CSJ - STP12172-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12172-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12172-2020 Radicado 113527 (Aprobado en Acta 246) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ ANDRÉS MAURICIO HINCAPIÉ VARGAS frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción promovida por el prenombrado en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Al trámite fue vinculado el Juzgado 3º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede.TUTELA 113527
ANDRÉS MAURICIO HINCAPIÉ VARGAS
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, después de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, ANDRÉS MAURICIO HINCAPIÉ VARGAS fue condenado por el Juzgado 5º del Circuito Especializado de Medellín, el 3 de marzo de 2017, a la pena de 84 meses de prisión, como cómplice de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y desplazamiento forzado. La vigilancia de esta sentencia le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. El accionante relató que, luego de solicitar su libertad condicional, el juzgado vigilante de la sanción se la negó
de esta sentencia le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. El accionante relató que, luego de solicitar su libertad condicional, el juzgado vigilante de la sanción se la negó mediante auto del 2 de junio de 2020, con fundamento en el hecho de que la conducta de extorsión agravada se encuentra excluida del mencionado beneficio por virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Apelada dicha providencia, la misma fue confirmada por el Juzgado 5º del Circuito Especializado de Medellín a través de providencia del 24 de agosto de este año. Manifestó el actor que, en la decisión de segunda instancia, se hizo una valoración de la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado, a pesar de que ello no fue objeto de discusión, ni en el auto apelado, ni en el recurso de alzada. Por ello, concluyó que se ha visto vulnerado su derecho fundamental al debido proceso yTUTELA 113527 ANDRÉS MAURICIO HINCAPIÉ VARGAS 3 demandó la nulidad de la providencia de 24 de agosto de 2020, que confirmó el proveído de primer grado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 2 de octubre de 2020, el tribunal a quo admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades demandadas y vinculadas.
2. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín indicó que el solo hecho de cumplir las tres quintas
admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades demandadas y vinculadas.
2. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín indicó que el solo hecho de cumplir las tres quintas partes de la pena, tener arraigo familiar y acreditar buena conducta dentro de la cárcel no significa que un condenado adquiera el derecho automático a ser excarcelado. Refirió que, en estos casos, siempre es necesario valorar la gravedad de la conducta, a voces del artículo 64 del Código Penal. Por ello, ese estrado sopesó las conductas por las que fue condenado el accionante y las encontró sumamente graves, en tanto implicaron la extorsión y el desplazamiento forzado de unas personas. Consideró que, en cualquier caso, la tutela no puede erigirse como una tercera instancia en la que se puedan controvertir las decisiones judiciales adoptadas en debida forma y, en consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia del presente instrumento constitucional.
3. Por su parte, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que mediante auto interlocutorio del 2 de junio de 2020 ese estrado le negó al actor la libertad condicional por no haber encontradoTUTELA 113527
ANDRÉS MAURICIO HINCAPIÉ VARGAS 4 acreditados los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por la valoración de la conducta punible y por encontrarse excluido tal beneficio para el delito de extorsión agravada, de conformidad con el artículo 26 de la
Ley 599 de 2000, por la valoración de la conducta punible y por encontrarse excluido tal beneficio para el delito de extorsión agravada, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Por último, al no evidenciar vulneración alguna de los derechos fundamentales del quejoso, pidió que se declare la improcedencia de esta demanda de amparo.
4. Vistas las anteriores intervenciones, en sentencia del 15 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió negar la acción instaurada por ANDRÉS MAURICIO HINCAPIÉ VARGAS por cuanto no advirtió la presencia de ninguno de los defectos específicos que autorizan la revisión de providencias judiciales en el marco de este procedimiento constitucional. El a quo resaltó que las decisiones acusadas son razonables en tanto en ellas se expone con claridad y suficiencia las razones que llevaron a los estrados judiciales a negar la libertad condicional del actor. Adicionalmente, precisó que no es verdad que en el auto de primer grado se hubieran desechado las pretensiones del condenado con la sola alusión a la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006, pues lo cierto es que en ella también se hizo una valoración de la gravedad de la conducta punible, de acuerdo con los parámetros del artículo 64 del estatuto sustantivo penal, lo que autorizaba a juzgador de segunda instancia a pronunciarse sobre ese tópico.
5. Inconforme, HINCAPIÉ VARGAS impugnó la
sustantivo penal, lo que autorizaba a juzgador de segunda instancia a pronunciarse sobre ese tópico.
5. Inconforme, HINCAPIÉ VARGAS impugnó la determinación anteriormente reseñada e indicó que elTUTELA 113527
ANDRÉS MAURICIO HINCAPIÉ VARGAS 5 tribunal no se detuvo en el hecho de que los funcionarios accionados no se pronunciaron sobre su proceso de resocialización y se contentaron con hacer una simple valoración genérica de la gravedad de las conductas por las que fue condenado. Por ello, concluyó que, contrario a lo señalado por el a quo, en los autos atacados se incurrió en un defecto material o sustantivo, que autoriza la concesión de sus pretensiones en sede de tutela.
