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CSJ - STP1217-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1217-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP1217-2020 Radicación n.° 108740 (Aprobado Acta n.° 19) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por SANDRA MILENA Z APATA S OTO, quien acude a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas.Tutela de 1ª Instancia n.° 108740 SANDRA MILENA ZAPATA SOTO Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 5º Laboral de descongestión de la misma ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías [ PROTECCIÓN S.A. ], LEIDI M ILENA B LANDÓN ACEVEDO y las partes del proceso ordinario laboral 05001310500120098380000.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. SANDRA MILENA ZAPATA SOTO promovió demanda ordinaria laboral para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JOSÉ ANDRÉS VERA BLANDÓN. En desarrollo de esa actuación se acumuló la demanda interpuesta en el mismo sentido por LEIDI M ILENA B LANDÓN A CEVEDO, quien se presentó como su compañera permanente.

cónyuge JOSÉ ANDRÉS VERA BLANDÓN. En desarrollo de esa actuación se acumuló la demanda interpuesta en el mismo sentido por LEIDI M ILENA B LANDÓN A CEVEDO, quien se presentó como su compañera permanente. 1.2. El 16 de noviembre de 2012 1 el Juzgado 5º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió a la parte demandada. 1.3. Contra esa determinación las demandantes, interpusieron recurso de apelación y el 23 de abril de 20132, 1 Cfr. Folios 30 a 40 Cuaderno Corte. 2 Cfr. Folios 43 a 49 – ibídem. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 108740 SANDRA MILENA ZAPATA SOTO la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó. 1.4. Las demandantes recurrieron en casación y mediante proveído CSJ SL4050-2019, 03 jul. 2019, rad. 637333, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la providencia de segundo grado. 1.5. Inconforme con la anterior decisión, SANDRA MILENA ZAPATA SOTO por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas Resaltó que estuvo casada con JOSÉ A NDRÉS V ERA BLANDÓN desde el 10 de enero de 2004 y convivió con él por

vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas Resaltó que estuvo casada con JOSÉ A NDRÉS V ERA BLANDÓN desde el 10 de enero de 2004 y convivió con él por más de 5 años antes de su fallecimiento. Que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevinientes a PROTECCIÓN S.A. pero esa entidad comunicó la existencia de una reclamación similar por parte de LEIDY MILENA BLANDÓN ACEVEDO como presunta compañera permanente, y que debían iniciar proceso judicial para determinar a quién correspondía el derecho pensional solicitado. Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en una «vía de hecho» al no dar por probada su convivencia de mínimo 5 años, junto a VERA BLANDÓN. 3 Cfr. Folios 69 a 89 – ibídem. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 108740

SANDRA MILENA ZAPATA SOTO

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas de la accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías [PROTECCIÓN S.A.] Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual 4Tutela de 1ª Instancia n.° 108740 SANDRA MILENA ZAPATA SOTO significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 4. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 108740 SANDRA MILENA ZAPATA SOTO f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al

sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral, se agotaron los recursos de ley.

Ahora, contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, la demandada al pronunciarse sobre la alegada convivencia de las demandantes con JOSÉ ANDRÉS VERA B LANDÓN, inició por evaluar si se acreditaban los 6Tutela de 1ª Instancia n.° 108740 SANDRA MILENA ZAPATA SOTO requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003: la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes y el mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social, respecto de los cuales sostuvo que: […]Acerca de la convivencia, la Corte ha establecido que esta tiene lugar cuando entre las personas en relación, existió un « […] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en « […] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (CSJ SL1576-2019).

espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en « […] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (CSJ SL1576-2019). En relación con el contenido material del concepto, la Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019, dejó sentado que « […] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común». Conforme a ello, concluyó que si no se presenta este requisito de convivencia, no se acreditará la condición de beneficiario de la prestación y, por ende, no se concederá la pensión solicitada. Y, sobre el mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social: […]En casos como este, la situación jurídica consistente en la causación de una pensión de sobrevivientes, está regida por las disposiciones positivas que constituyen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuya dinámica normativa es el de la causación objetiva, es decir, que el reconocimiento de las prestaciones está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para cada prestación. Es así como la pensión de sobrevivientes sólo será reconocida en la medida en que el 7Tutela de 1ª Instancia n.° 108740

exigidos para cada prestación. Es así como la pensión de sobrevivientes sólo será reconocida en la medida en que el 7Tutela de 1ª Instancia n.° 108740 SANDRA MILENA ZAPATA SOTO pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto. Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un estándar probatorio de prueba necesaria. Así, luego de recordar la necesidad de acreditar el requisito de convivencia sin lugar a dudas razonables, encontró que no hubo una debida satisfacción de la carga de la prueba correspondiente a ZAPATA S OTO en su condición de demandante, como para entrar a dejar sin efectos las decisiones de instancia. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación proferida en el proceso ordinario laboral adelantado en contra de la

la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación proferida en el proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías [PROTECCIÓN S.A.] Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario 8Tutela de 1ª Instancia n.° 108740 SANDRA MILENA ZAPATA SOTO propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por SANDRA MILENA ZAPATA SOTO, a través de apoderado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

9Tutela de 1ª Instancia n.° 108740

SANDRA MILENA ZAPATA SOTO

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

9Tutela de 1ª Instancia n.° 108740

SANDRA MILENA ZAPATA SOTO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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