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CSJ - STP12170-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12170-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12170-2020 Radicación No. 113628 (Aprobado en Acta 246) Bogotá, D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO , contra la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Bogotá y Bucaramanga, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, los Juzgados 10º y 18 de Familia de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, las Fiscalías 5ª Seccional de Bucaramanga y 164 Seccional de Bogotá, y el Instituto Nacional de Medicina Legal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela No. 113628 Néstor Alonso Díaz Lizarazo

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso y confuso escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos

jurídicamente relevantes: (i) Desde febrero de 2018 la Fiscalía General de la Nación adelanta la investigación penal con radicado 25377-6000664-2018-00084, contra NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, dentro de la cual la supuesta víctima es la hija del aquí accionante.

664-2018-00084, contra NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, dentro de la cual la supuesta víctima es la hija del aquí accionante. (ii) Sostiene el gestor del amparo que la actuación ha estado a cargo de las Fiscalías 342 de La Calera, 2ª y 164 de Bogotá, y 8ª y 5ª de Bucaramanga, pero que, a pesar del tiempo transcurrido, no se ha llevado a cabo audiencia de formulación de imputación en su contra, circunstancia por la cual ha formulado siete acciones de tutela solicitando que el ente acusador cumpla con ello. En ese sentido, agrega que el Instituto Nacional de Medicina Legal ya emitió un dictamen pericial, como resultado de la valoración de la menor, el cual fue remitido a la Fiscalía 5ª Seccional Caivas, de manera que la autoridad judicial puede proceder a la imputación que impetra. (iii) Informa el demandante que el 2 de agosto de 2019, el Juzgado 10º de Familia de Bogotá profirió sentencia por medio de la cual lo privó del ejercicio de la patria potestad que ostenta respecto de su hija, hecho que respalda la obligación de la fiscalía de adelantar la imputación en contra suya. (iv) Igualmente, menciona el actor que ante el Juzgado 18 de Familia de la misma ciudad cursó un proceso de custodia, regulación de alimentos y visitas, frente al cual interpuso

contra suya. (iv) Igualmente, menciona el actor que ante el Juzgado 18 de Familia de la misma ciudad cursó un proceso de custodia, regulación de alimentos y visitas, frente al cual interpuso una acción de tutela, cuya impugnación del fallo de primera instancia estaba siendo tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la que desistió “teniendo en cuenta que durante el periodo de 2Tutela No. 113628 Néstor Alonso Díaz Lizarazo impugnación el Juzgado 18 de Familia de Bogotá mediante auto del 10 de agosto de 2020, decretó la terminación del proceso”. (v) A manera de conclusión, señala la parte accionante que “La Justicia de Familia ya emitió sentencia en dos procesos, procesos que fueron acompañados por la Procuraduría y el ICBF, ambos procesos fallaron en el mismo sentido, la Defensoría ya confirmó que ‘Después de Dios la Mamá’, Medicina Legal ya envió el informe requerido, por ende aquí solo falta la Justicia Penal y que la Fiscalía se digne a imputarme cargos”.

2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene “al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Penal, Procuraduría General de la Nación, Defensoría Del Pueblo, Juzgado 10 de Familia de Bogotá, Juzgado 18 de

de Bucaramanga - Sala Penal, Procuraduría General de la Nación, Defensoría Del Pueblo, Juzgado 10 de Familia de Bogotá, Juzgado 18 de Familia de Bogotá, ICBF, Fiscalía 164 de Bogotá, Fiscalía 5 de Bucaramanga, Instituto de Medicina Legal, para que emitan su concepto sobre los hechos aquí descritos y en consecuencia: 3. Se ordene a la Fiscalía 5 de Bucaramanga para que en las siguientes (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a solicitar audiencia de imputación de cargos”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 6 de noviembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El magistrado GUILLERMO ÁNGEL RAMÍREZ ESPINOSA , de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que conoció 3Tutela No. 113628 Néstor Alonso Díaz Lizarazo de una acción de tutela promovida por NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO, con el propósito, similar a la actual, de que se “ordenara a la Fiscalía Quinta Caivas de esta ciudad finalizar la indagación y formularle imputación por el presunto punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en tanto, en su criterio, existen suficientes elementos de juicio para ello”, trámite que finalizó

