastaba con que la mandataria indicara el número de su tarjeta profesional habida cuenta que para tal fin era necesario que exhibiera el documento, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971. De tal manera, insistió que la determinación del 22 de julio de 2020 no resulta caprichosa, sino ajustada a la
conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971. De tal manera, insistió que la determinación del 22 de julio de 2020 no resulta caprichosa, sino ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. Anexó copia de las providencias CSJ ATL416-2020 y CSJ ATL1619-2020.
Las demás vinculadas guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 113480
PEDRO ALEJANDRO CASTELLANOS ROJAS
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2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la
de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competenciaTutela 113480 PEDRO ALEJANDRO CASTELLANOS ROJAS 6 del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto
6 del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada
disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos deTutela 113480 PEDRO ALEJANDRO CASTELLANOS ROJAS 7 procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. Pese a las argumentaciones del accionante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no
dicha presunción.
3. Pese a las argumentaciones del accionante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure ninguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional.
Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables. En ese sentido, la Corporación accionada expuso que la abogada que pretendió representar al actor en el trámite de casación, solicitó que se reconociera como suplente a quien finalmente interpuso el recurso, sin acreditar su calidad de profesional del derecho como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971. A pesar de dicha omisión, el 27 deTutela 113480 PEDRO ALEJANDRO CASTELLANOS ROJAS 8 noviembre de 2019 la Corporación le concedió el término de 5 días para acreditar dicha calidad, sin embargo, aquella aportó nuevamente el poder que el actor le confirió. No obstante, el 22 de enero de la presente anualidad la Corporación, por segunda vez, le otorgó el mismo término para que corrigiera el yerro advertido, sin embargo, en aquella nueva oportunidad la profesional del derecho guardó silencio. Por ello, declaró desierto el recurso de casación ante la falta de legitimación en la causa de la mandataria.
para que corrigiera el yerro advertido, sin embargo, en aquella nueva oportunidad la profesional del derecho guardó silencio. Por ello, declaró desierto el recurso de casación ante la falta de legitimación en la causa de la mandataria. Consideró que para la data en la que se adelantó el trámite no bastaba con que indicara el número de tarjeta profesional para acreditar la calidad de abogado pues es clara la exigencia a la que se refiere el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 según la cual: “Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud”. Ese presupuesto normativo contenido en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía mantiene vigencia y, por ende, resultó acertado que la Sala de Casación Laboral le exigiera a la mandataria afectada el enunciado requisito. Además, la misma disposición exige, para acreditar la calidad de abogado, que se satisfagan los dos requisitos, esto es, la exhibición de la tarjeta profesional y la indicación del número de tarjeta.Tutela 113480
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9 Bien dijo la accionada al desatar el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de casación que la legitimación constituye uno de los presupuestos para la validez de la procedencia de los recursos judiciales, según
9 Bien dijo la accionada al desatar el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de casación que la legitimación constituye uno de los presupuestos para la validez de la procedencia de los recursos judiciales, según el cual las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar, de conformidad con las providencias CSJ AL17792019, CSJ AL6074-2017, CSJ AL4498-2019. De ahí que la determinación no se muestre arbitraria o caprichosa, por el contrario, se ajusta a la normatividad vigente y a la jurisprudencia que regulan dicho trámite. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó en el respeto de los derechos fundamentales de los interesados y los requisitos que se acreditaron en el trámite. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebasTutela 113480
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de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebasTutela 113480 PEDRO ALEJANDRO CASTELLANOS ROJAS 10 realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por la apoderada del señor PEDRO ALEJANDRO CASTELLANOS ROJAS en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 113480
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria