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CSJ - STP12169-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12169-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP12169-2026 Radicación N° 156842 Acta n°. 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por CAROL VANESSA RESTREPO RESTREPO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho 020, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de acción constitucional de igual naturaleza con radicado No.

11001318701820250013101.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría del referido Tribunal, el Grupo de SentenciasRadicado 11001020400020260189900

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del Consejo Superior de la Judicatura y e l Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la información aportada a la tutela se extrae que CAROL VANESSA RESTREPO RESTREPO presentó acción de tutela contra la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

4. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (radicado No. 11001318701820250013101),

vulneración de su derecho fundamental de petición.

4. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (radicado No. 11001318701820250013101), autoridad que mediante fallo de 3 de octubre de 2025 concedió el amparo deprecado y le ordenó a la demanda emitir una respuesta en la que expusiera los fundamentos jurídicos concretos que atendieran de fondo los requerimientos de la actora.

5. Inconforme con la decisión, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la impugnó, por lo que el 10 de octubre se remitió la actuación a la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá.

6. Refirió la accionante que ha transcurrido un término considerable sin que la mencionada autoridad judicial haya resuelto la impugnación, demora que considera injustificada. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fu ndamentales y ordenarle a la accionada que emita una decisión de fondo.Radicado 11001020400020260189900

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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto de 24 de junio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los

siguientes informes:

7.1. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de

accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes:

7.1. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se refirió al trámite impartido en primera instancia a la acción de tutela referida por la accionante, e indicó que con su actuación no vulneró ni desconoció los derechos fundamentales de la libelista.

7.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 17 de octubre de 2025 sometió a reparto la impugnación de tutela No. 11001318701820250013101 y, ese mismo día, la remitió al despacho del Magistrado Ponente. Seguidamente, precisó que sus funciones son administrativas y de trámite, por lo que una vez reciba el expediente con decisión de fondo procederá a notificarlo a las partes.

7.3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad puso de presente que el vencimiento del término constitucional en el referido asunto por parte del despacho no le es atribuible a título personal , sino a su antecesor. Además, manifestó que se posesionó en provisionalidad del cargo el pasado 9 de junio de 2026 y no recibió un inventario detallado de los procesos y recursos que se encontraban pendientes, situación que impidió impartir celeridad al caso.Radicado 11001020400020260189900 Número interno 156842 Primera instancia

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7.3.1. Precisado lo anterior, informó que mediante fallo de 2

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7.3.1. Precisado lo anterior, informó que mediante fallo de 2 de julio de 2026 resolvió el recurso de impugnación y confirmó la decisión de primera instancia.

7.3.2. Destacó que remitió el expediente a la Secretaría de la Sala para que adelante el trámite de notificación a las partes por el medio más expedito.

7.3.3 Por último, sostuvo que, sin perjuicio de las funciones de la Secretaría y con el propósito de imprimir mayor celeridad y evitar cualquier dilación adicional, el despacho realizó el trámite la notificación a las partes.

7.4. El Grupo de Sentencias del Consejo Superior de la Judicatura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CAROL VA NESSA RESTREPO RESTREPO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

9. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante losRadicado 11001020400020260189900

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el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante losRadicado 11001020400020260189900 Número interno 156842 Primera instancia

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jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se c onfigure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

Caso en concreto

10. En el presente asunto, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo , como a continuación se explica.

11. H a indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de m anera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería

presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que:

1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.Radicado 11001020400020260189900 Número interno 156842 Primera instancia

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«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».

12. CAROL VANESSA RESTREPO RESTREPO acudió a esta acción constitucional con el ánimo que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso de impugnación que presentó la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, radicado

impugnación que presentó la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, radicado No. 11001318701820250013101.

13. D urante el trámite de la tutela , se acreditó que la autoridad judicial demandada atendió lo requerido por la actora y mediante sentencia de 2 de julio de 2026 se pronunció de fondo sobre el aludido recurso. Incluso el mismo día adelantó el trámite de notificación a las partes.

14. En ese contexto, se observa que la pretensión de la libelista quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

15. Así las cosas, como lo requerido por la demandante fue resuelto por la autoridad judicial convocada durante el trámiteRadicado 11001020400020260189900

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de la acción , se declarará la carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que l a motivó (Cfr. CSJ STP1647 -2018, STP4862-2026, STP6374-2026, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar la carencia actual de objeto , por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 011C9599AEF47E8C378DB295EFDC4E7A922A345165C4FFBE4518E7919333736F Documento generado en 2026-07-10

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