CSJ - STP12168-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12168-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12168-2020 Radicación n° 113370 (Aprobado en Acta 246) Bogotá D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MILENA ISABEL DÍAZ ROMERO, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida y salud , presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.Tutela No. 113370
Milena Isabel Díaz Romero Al trámite fueron vinculadas la EPS SURA y la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) MILENA ISABEL DÍAZ ROMERO se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el año 2004, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. (ii) Refiere la parte actora que desde el año 2010 ha presentado diferentes patologías que han afectado sus condiciones de salud, tales como hígado graso, gastritis crónica, reflujo gastroesofágico y colon irritable, a las que se suma episodios de estrés laboral y ansiedad, por las cuales el médico laboral de EPS SURA, mediante oficio del
condiciones de salud, tales como hígado graso, gastritis crónica, reflujo gastroesofágico y colon irritable, a las que se suma episodios de estrés laboral y ansiedad, por las cuales el médico laboral de EPS SURA, mediante oficio del 10 de noviembre de 2016, emitió unas recomendaciones relacionadas con su área de trabajo, a fin de que no esté sometida a situaciones que le generen tensión y terminen por complicar su cuadro clínico, que fueron puestas en conocimiento de la entidad empleadora y se han mantenido vigentes a lo largo de estos años. (iii) Sostiene la promotora del resguardo que, a raíz de ser ubicada en la Fiscalía 11 Local – Casa de Justicia La Paz-, sus padecimientos mejoraron, así como su rendimiento en el trabajo; no obstante, a través de Resolución No. 0394 del 6 de julio de 2020, fue trasladada a la Fiscalía 33 Local, sin tener en cuenta su estado de salud y las recomendaciones laborales, solo para favorecer a otra servidora, igualmente con problemas médicos. 2Tutela No. 113370 Milena Isabel Díaz Romero (iv) En virtud de lo anterior, el 13 de julio siguiente, la demandante solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo, petición que fue negada por la Dirección Seccional de Fiscalías accionada, con Resolución No. 0415 del 29 de julio de 2020, aduciendo que con el traslado dispuesto no existe una desmejora en sus condiciones laborales, ni con ello se afecta su salud. (v) A juicio de la ciudadana accionante, la entidad desconoció
del 29 de julio de 2020, aduciendo que con el traslado dispuesto no existe una desmejora en sus condiciones laborales, ni con ello se afecta su salud. (v) A juicio de la ciudadana accionante, la entidad desconoció las recomendaciones de medicina laboral y, además, no realizó un estudio del puesto de trabajo donde va a reubicar a la nueva servidora judicial, como tampoco cuenta con el visto bueno del área de salud ocupacional, para hacer ese movimiento interno, lo cual, en su concepto, constituye una total violación al debido proceso y le causa un perjuicio irremediable.
2. Por lo anterior, la gestora del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene la “derogación del traslado” para que pueda continuar laborando en la Fiscalía 11 Local.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de agosto de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El representante judicial de EPS SURA acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, la inconformidad planteada por la interesada, versa sobre un asunto netamente patronal, en el cual no tiene injerencia 3Tutela No. 113370 Milena Isabel Díaz Romero alguna. Por su parte, la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, en respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la acción. En tal sentido, además de explicar la naturaleza de la vinculación de la demandante a
alguna. Por su parte, la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, en respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la acción. En tal sentido, además de explicar la naturaleza de la vinculación de la demandante a la entidad, manifestó que, una vez conoció las recomendaciones médico laborales emitidas por EPS SURA y relacionadas con MILENA ISABEL DÍAZ ROMERO, la entidad ha dado cumplimiento a ellas. Empero, aclaró que el movimiento de personal no obedeció a una decisión de esa dependencia, sino que provino del nivel central, de conformidad con la Resolución No. 0140 de 2019, mediante la cual se dispuso la fusión de unos despachos en atención a la carga laboral. Así mismo, dijo que el traslado se hizo dentro de la misma ciudad, bajo el mismo horario y con actividades similares, a lo que se suma que se determinó por necesidades del servicio, en tanto “los despachos de la Fiscalía no son de uno u otro servidor, sino que estos últimos se ubican de acuerdo a como se vayan presentando las situaciones administrativas”. El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 2 de septiembre del año que avanza, negó la protección constitucional invocada, tras considerar que, aunque “existen unas recomendaciones efectuadas a la accionante, en punto a su salud y lugar de trabajo, conforme a sus patologías, dadas por SURA E.P.S, puesto que, ello es fácil colegir del material probatorio arrimado, sin embargo, no se advierte que la decisión adoptada por el empleador, haya sido caprichosa o contraria a los derechos reclamados por esta vía