indagación y formularle imputación por el presunto punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en tanto, en su criterio, existen suficientes elementos de juicio para ello”, trámite que finalizó con fallo declarando la improcedencia del resguardo, el cual no fue objeto de impugnación por parte del interesado. En ese sentido, destacó que este mecanismo no es el apropiado para controvertir una decisión de igual naturaleza, máxime cuando el aquí demandante no agotó los recursos idóneos para atacarla. En la misma dirección se pronunció LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, otro funcionario de la prenombrada Corporación, quien tuvo a su cargo la acción constitucional con radicado 2020-00129 incoada por el gestor del amparo, respecto de la cual la Sala declaró su improcedencia con providencia del 9 de marzo del año en curso, aunque instó a la “Fiscalía Octava Seccional Caivas de Bucaramanga, para que, una vez obtenga las resultas del informe pericial practicado a la menor D.I.D.A., disponga las medidas necesarias y adopte la decisión de fondo que corresponda frente a la indagación que adelanta bajo el radicado 25377-6000-664-2018-00084 contra Díaz Lizarazo, por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado”. La Procuraduría General de la Nación acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, el Juzgado 10º de Familia de Bogotá se

La Procuraduría General de la Nación acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, el Juzgado 10º de Familia de Bogotá se limitó a remitir copia digital del proceso 2018-00577, de privación de la patria potestad a que alude el accionante. 4Tutela No. 113628 Néstor Alonso Díaz Lizarazo La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento del trámite constitucional surtido al interior del radicado 2018-01972, dentro del cual profirió sentencia del 31 de octubre de 2018, en la que “en lo atinente a la solicitud respecto del ente persecutor, se negó el amparo por inexistencia de la vulneración y, en lo relativo al derecho de petición incoado el 2 de octubre de 2018, se coligió que este no había sido contestado, por lo que, se ordenó a la Comisaría de Familia del municipio de La Calera dar respuesta al mismo”. Por su parte, el Juzgado 18 de Familia en Oralidad de Bogotá efectuó una breve reseña del proceso de custodia No. 2017-0391, de NESTOR ALFONSO DIAZ LIZARAZO contra DANELLY DESIREC AREVALO SAAVEDRA. Sostuvo que la actuación finalizó con auto del 10 de agosto de 2020, por carencia de objeto, luego de que “el 03 de agosto de 2020, la Notaria 20 del Circulo de Bogotá, remitió a este Juzgado copia del registro civil de nacimiento de la menor DIDAS, con la correspondiente nota marginal

objeto, luego de que “el 03 de agosto de 2020, la Notaria 20 del Circulo de Bogotá, remitió a este Juzgado copia del registro civil de nacimiento de la menor DIDAS, con la correspondiente nota marginal de inscripción de la sentencia del 02 de agosto de 2019, proferida por el homologo 10 de Familia de Bogotá, donde resuelve privar del ejercicio de la patria potestad que ostenta el señor NESTOR ALONSO DIAZ

LIZARAZO”.

La Fiscal 5ª Seccional CAIVAS manifestó que, desde el mes de marzo de 2020, se encuentra a cargo de la investigación adelantada contra el promotor del resguardo, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, siendo la presunta víctima su hija, actuación que se suma a otras 500 nuevas carpetas que le fueron asignadas, además de 250 casos anteriores que ya tenía en su despacho. Aclaró que, si bien en noviembre de 2019, la Fiscalía 8ª solicitó audiencia para formulación de imputación, la misma no pudo llevarse a cabo, porque estaba pendiente el informe 5Tutela No. 113628 Néstor Alonso Díaz Lizarazo pericial de psicología forense por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, el que finalmente se recibió el pasado 20 de septiembre del año en curso, por lo que entrará a analizar la totalidad de pruebas recopiladas, para adoptar la decisión que corresponda. Por último, resaltó que las demás investigaciones en su poder, también son importantes, pero los problemas estructurales de la administración de justicia no permiten la agilidad deseada.