6. La alzada le fue concedida mediante auto del 23 de octubre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como
omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TUTELA 113527
ANDRÉS MAURICIO HINCAPIÉ VARGAS
6
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si los autos del 2 de junio y el 24 de agosto de 2020 vulneran el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS MAURICIO HINCAPIÉ VARGAS al haberle negado la libertad condicional con fundamento en la valoración de la gravedad de las conductas por las que éste se encuentra condenado.
4. Al respecto, lo primero que debe indicar la Corte es que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la
procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánicoTUTELA 113527
ANDRÉS MAURICIO HINCAPIÉ VARGAS
7 (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”1 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
5. Descendiendo al caso concreto, ANDRÉS MAURICIO HINCAPIÉ VARGAS no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006, de la Corte Constitucional.TUTELA 113527
ANDRÉS MAURICIO HINCAPIÉ VARGAS 8 hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
6. Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en un caso similar (sentencia STP15806-2019) , advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia. En todo caso, lo anterior debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al condenado.
7. Ahora bien, en relación con el motivo de disenso manifestado por la parte actora en su escrito de tutela,TUTELA 113527
ANDRÉS MAURICIO HINCAPIÉ VARGAS 9 interesa destacar que a la luz de los criterios
manifestado por la parte actora en su escrito de tutela,TUTELA 113527 ANDRÉS MAURICIO HINCAPIÉ VARGAS 9 interesa destacar que a la luz de los criterios jurisprudenciales y normas vigentes, en el presente caso no era posible conceder la gracia solicitada por el aquí accionante, por cuanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra expresamente la prohibición de conceder beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad condicional, a quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de extorsión, punible por el cual ANDRÉS HINCAPIÉ VARGAS fue condenado. En todo caso, es importante reiterar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no se encuentra derogado, pues la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, sostuvo2: “Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de
la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones 2 Criterio reiterado, entre otras, en: STP13166–2014; STP4239-2015; STP5140-2015;
STP12921-2015; STP17717-2015TUTELA 113527
ANDRÉS MAURICIO HINCAPIÉ VARGAS 10 pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.” En cuanto a la propuesta que hace HINCAPIÉ VARGAS relacionada con que, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 supracitado y considerando que por el delito de extorsión agravada solo le sumaron 6 meses a su condena, se le prolongue su privación de libertad después de cumplidas las tres quintas partes del tiempo prescrito por un monto que no supere la totalidad de la penalidad menor, es importante advertir que no es posible acceder a tal razonamiento por
prolongue su privación de libertad después de cumplidas las tres quintas partes del tiempo prescrito por un monto que no supere la totalidad de la penalidad menor, es importante advertir que no es posible acceder a tal razonamiento por cuanto la pena es una e indivisible. La sumatoria de los 6 meses por el delito de extorsión agravada se da tan solo para efectos del concurso de conductas punibles, pero ello no quiere decir que el actor no se encuentre purgando el delito antedicho durante la totalidad de su condena. Por ello, es dable aplicar la prohibición de la Ley 1121 de 2006 a la pena global, en tanto el actor, en efecto, fue declarado culpable del reato previsto en los artículos 244 y 245 del Código Penal. En esas condiciones, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas,TUTELA 113527 ANDRÉS MAURICIO HINCAPIÉ VARGAS 11 no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita a la Corte actuar en el marco de este mecanismo. Ello, en tanto que lo resuelto por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se
probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
8. Por último, en relación con el reproche de que el juez de segunda instancia se pronunció sobre un aspecto que no fue objeto de disenso en el recurso de alzada, es necesario destacar que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, al abordar el estudio de los principios de la doble instancia y limitación de la apelación, ha señalado que, en efecto, la regla a seguir impone que no puede tener segunda instancia lo que no ha sido materia de decisión en primera, ni lo que ha sido objeto del recurso. Empero, la excepción está dada por la oficiosidad en protección de garantías y lo que tenga relación necesaria y consecuencial con el asunto que ha sido objeto de examen y decisión por el a quo (Cfr. SP740-2015).
A pesar de que en este caso, como ya se ha dicho, no es posible conceder la libertad por virtud de lo dispuesto en elTUTELA 113527 ANDRÉS MAURICIO HINCAPIÉ VARGAS 12 artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo cierto es que, independientemente de lo anterior, para acceder a la pretensión del accionante es necesario valorar la conducta
12 artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo cierto es que, independientemente de lo anterior, para acceder a la pretensión del accionante es necesario valorar la conducta punible, a voces del artículo 64 del Código Penal, independientemente de si ello fue controvertido o no en el recurso de alzada. Ello implica que tal evaluación en segunda instancia no solo puede hacerse de manera oficiosa sino que debe realizarse de esta manera cuando en la apelación no se solicita un nuevo estudio de la gravedad de los delitos por los que fue condenado el recurrente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la acción de tutela
promovida por ANDRÉS MAURICIO HINCAÍÉ VARGAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.TUTELA 113527
ANDRÉS MAURICIO HINCAPIÉ VARGAS
13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria