CSJ - STP12169-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12169-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12169-2020 Radicación no. 113391 (Aprobado en Acta 246) Bogotá D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO y LUCY MYRIAM CHAMORRO ORTIZ, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado a instancia de la última de los prenombrados, frente a su homóloga Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Vélez, la Personería Municipal y la Inspección de Policía de Güepsa, la Policía
Nacional, ROBERTO ORTIZ, JESÚS ALDORICO, ELIZABETH, MARÍATutela No. 113391
Lucy Myriam Chamorro Ortiz GLADYS, LUZ DARY Y JUAN CASIMIRO CHAMORRO ORTIZ, así como todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado 68679221400020200002200.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la
tutela con radicado 68679221400020200002200.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) El día 27 de mayo de 2020 LUCY MYRIAM CHAMORRO ORTIZ, al interior de la acción de tutela con radicado 68679221400020200002200, presentó impugnación contra el fallo emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 22 de mayo de la misma anualidad; sin embargo, al momento de acudir a este mecanismo constitucional, no había obtenido pronunciamiento alguno por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (ii) En vista de lo anterior, promueve esta nueva acción, explicando que los hechos generadores de la transgresión de sus garantías fundamentales están relacionados con la «invasión» de la calle 2ª del municipio de Güepsa (Santander), donde está ubicado un predio de su propiedad, aspecto sobre el cual instauró una queja ante la Personería Municipal, dado que en el año 2019 «fenecieron los términos del amparo policivo» sin que la Alcaldía de ese municipio haya adelantado las gestiones tendientes a despejar la zona, «trazo del eje vial y generar el certificado de Paramento en donde se establezca qué dimensiones del terreno se deben dejar, para que no interfiera con esa vía» ;
tendientes a despejar la zona, «trazo del eje vial y generar el certificado de Paramento en donde se establezca qué dimensiones del terreno se deben dejar, para que no interfiera con esa vía» ; empero, a pesar de las circunstancias, no se concedió el amparo deprecado. Agrega que su propósito es “que se realice un ANALISIS cuidadoso y con la sana critica para proteger los bienes de servicio público y con ello también amparar mis DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO y en forma subsidiaria a la PROTECCION DE LA PROPIEDAD PRIVADA con los lineamientos de la sentencia C-189 de 2006”. 2Tutela No. 113391 Lucy Myriam Chamorro Ortiz
2. Como consecuencia de lo anterior, la ciudadana accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga y ordene que “INMEDIATAMENTE se RECUPERE LA VIA PUBLICA
FRENTE EN LA CALLE 2, EN ESPECIAL al frente de la propiedad de número de registro 324-18010, y que se realice el TRAZO DEL EJE VIAL,
LA DEMOLICION DE LOS ELEMENTOS QUE ENTORPEZCAN LA
CIRCULACION. Delimitando en forma precisa los linderos de la calle 2 con mi predio sin alterar el eje vial, realizando el CERRAMIENTO y PROTECCION DE LA VIA PUBLICA Y CON ELLO RESTABLECER LOS LINDEROS LEGALES QUE EXISTIAN con postes de cemento y cuerdas de púas para evitar inconvenientes policivos con los dueños de predios
PROTECCION DE LA VIA PUBLICA Y CON ELLO RESTABLECER LOS LINDEROS LEGALES QUE EXISTIAN con postes de cemento y cuerdas de púas para evitar inconvenientes policivos con los dueños de predios privados que limitan con la vía pública y de esa forma CIRCULAR LIBREMENTE por esta vía y hacer USO Y GOCE DE MI PROPIEDAD CON
LOS LIMITES QUE ESTABLECE LA LEY”.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 9 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. La Presidencia y la Secretaría de la Sala de Casación Civil, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitaron a enviar copia de la providencia CSJ STC4054-2020, emitida por esa Corporación el 26 de junio del año que avanza, al interior de la acción de tutela con radicado 68679221400020200002200. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil afirmó que el “veintidós de mayo se dictó sentencia declarando improcedente la tutela. Se surtió la notificación a las partes y la accionante impugnó el fallo y mediante 3Tutela No. 113391 Lucy Myriam Chamorro Ortiz providencia del 29 de mayo de 2020, se concedió la impugnación y el primero de junio de 2020 fue enviado el expediente vía correo electrónico, a la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”.