que corresponda. Por último, resaltó que las demás investigaciones en su poder, también son importantes, pero los problemas estructurales de la administración de justicia no permiten la agilidad deseada. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, luego de hacer alusión al proceso que por privación de la patria potestad se adelantó ante el Juzgado 10º de Familia de la misma ciudad, afirmó que la decisión adoptada por la funcionaria encargada atendió los supuestos facticos y legales, y amparó, especialmente, el interés superior de la niña involucrada. JESÚS VILLABONA BARAJAS , también magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, refirió que tramitó dos acciones de tutela promovidas por NESTOR ALFONSO DIAZ LIZARAZO, una de las cuales terminó con fallo del 30 de octubre de 2019, negando la protección deprecada respecto de la Fiscalía 8ª Seccional CAIVAS y la Procuraduría General de la Nación, decisión que no fue recurrida. Respecto de la otra, el demandante allegó desistimiento, el cual fue aceptado con proveído del 30 de octubre de 2020. En esas circunstancias, agregó que la sentencia emitida se soporta en criterios razonables, de acuerdo a un estudio ponderado del asunto puesto en su conocimiento, de manera que no puede ser ahora controvertida a través de este instrumento, sobre todo cuando el interesado no la atacó oportunamente. 6Tutela No. 113628 Néstor Alonso Díaz Lizarazo

del asunto puesto en su conocimiento, de manera que no puede ser ahora controvertida a través de este instrumento, sobre todo cuando el interesado no la atacó oportunamente. 6Tutela No. 113628 Néstor Alonso Díaz Lizarazo Así mismo, la magistrada MARÍA LUCÍA RUEDA SOTO, integrante de la misma Corporación, precisó que “en diciembre 11 de 2018, ingresó a este Despacho acción de tutela de primera instancia interpuesta por el accionante contra la Fiscalía 8a Seccional de Bucaramanga ante la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso”, amparo que fue negado en decisión del 16 de enero de 2019. En todo caso, solicitó su desvinculación del trámite, en tanto la acción está dirigida contra la Fiscalía 5ª Seccional de Bucaramanga. Finalmente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que “desde el pasado 14 de septiembre de 2020, y con ocasión al trámite de Tutela surtido inicialmente ante el JUZGADO 10 PENAL CIRCUITO DE BUCARAMANGA bajo el radicado: 2020-00063-00, se ha indicado que el informe pericial forense practicado a la menor D.I.D.A. ya fue remitido vía electrónica a la Fiscalía Quinta Seccional CAIVAS de Bucaramanga, concretamente al correo fanny.moreno@fiscalia.gov.co desde donde ese despacho fiscal puede descargar el referido dictamen pericial”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia. Conforme a las previsiones

fanny.moreno@fiscalia.gov.co desde donde ese despacho fiscal puede descargar el referido dictamen pericial”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. Del debido proceso. Aspectos de la mora judicial.

Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la 7Tutela No. 113628 Néstor Alonso Díaz Lizarazo Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de

injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que el promotor del resguardo no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación penal con radicado 253776000664201800084, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la autoridad demandada. Y a tal conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el plenario, la denuncia criminal data del 23 de febrero de 2018, de manera que, aunque que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía tiene un término máximo de dos años a partir de la recepción 8Tutela No. 113628 Néstor Alonso Díaz Lizarazo de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, la definición del caso se encuentra dentro de un plazo razonable. Además, no es posible afirmar que el tiempo transcurrido obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de la actual Delegada 5ª Seccional, pues, además de que sí se han adelantado actividades investigativas para recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física que lleven a la adecuación típica que corresponde, la causa fundamental de que la actuación no tenga mayor