puesto que, ello es fácil colegir del material probatorio arrimado, sin embargo, no se advierte que la decisión adoptada por el empleador, haya sido caprichosa o contraria a los derechos reclamados por esta vía constitucional, dado a que, el empleador, no desconoció la situación de salud, es más, tales aspectos hicieron parte de las líneas motivadoras del aludido acto administrativo”. Adicionalmente, argumentó que la promotora del resguardo “cuenta con los mecanismos legales 4Tutela No. 113370 Milena Isabel Díaz Romero para solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativa, si así lo considera, la nulidad del acto administrativo que hoy pretende dejar sin efectos”. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora la impugnó. Con tal propósito alegó que, pese a existir otros medios legales para salvaguardar los derechos de su prohijada, los mismos no son efectivos y, en todo caso, la Corporación a quo no hizo un análisis objetivo y de fondo de las condiciones especiales de la ciudadana que representa. Reiteró que el acto administrativo de traslado es absolutamente irregular, pues no consultó las recomendaciones médico laborales y contiene una decisión que se adoptó sin haber realizado previamente un estudio del puesto de trabajo asignado, con lo que no se garantiza un ambiente donde no se someta a situaciones de estrés a MILENA ISABEL DÍAZ ROMERO; además, tal circunstancia afecta su mínimo vital y le ocasiona un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
estrés a MILENA ISABEL DÍAZ ROMERO; además, tal circunstancia afecta su mínimo vital y le ocasiona un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando 5Tutela No. 113370 Milena Isabel Díaz Romero estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, para abordar el estudio del disenso planteado por la parte accionante, emerge necesario recordar que, sobre la facultad de traslado de los servidores públicos, en específico, los vinculados a la Fiscalía General de la Nación, en pacífica jurisprudencia, se ha expuesto la posibilidad de que el empleador (público o privado), pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades del servicio así lo exijan. En el sector público hay entidades que, en razón a las
posibilidad de que el empleador (público o privado), pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades del servicio así lo exijan. En el sector público hay entidades que, en razón a las funciones que desempeñan, requieren una planta laboral que sea global y flexible y, por ende, ostentan un mayor grado de discrecionalidad en lo que a traslados se refiere (cfr. Corte Constitucional, sentencias T-715/96 y T-1498/00, entre otras). Algunas de ellas son la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la DIAN y el INPEC. Si bien la referida facultad discrecional es amplia, está sometida a ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma arbitraria. Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro de las condiciones laborales del servidor. Además, se ha dicho que, salvo circunstancias excepcionalísimas, el medio idóneo para controvertir las órdenes de traslado, es la jurisdicción contencioso administrativa, por cuenta del medio de control de nulidad y 6Tutela No. 113370 Milena Isabel Díaz Romero restablecimiento del derecho, lo que convierte a la tutela en un mecanismo extraordinario para revocarlo, siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario (pueden consultarse sobre este aspecto las sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998). Adicionalmente, para la procedencia del amparo debe
arbitrario (pueden consultarse sobre este aspecto las sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998). Adicionalmente, para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional en sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-048 de 2013 y T-528 de 2017, entre muchas otras: (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. Por consiguiente, es necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas en el expediente por cuenta de quien pretende la protección constitucional, pues no toda afectación tiene relevancia constitucional, para que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio hasta que se ejercite la vía contenciosa administrativa (Cfr.
