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CSJ - STP12168-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12168-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP12168-2026 Radicación nº 156785 Acta n°. 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por HEIDER LEONARDO RESTREPO MORENO contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial del Distrito Judicial de Bogotá, y el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo de Defensa Técnica Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública

(FONDETEC), por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al interior del radicado No. 160079 -XVII-45EJC.CUI 11001020400020260188400 Radicado interno 156785 Tutela primera instancia

HEIDER LEONARDO RESTREPO MORENO

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2. Al trámite se vinculó al abogado Edwar Giovanni Plata Sepúlveda y a las demás partes e intervinientes e n la citada actuación.

II. HECHOS

3. De acuerdo con los documentos aportados al

expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. El 5 de junio de 20 25, el Juzgado 2° de Brigada , condenó a HEIDER LEONARDO RESTREPO MORENO como autor del delito de abandono del servicio.

3.2. Contra la anterior sentencia la defensa interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Segunda

condenó a HEIDER LEONARDO RESTREPO MORENO como autor del delito de abandono del servicio.

3.2. Contra la anterior sentencia la defensa interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 3 de marzo de 202 6, confirmó la decisión impugnada.

3.3. El condenado indicó que interponía recurso extraordinario de casación, sin embargo, dentro del término de traslado para su sustentación, no se allegó la demanda, por lo que, mediante decisión de 2 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Superior Militar y Policial del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el mismo.CUI 11001020400020260188400 Radicado interno 156785 Tutela primera instancia

HEIDER LEONARDO RESTREPO MORENO

3 3.4. HEIDER LEONARDO RESTREPO MORENO promovió la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales , presuntamente vulnerados . E n su criterio, la ausencia de demanda de casación no obedeció a una decisión libre, voluntaria o consciente, sino que ocurrió debido a una serie de actuaciones adelantadas por el Fondo de Defensa Técnica Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC) y su defensa , pues generaron una confianza legítima acerca de la continuidad del estudio y trámite del recurso extraordinario, sin que se le informara que el mismo no era viable.

3.5. Como consecuencia de lo anterior solicitó (i) se deje

confianza legítima acerca de la continuidad del estudio y trámite del recurso extraordinario, sin que se le informara que el mismo no era viable.

3.5. Como consecuencia de lo anterior solicitó (i) se deje sin efectos la providencia proferida el 2 de junio de 2026 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial del Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, ( ii) se re stablezca la oportunidad procesal pertinente para interponer el recurso de casación; y, (iii) se remitan copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue las actuaciones de su defensor.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto del 23 de junio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento, y ordenó correr traslado de la demanda a l os accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 25 del mismo mes y año.CUI 11001020400020260188400

Radicado interno 156785 Tutela primera instancia

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4 4.1. La Directora encargada d e la Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, indicó que el actor recibió orientación jurídica, se atendieron sus peticiones y reclamaciones formuladas y se le comunicó la no viabilidad del recurso de casación, por lo que, no existe alguna actuación arbitraria, omisiva o negligente atribuible.

4.2. El abogado Edward Giovanni Plata Sepúlveda ,

viabilidad del recurso de casación, por lo que, no existe alguna actuación arbitraria, omisiva o negligente atribuible.

4.2. El abogado Edward Giovanni Plata Sepúlveda , informó que en la gestión se practicaron las entrevistas correspondientes, se soli citó y recopiló la documentación necesaria, se efectuó el análisis técnico y jurídico del caso y se presentó oportunamente el concepto ante el Comité de Estudio y Decisión, por ello, no existe conducta atribuible que permita concluir la vulneración de los derechos fundamentales.

4.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HEIDER LEONARDO RESTREPO MORENO, al comprometer actuaciones de la Sala Segunda de

Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial del Distrito Judicial de Bogotá.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020260188400 Radicado interno 156785 Tutela primera instancia

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6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén

con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. En atención a la s pretensiones d el accionante, consistentes en (i) dejar sin efectos la providencia de 2 de junio de 2026 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial del Distrito Judicial de la misma ciudad, y en consecuencia, (ii) r establecer la oportunidad procesal pertinente para interponer recurso de casación ; es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales , por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaciónCUI 11001020400020260188400

se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaciónCUI 11001020400020260188400 Radicado interno 156785 Tutela primera instancia

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6 de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tan to los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los

un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

8. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05 (reiterado en T-352-22), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260188400 Radicado interno 156785 Tutela primera instancia

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7 generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

10. Análisis del caso en concreto

10.1. En el presente asunto, HEIDER LEONARDO RESTREPO MORENO pretende por esta vía constitucional, retrotraer el proceso penal que se adelant ó en su contra y permitir la interposición del recurso de casación frente a la sentencia condenatoria emitida.

10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface el requisito general de procedencia, esto

permitir la interposición del recurso de casación frente a la sentencia condenatoria emitida.

10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface el requisito general de procedencia, esto es, el de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, pues contaba con la posibilidad de solicitar prórroga para la presentación de la demanda de casación ; sin embargo , no acudió a la referida figura.