además de que sí se han adelantado actividades investigativas para recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física que lleven a la adecuación típica que corresponde, la causa fundamental de que la actuación no tenga mayor celeridad en su desarrollo es la congestión existente en los diferentes despachos judiciales del país, que no disponen del personal suficiente para que se evacuen con prontitud los procesos o se cumplan las órdenes que emita el fiscal a cargo, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Ahora bien, a la Fiscalía le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004) . En esas circunstancias, el juez constitucional debe tener en cuenta que el ente acusador implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela. 9Tutela No. 113628 Néstor Alonso Díaz Lizarazo En tales condiciones, no se podría por esta senda

principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela. 9Tutela No. 113628 Néstor Alonso Díaz Lizarazo En tales condiciones, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, en este caso imputación, como lo pretende NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantando conforme al procedimiento establecido para el efecto y será la funcionaria a cargo quien determine la decisión que corresponda, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado. Corolario de lo señalado en precedencia, no hay lugar a otorgar la protección reclamada.

3. Otras determinaciones. El numeral 6º del artículo 44 del Código General del Proceso, que trata sobre los poderes correccionales del juez, lo autoriza para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-017/2007, al reiterar su criterio en torno a este tema 1, recordó lo siguiente: “La facultad de ordenar la devolución de escritos irrespetuosos, corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que

corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo. La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta 1 Sentencia T-544/99. 10Tutela No. 113628 Néstor Alonso Díaz Lizarazo inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros. En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a través de un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos. La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa,

juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto. La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO, en su escrito de tutela, acude a expresiones tales como “¡vaya partida de inútiles!”, para referirse a los magistrados integrantes de la Sala de Casación

NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO, en su escrito de tutela, acude a expresiones tales como “¡vaya partida de inútiles!”, para referirse a los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil; “el título de abogado no le llegó en un tamal” , en relación con la juez, el procurador y la defensora de familia, que participaron en el trámite del proceso por privación de la patria potestad; y, “Doctor se le dice a cualquier hijueputa”, utilizada por el gestor del amparo, según él, “con el propósito de hacer más gráfico y de fácil entendimiento me permito anexar otra 11Tutela No. 113628 Néstor Alonso Díaz Lizarazo frase que es muy utilizada en nuestra vida diaria” y así ponerse al nivel del debate jurídico propuesto por un funcionario de la Defensoría del Pueblo. En esas condiciones, emerge de manera irrefragable un contenido manifiestamente irrespetuoso de la petición de amparo promovida por NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO, desconociendo de paso el deber exigido a las partes de “Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”, contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP. Si bien al ciudadano accionante le asiste derecho a manifestar su inconformidad frente a las decisiones y

de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”, contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP. Si bien al ciudadano accionante le asiste derecho a manifestar su inconformidad frente a las decisiones y actuaciones emanadas de las diferentes autoridades convocadas al trámite, ello no lo autoriza en modo alguno a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan contra la dignidad de los funcionarios y empleados judiciales, así como de otros servidores públicos. Bajo ese entendimiento, es claro que el aquí demandante ha podido defender con vehemencia sus motivos de disenso, mediante el empleo de un vocabulario respetuoso, sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las más elementales reglas de cortesía y de respeto hacia la administración de justicia, así considerara irregular, ofensiva o injustificada la conducta de quienes hoy critica por medio de este instrumento excepcional. Así las cosas, aunque esta Corporación, en aras de no impedir el acceso a la administración de justicia de NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO, dio curso a la acción de amparo, no 12Tutela No. 113628 Néstor Alonso Díaz Lizarazo puede dejar de hacer un llamado de atención a este ciudadano y lo insta para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones o vocablos que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir agravio por parte de quienes está

compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir agravio por parte de quienes está censurando a través de esta vía constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. INSTAR a NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones o vocablos que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir agravio por parte de quienes está censurando a través de esta vía constitucional.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13Tutela No. 113628 Néstor Alonso Díaz Lizarazo

4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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