CSJ - STP12171-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12171-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12171-2020 Radicación No. 113653 (Aprobado en Acta 246) Bogotá, D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta MIGUEL ÁNGEL LOZANO ARMESTO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 334 Seccional de la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.Tutela No. 113653 Miguel Ángel Lozano Armesto
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) MIGUEL ÁNGEL LOZANO ARMESTO fue condenado el 16 de marzo de 2015, por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a 224 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con extorsión agravada en grado de tentativa y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, sin derecho al
de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con extorsión agravada en grado de tentativa y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (ii) Habiendo sido recurrida dicha decisión, fue modificada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 19 de enero de 2017, en el sentido de imponerle al aquí demandante la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de un (1) año. En todo lo demás el fallo fue confirmado. (iii) Según el promotor del resguardo, pese a haber sido sentenciado por las citadas conductas punibles, bajo el radicado 110016000013201214855, de manera subrepticia y sorpresiva, aprovechando su ignorancia, le fue acumulada la noticia criminal 110016000017201211437 por el delito de lesiones personales, por los mismos hechos, lo cual constituye una violación del principio del Non bis in ídem y, en consecuencia, la actuación es nula. Alega que debió haber sido juzgado por este reato de menor entidad y no por homicidio agravado en grado de tentativa, pues, además, en el acta de derechos del capturado que firmó, quedó registrado que su privación de la libertad obedecía a una extorsión. Refiere que existió un vicio procesal, en tanto en su caso fueron presentados elementos materiales probatorios que 2Tutela No. 113653
registrado que su privación de la libertad obedecía a una extorsión. Refiere que existió un vicio procesal, en tanto en su caso fueron presentados elementos materiales probatorios que 2Tutela No. 113653 Miguel Ángel Lozano Armesto hacían parte de una actuación que cursaba ante los juzgados de infancia y adolescencia, que no fueron validados.
2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 110016000013201214855, deje sin efecto la actuación cuestionada y ordene que la causa se le siga por el delito menos gravoso, esto es, lesiones personales.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 6 de noviembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La titular del Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento se limitó a informar que, el 16 de marzo de 2015, profirió sentencia condenatoria en contra de MIGUEL ÁNGEL LOZANO ARMESTO, dentro del proceso con radicado 110016000013201214855, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con extorsión agravada en grado de tentativa y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. Agregó que la actuación se surtió con total respeto por los derechos del indiciado, por lo
grado de tentativa y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. Agregó que la actuación se surtió con total respeto por los derechos del indiciado, por lo que no es posible afirmar la vulneración de sus garantías fundamentales. A su turno, el Juez 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá refirió que el 28 de agosto de 2012, adelantó audiencias preliminares de legalización de 3Tutela No. 113653 Miguel Ángel Lozano Armesto captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra del gestor del amparo, por los delitos de extorsión agravada, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, cargos que no fueron aceptados por el incriminado. Destacó que ninguna de las decisiones adoptadas dentro de la diligencia fue recurrida. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, además de remitir copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de enero de 2017, dentro del proceso seguido contra MIGUEL ÁNGEL LOZANO ARMESTO, sostuvo que, del contenido de la providencia, se advierte fácilmente que no conculcó prerrogativas fundamentales del actor. La Fiscal 334 Seccional acudió al trámite para informar “con respecto al radicado 110016000017201211437 que dicha noticia criminal se encuentra inactiva desde el 08 de enero de 2016 por acumulación conexidad procesal”, de manera que el ente acusador
criminal se encuentra inactiva desde el 08 de enero de 2016 por acumulación conexidad procesal”, de manera que el ente acusador no pretende ejercer la acción penal por los hechos allí registrados, pues guardan relación con la actuación 110016000013201214855, por la que ya fue sentenciado el promotor del resguardo. Así mismo, argumentó que el caso fue conocido por dos instancias, frente a las cuales sus decisiones están revestidas de la presunción de acierto y legalidad. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y aseguró que no tiene peticiones presentadas por el accionante, pendientes de resolver. 4Tutela No. 113653 Miguel Ángel Lozano Armesto
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de
judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se 1 Fallos C-590/05 y T-332/06. 5Tutela No. 113653 Miguel Ángel Lozano Armesto haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, aunque la última de las decisiones atacada fue proferida el 19 de enero de 2017, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio 2 Ibídem. 6Tutela No. 113653 Miguel Ángel Lozano Armesto de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10, debe ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término
Miguel Ángel Lozano Armesto de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10, debe ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes tópicos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Así pues, aun cuando transcurrieron más de tres (3) años frente al fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que el demandante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad MIGUEL ÁNGEL LOZANO ARMESTO está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. De otra parte, establece esta Corporación que el gestor del amparo promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Corte, mediante providencia del 25 de julio de 2018, con lo cual se acata el presupuesto de subsidiariedad. Ahora bien, incursionando en el estudio de fondo de la censura propuesta por la parte actora, la Sala advierte que
de julio de 2018, con lo cual se acata el presupuesto de subsidiariedad. Ahora bien, incursionando en el estudio de fondo de la censura propuesta por la parte actora, la Sala advierte que MIGUEL ÁNGEL LOZANO ARMESTO no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las proferidas el 16 de marzo de 2015 y el 19 de enero de 2017, por el Juzgado 7Tutela No. 113653 Miguel Ángel Lozano Armesto 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, o sean producto de una actuación irregular al interior del proceso con radicado 110016000013201214855, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es el propósito del actor de revivir un debate que ya feneció en los cauces ordinarios, so pretexto de la supuesta vulneración de garantías constitucionales, que no se aprecia como posible. Y a tal conclusión arriba la Corte si se parte del hecho de que MIGUEL ÁNGEL LOZANO ARMESTO afirma haber sido sorprendido con la existencia de unas conductas punibles que le fueron atribuidas, sin él tener conocimiento de ello, lo cual carece de todo respaldo, pues desde el mismo 28 de
de que MIGUEL ÁNGEL LOZANO ARMESTO afirma haber sido sorprendido con la existencia de unas conductas punibles que le fueron atribuidas, sin él tener conocimiento de ello, lo cual carece de todo respaldo, pues desde el mismo 28 de agosto de 2012, en audiencia preliminar ante el Juez 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fue enterado de la imputación hecha por la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de extorsión agravada, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, al punto que no aceptó los cargos. Adicionalmente, es claro que el delegado del ente acusador llevó a cabo una adecuación típica por el punible de homicidio tentado, la cual fue discutida a lo largo del juicio, de manera que la existencia de la noticia criminal 10016000017201211437 por el delito de lesiones personales, que fue acumulada a la investigación 110016000013201214855 8Tutela No. 113653 Miguel Ángel Lozano Armesto por conexidad, en nada afecta el decurso procesal, en tanto para la formulación de imputación, como en el escrito de acusación, se mantuvo la conducta de mayor entidad por la que fue finalmente juzgado y sentenciado MIGUEL ÁNGEL
LOZANO ARMESTO.
Y para abundar en razones para negar la protección deprecada, interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la garantía al debido proceso implica que toda persona que enfrente una actuación judicial tiene derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada,
deprecada, interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la garantía al debido proceso implica que toda persona que enfrente una actuación judicial tiene derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada, que la haga real y efectiva, para lo cual existe la posibilidad, entre otras, de constituir apoderado libremente designado por el interesado. Bajo dicho entendimiento, observa la Corte que el accionante contó con los servicios de un abogado , quien lo asistió durante el curso de la actuación y del que no hay queja por parte del demandante; por consiguiente, aunque ahora alegue ignorancia del tema jurídico, lo cierto es que, según se advierte de las diligencias, el profesional del derecho desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses del promotor del resguardo de manera activa y dentro de la medida de las posibilidades que ofrecía el asunto a su cargo, solicitando la práctica de pruebas e interponiendo recursos. Por consiguiente, aunque MIGUEL ÁNGEL LOZANO ARMESTO aduzca ignorancia del trámite impartido desde el momento de la formulación de imputación, esa circunstancia no permite, por sí sola, inferir ausencia de defensa técnica, ni violación de sus garantías procesales. 9Tutela No. 113653 Miguel Ángel Lozano Armesto Bajo ese hilo conductor, la Corte destaca que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos
mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Se negará, por tanto, el resguardo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por MIGUEL ÁNGEL LOZANO ARMESTO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Tutela No. 113653 Miguel Ángel Lozano Armesto
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11