10.3. Al respecto, debe indicarse que el Fondo de Defensa Técnica Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), mediante radicado No. RS20260609129923 de 23 de abril de 2026, le informó a HEIDER LEONARDO RESTREPO MORENO que el Comité de Evalu ación en sesión de 22 del mismo mes y año, determinó la no viabilidad de la solicitud de prestación del servicio de defensa técnica especializada para laCUI 11001020400020260188400 Radicado interno 156785 Tutela primera instancia

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8 sustentación del recurso de casación , conclusión a la que se llegó, luego de realizar un análisis técnico y jurídico del caso.

10.4. De esa manera, el actor fue notificado de la decisión de no continuar con el trámite del recurso elevado, motivo por el cual, era factible que, si su deseo consistía en presentar la demanda, contratara los servicios de otro profesional para esos fines, pues el término para sustentarlo feneció el 22 de mayo de 202 6; además , contaba, se itera, con la posibilidad de

demanda, contratara los servicios de otro profesional para esos fines, pues el término para sustentarlo feneció el 22 de mayo de 202 6; además , contaba, se itera, con la posibilidad de solicitar su prórroga conforme lo establece el artículo 163 de la Ley 600 de 2006, aplicable en el presente asunto.

10.5. Por ende, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que HEIDER LEONARDO RESTREPO MORENO debió acudir a los mecanismos que tenía a su alcance para formular allí sus pr etensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.

10.6. Al respecto en sentencia T-212 de 2006 (reiterado en T-016 de 2022), la Corte Constitucional reafirmó:

«Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de prot ección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la d ecisión tomada por elCUI 11001020400020260188400 Radicado interno 156785 Tutela primera instancia

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9 funcionario judicial.

(…)

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el

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9 funcionario judicial.

(…)

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso».

10.7. En ese orden, la jurisprudencia constitucional (C5902005, T -332-2006, T-016 de 2022 ) se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción con base en su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id óneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela; de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

10.8. Así las cosas, se observa que aun cuando HEIDER LEONARDO RESTREPO MORENO contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, aquel asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza.CUI 11001020400020260188400 Radicado interno 156785 Tutela primera instancia

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de instancia cobraran firmeza.CUI 11001020400020260188400 Radicado interno 156785 Tutela primera instancia

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10 10.9. Además, la Sala recuerda que en lo que corresponde al derecho de defensa, se reitera , la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación (CSJ STP2181-2020), respecto a que se manifiestan dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09 reiterado en T-366/21).

Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el implicado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la expe riencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07).

Por otro lado, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un proceso del derecho (sic), ii) por la falta de actos positivos o de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975-2019).

10.10. En el caso que aquí acontece, respecto a la defensa técnica, es menester advertir que HEIDER LEONARDO RESTREPO MORENO contó con asesoramiento de Fondo de Defensa Técnica Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), quien realizó las ges tiones pertinentes bajo análisis técnicos y jurídicos.

RESTREPO MORENO contó con asesoramiento de Fondo de Defensa Técnica Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), quien realizó las ges tiones pertinentes bajo análisis técnicos y jurídicos.

10.11. Ahora bien, sobre la defensa material, advierte esta

Corporación que HEIDER LEONARDO RESTREPO MORENO ,CUI 11001020400020260188400

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11 mantuvo una actitud pasiva , pues a pesar de tener conocimiento del oficio mediante el cual se le indicó que no era viable presentar el recurso de casación, no presentó solicitud alguna encaminada a designar otro abogado que lo representara y/o requerir que se le concediera la prórroga para elevar la demanda.

10.12. Al respecto es necesario recordar que, según la jurisprudencia constitucional (C-371 de 2011, C-341 de 2014, C-029 de 2021, entre otras) el ciudadano que ha sido debidamente enterado de un proceso judicial tiene la posibilidad de ejercer sus derechos y de comparecer a las diligencias que se adelanten al interior del mismo, así como estar atento de su desarrollo, sin embargo, quien no lo ha ce debe asumir las consecuencias de esa conducta.

10.13. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, al atribuir a las autoridades la falta de asistencia del procesado.

11. Frente a la solicitud de compulsar copias para que se

de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, al atribuir a las autoridades la falta de asistencia del procesado.

11. Frente a la solicitud de compulsar copias para que se investigue la actuación de la defensa, la Sala advierte que si el accionante considera que el respectivo letrado omitió sus deberes constitucionales y legales, y con ello incurr ió en una falta -cuya posible ocurrencia no se advierte prima facie del recuento fáctico -, es él quien debe acudir a los entes competentes, sin requerir para ello el aval del juez de tutela, intervención que está orientada únicamente al amparo de derechos fundamentales cuando se evidencia su vulneración.CUI 11001020400020260188400

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12. Así las cosas, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por HEIDER LEONARDO RESTREPO MORENO, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser

conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Notifíquese y Cúmplase

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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