CSJ - STP12167-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12167-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12167-2020 Radicación n° 113342 (Aprobado en Acta 246) Bogotá D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 3ª Especializada de la misma ciudad, 3ª Especializada de Pereira y 20 Seccional de Cartago, así como por la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Pereira.Tutela No. 113342
Adalberto Escobar Escobar
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) La Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación con radicado 761476000170201401988, contra ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, por la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares, entre otros delitos. (ii) Refiere el accionante que, en relación con esa noticia criminal, aparecen involucrados unos bienes inmuebles,
punible de enriquecimiento ilícito de particulares, entre otros delitos. (ii) Refiere el accionante que, en relación con esa noticia criminal, aparecen involucrados unos bienes inmuebles, respecto de los cuales supuestamente figuran registradas unas hipotecas por valor de $287’000.000, circunstancia con fundamento en la cual el ente acusador afirma el incremento patrimonial injustificado, pero que, según el promotor del resguardo, no existen, ni hay prueba de ello, por lo que la autoridad demandada está cometiendo un error judicial. (iii) En esas condiciones, sostiene la parte actora que ha presentado varias peticiones a los delegados de la fiscalía, para que aclaren esa situación y cese la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, pero han hecho caso omiso a su solicitud.
2. Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Fiscalía General de la Nación resolver de fondo su petición y pronunciarse sobre las presuntas hipotecas que respaldan la investigación en su contra.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de enero de 2020, el Tribunal a quo
2Tutela No. 113342 Adalberto Escobar Escobar admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. La Fiscal 3ª Especializada de Buga, en respuesta al requerimiento efectuado, explicó que, por una compulsa de copias ordenada por el Fiscal 19 Seccional de Cartago, al interior de la actuación penal con radicado
La Fiscal 3ª Especializada de Buga, en respuesta al requerimiento efectuado, explicó que, por una compulsa de copias ordenada por el Fiscal 19 Seccional de Cartago, al interior de la actuación penal con radicado 761476000170201401605, adelantada en contra de CARLOS ARTURO DIOSA OSORIO , se inició investigación 761476000170201401988 contra el aquí accionante, a cargo de la homóloga 20 de la misma ciudad, en la que se logró establecer que ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR hacía parte de una banda criminal cuya finalidad era el enriquecimiento ilícito, para lo cual ejecutaron una cadena de actos delictivos para la adquisición de diferentes bienes inmuebles. En tal sentido, afirmó que, en repetidas oportunidades, le ha manifestado al promotor de la acción que, como aceptó cargos, ya existe una sentencia condenatoria en firme, adoptada en el expediente 761476000000201500033, que corresponde a una ruptura de la unidad procesal en virtud del allanamiento. Así mismo, dijo esta delegada que, desde el 28 de mayo de 2019, mediante oficio No. 828, atendió el requerimiento del actor, refiriéndole los alcances del fallo de condena y todo lo relacionado con la cancelación de registros fraudulentos ordenada por la juez de conocimiento y la situación de unos dineros incautados. Finalmente, agregó que el interesado ha promovido otras acciones de igual
fraudulentos ordenada por la juez de conocimiento y la situación de unos dineros incautados. Finalmente, agregó que el interesado ha promovido otras acciones de igual naturaleza, por idénticos hechos y pretensiones, lo que implica que está faltando a la verdad al señalar en el escrito de tutela que no ha acudido a este mecanismo en ocasiones anteriores. 3Tutela No. 113342 Adalberto Escobar Escobar A su turno, el Fiscal 20 Seccional de Cartago hizo un recuento de la actuación surtida a su cargo e indicó que, como consecuencia del allanamiento a cargos por parte de ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, el Juzgado 3º Especializado de Buga emitió sentencia condenatoria en su contra el 1º de noviembre de 2016. El Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 4 de febrero del año que avanza, negó la protección constitucional invocada, tras establecer que la información requerida por el demandante, de tiempo atrás es de su conocimiento, en tanto de manera reiterada ha brindado respuesta a sus peticiones formuladas todas en el mismo sentido. En ese derrotero, consideró que el actuar del gestor del amparo constituye un claro abuso del derecho. Una vez notificada la decisión de primera instancia, a través de las autoridades carcelarias, el actor la impugnó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Buga.