providencia del 29 de mayo de 2020, se concedió la impugnación y el primero de junio de 2020 fue enviado el expediente vía correo electrónico, a la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”. Por su parte, JUAN CASIMIRO, ELIZABETH, MARÍA GLADYS Y JESÚS ALDORICO CHAMORRO ORTIZ , bajo unidad argumentativa, solicitaron que se otorgue la protección constitucional deprecada, en tanto consideran que la Alcaldía Municipal, la Personería y la Inspección de Policía de Güepsa, han sido negligentes en la recuperación y demarcación de la calle 2ª donde se encuentra ubicado un inmueble de su propiedad. A su turno, el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Vélez hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, dentro de la acción de tutela promovida por la parte demandante, contra la Alcaldía Municipal de Güepsa y otros, en la que el 30 de abril de 2020 confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad. La Sala a quo, mediante providencia del 16 de septiembre del año que avanza, negó la protección constitucional deprecada, tras determinar que “la tutelante incurrió en temeridad, porque la petición de amparo ahora presentada guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con la formulada con antelación a ésta, dado que ambas se dirigieron contra la Alcaldía, la
incurrió en temeridad, porque la petición de amparo ahora presentada guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con la formulada con antelación a ésta, dado que ambas se dirigieron contra la Alcaldía, la Personería y la Inspección de Policía, todos de Güepsa (Santander), con el objeto de que se ordenara la «recuperación, demarcación de la vía pública de la calle 2» del municipio de Güepsa, la «demolición de los elementos que entorpezcan la circulación», la generación del «certificado de paramento de la calle 2» y la solución de fondo de la denuncia presentada el 3 de enero de 2020 ante la citada Inspección de Policía, con la intervención y vigilancia de la Personería Municipal y la Policía 4Tutela No. 113391 Lucy Myriam Chamorro Ortiz Nacional”. Así mismo, consideró que “el objetivo de la promotora es atacar las apreciaciones realizadas en los fallos de tutela al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios allegados a ese trámite, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta»”. Una vez notificado el fallo, CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO y LUCY MYRIAM CHAMORRO ORTIZ lo impugnaron. En tal sentido, afirmaron que la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil no analizó los argumentos expuestos en la demanda, ni apreció, bajo las reglas de la
En tal sentido, afirmaron que la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil no analizó los argumentos expuestos en la demanda, ni apreció, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas allegadas al expediente. Reiteraron que la afectación de su propiedad privada se mantiene, por lo que es necesaria la adopción de medidas transitorias que salvaguarden sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el 5Tutela No. 113391 Lucy Myriam Chamorro Ortiz amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T001 de 2016). No obstante, incluso cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. Por último, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá
Por último, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T001 de 2016). La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio y la propia afirmación de la promotora del resguardo en su escrito de tutela, arrojan como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por LUCY MYRIAM CHAMORRO ORTIZ, resuelta mediante fallos del 22 de mayo y 26 de junio de 2020, proferidos por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En efecto, argumentando la ausencia de pronunciamiento de segunda instancia al interior de la acción de tutela con radicado 68679221400020200002200, la ciudadana demandante orienta nuevamente su reproche contra el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Vélez, la Personería Municipal y la Inspección de Policía de Güepsa , sustentando la crítica en la presunta vulneración de los 6Tutela No. 113391 Lucy Myriam Chamorro Ortiz
Personería Municipal y la Inspección de Policía de Güepsa , sustentando la crítica en la presunta vulneración de los 6Tutela No. 113391 Lucy Myriam Chamorro Ortiz derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como en la afectación de su propiedad privada. De igual forma, las acciones se han instaurado con idéntica finalidad, esto es, para que se recupere la vía pública frente a la calle 2ª del municipio de Güepsa , en especial al frente de su propiedad identificada con el número de registro 324-18010, y se realice el trazo del eje vial, además de la demolición de los elementos que impiden la circulación. Por tanto, tal y como lo señaló la primera instancia, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia. En consecuencia, habiéndose acreditado la duplicidad de acciones, la Corte confirmará la decisión adoptada por la Sala a quo de negar por temeridad el amparo deprecado por la parte actora. Al margen de lo anterior, frente a los cuestionamientos que exhiben los recurrentes por los fallos de tutela dictados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005 , la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por
sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se 7Tutela No. 113391 Lucy Myriam Chamorro Ortiz desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso que concita la atención de la Sala, la gestora del amparo se opone al contenido de decisiones adoptadas por las prenombradas autoridades, argumentando que hubo un entendimiento errado de la situación puesta en su conocimiento y una inadecuada apreciación de las pruebas allegadas al trámite.
por las prenombradas autoridades, argumentando que hubo un entendimiento errado de la situación puesta en su conocimiento y una inadecuada apreciación de las pruebas allegadas al trámite. Empero, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo ), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión 8Tutela No. 113391 Lucy Myriam Chamorro Ortiz del juez, situación que no se observa en este asunto. Además, si lo que pretende la ahora demandante es criticar el contenido de la decisión referida, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia1. Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar
efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la ciudadana LUCY MYRIAM CHAMORRO ORTIZ, es la Corte Constitucional en sede de revisión 2, mecanismo que no ha sido agotado por la interesada y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “ selección al azar” . Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación 3, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección , y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la 1 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.2 Una vez se levante la suspensión de términos judiciales ordenada mediante Acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.3 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992
Acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.3 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “ De la revisión de las sentencias de tutela ”, artículo 49. 9Tutela No. 113391 Lucy Myriam Chamorro Ortiz Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque
ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). Se confirmará, por consiguiente, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 16 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
10Tutela No. 113391 Lucy Myriam Chamorro Ortiz
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
en la parte considerativa de esta providencia. 10Tutela No. 113391 Lucy Myriam Chamorro Ortiz
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11