CSJ STP10463 – 2017; CSJ STP923 – 2014, Rad. 71.279 y CSJ
hasta que se ejercite la vía contenciosa administrativa (Cfr.
CSJ STP10463 – 2017; CSJ STP923 – 2014, Rad. 71.279 y CSJ STP5720 – 2014).
Aplicando las anteriores premisas al asunto que concita 7Tutela No. 113370 Milena Isabel Díaz Romero la atención de la Corte, desde ya anuncia la Sala que razón le asiste al tribunal de primera instancia al haber negado la protección invocada por la promotora del resguardo. En primer término, se advierte que la decisión de reubicación de traslado de MILENA ISABEL DÍAZ ROMERO no resulta arbitraria, ni sorpresiva para la accionante, toda vez que ya desde cuando fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Investigador Judicial I de la extinta Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, a través de Resolución 0-4859 del 11 de octubre de 2004, y posteriormente designada, bajo el mismo tipo de vinculación, como Fiscal Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, mediante Resolución 03016 del 23 de noviembre de 2015, era plenamente conocedora de que esos cargos pertenecen a la planta global de la Fiscalía General de la Nación. De manera que el actuar de la entidad demandada se enmarcó en los normales movimientos de personal que le permiten la reubicación de empleados, por necesidades del servicio. Ello, debido a que, quienes se encuentran
De manera que el actuar de la entidad demandada se enmarcó en los normales movimientos de personal que le permiten la reubicación de empleados, por necesidades del servicio. Ello, debido a que, quienes se encuentran vinculados a entidades públicas con planta global, tienen una menor estabilidad territorial, pues existen motivos de interés general, como aumentar la eficiencia de la administración de justicia, que justifican un tratamiento diferente (CC sentencia T-468 de 2002). Adicionalmente, contrario a la alegada afectación al mínimo vital, no se observa que la ciudadana accionante haya sido desmejorada salarialmente, pues continúa desempeñando el mismo cargo, con iguales prerrogativas 8Tutela No. 113370 Milena Isabel Díaz Romero económicas y horario laboral, a lo que se suma que el traslado se llevó a cabo dentro de la ciudad de Barranquilla, donde reside actualmente. De otra parte, si bien es cierto está probado que MILENA ISABEL DÍAZ ROMERO, tiene ciertos padecimientos que afectan sus condiciones de salud, no está acreditado en modo alguno que su reubicación laboral no haya contemplado las recomendaciones médicas emitidas por la EPS SURA; de hecho, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y la impugnación formulada, es que la parte demandante pretende anticipar el debate frente a su traslado, además de que, tal y como consigna el escrito de tutela, los síntomas ansiosos y patologías que actualmente registra la interesada,
pretende anticipar el debate frente a su traslado, además de que, tal y como consigna el escrito de tutela, los síntomas ansiosos y patologías que actualmente registra la interesada, fueron producto de la simple notificación de la resolución del movimiento de personal, pero no de la actividad propia en el despacho reasignado, lo que pone en evidencia el ataque dirigido más a un hecho incierto y futuro, que a una situación real de afectación al día de hoy, fruto de la nueva actividad desempeñada.
Con todo, si la inconformidad recae sobre un acto administrativo, que, según la gestora del amparo, es irregular y carente de motivación, es manifiesto que la determinación reprochada es susceptible de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-), con la posibilidad de que, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial a cargo puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos de la Resolución No. 0394 del 6 de julio de 2020, por esta vía criticada (Art. 230-3 ibídem). Lo anterior, teniendo en cuenta 9Tutela No. 113370 Milena Isabel Díaz Romero que el carácter residual, excepcional, preferente y sumario de este mecanismo constitucional, impide al juez de tutela socavar atribuciones legales de la jurisdicción de lo
Milena Isabel Díaz Romero que el carácter residual, excepcional, preferente y sumario de este mecanismo constitucional, impide al juez de tutela socavar atribuciones legales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, competente para discutir la legalidad del acto opugnado, según expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 2 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , que negó el amparo invocado por
MILENA ISABEL DÍAZ ROMERO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Tutela No. 113370 Milena Isabel Díaz Romero
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11