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su 4Tutela No. 113342 Adalberto Escobar Escobar ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas
o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior aclaración, la Corte encuentra que en el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada 3ª Especializada de Buga, ha vulnerado el derecho de postulación de ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a su petición presentada en varias oportunidades1, en relación con el origen de la investigación con radicado 761476000170201401988 y las pruebas que respaldan la acusación formulada por el ente acusador por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares en su contra. 1 En el escrito de tutela el accionante no precisa fecha alguna de las peticiones presentadas, ni adjunta copia de las mismas. 5Tutela No. 113342 Adalberto Escobar Escobar Bajo ese entendimiento, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala advierte que la funcionaria judicial accionado, mediante oficios DS-533-F3-ESP828 del 28 de mayo
Adalberto Escobar Escobar Bajo ese entendimiento, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala advierte que la funcionaria judicial accionado, mediante oficios DS-533-F3-ESP828 del 28 de mayo de 2019 y DS-533-F3-ESP17 del 14 de enero de 2020, remitidos a las direcciones electrónicas reportadas por el promotor del resguardo, brindó respuesta a su requerimiento. En esas comunicaciones, la Fiscal 3ª le informó que las ilicitudes que involucran los inmuebles relacionados por él, fueron detalladas desde la audiencia de formulación de imputación, en la que puso a su disposición y de su defensor los elementos materiales probatorios, razón por la cual aceptó cargos y, por lo mismo, fruto de una ruptura de la unidad procesal, se profirió sentencia condenatoria en su contra el 1º de noviembre de 2016, por el Juzgado 3º Especializado de Buga, autoridad que en su providencia dispuso la cancelación de registros fraudulentos sobre los referidos bienes. De igual forma, le manifestó que, para cualquier inquietud relacionada con los dineros incautados, debe presentarla ante la Fiscalía 60 Delegada de Extinción de Dominio. Para la Corte dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Pero, además, para abundar en razones de improcedencia del resguardo solicitado, del contenido de las
constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Pero, además, para abundar en razones de improcedencia del resguardo solicitado, del contenido de las peticiones radicadas por el demandante ante la Fiscalía 3ª Especializada de Buga, surge palmaria una actuación temeraria de ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y su intención de 6Tutela No. 113342 Adalberto Escobar Escobar prolongar indefinidamente en el tiempo, a través de reiteradas solicitudes, la discusión sobre el origen de la investigación 761476000170201401988 y las pruebas con fundamento en las cuales el ente acusador sustentó la imputación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, so pretexto de cuestionar la existencia de unas hipotecas sobre los inmuebles involucrados, que deviene extemporánea en tanto ya el proceso finalizó anticipadamente en virtud de la aceptación de cargos, y una aparente vulneración de derechos fundamentales que no se perfila como posible, propósito que no puede ser avalado o acogido por la Sala. De hecho, en providencias emitidas por esta Corporación se ha abordado la misma problemática y en una de ellas se consignó que2: “Le asiste razón a la primera instancia al destacar que de acuerdo con la información que reposa en el sistema de relatoría de la Corte, los hechos expuestos durante el presente trámite son los mismos reseñados en las acciones de tutela CSJ STP 31 Oct 2017, Rad. 94825, mediante la cual se negó en primera instancia el
Corte, los hechos expuestos durante el presente trámite son los mismos reseñados en las acciones de tutela CSJ STP 31 Oct 2017, Rad. 94825, mediante la cual se negó en primera instancia el amparo pretendido por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR. Ello, luego de que la Sala de Casación Penal estableciera que el accionante y los demás procesados dentro de los radicados 201401988 y 2015-00033 al 2017, habían presentado más de 10 acciones de igual naturaleza a través de las cuales se dio respuesta a las diferentes inconformidades presentadas con ocasión de los mencionados procesos, entre ellas, la ruptura de la unidad procesal y las imputaciones”.
En consecuencia, la Corte instará al gestor del amparo para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que éstas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito 2 Ver STP16414-2019. 7Tutela No. 113342 Adalberto Escobar Escobar desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T721 de 2003). Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 4 de febrero de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo invocado por
ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR.
2. INSTAR a ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que éstas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Tutela No. 113342 Adalberto Escobar Escobar
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9