CSJ - STP12173-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12173-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12173-2020 Radicado 113636 (Aprobado en Acta 246) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de CARLOS ALBERTO CABEZAS AYALA y HENRY ARMANDO MOSQUERA BURBANO , contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso 527866000537202000058 -aunque en el transcurso del trámite se especificó que realmente se trata del radicado 527866000537202000060y a todos los involucrados en el conflicto positivo de competencias bajo el radicado 11001010200020200093200.TUTELA 113636
CARLOS ALBERTO CABEZAS AYALA y otro
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, CARLOS ALBERTO CABEZAS AYALA y HENRY ARMANDO MOSQUERA BURBANO fueron capturados el 30 de junio de 2020 en el municipio de Taminango (Nariño), por haber sido encontrados transportando cerca de 29 kilogramos de marihuana en una ambulancia. Por estos hechos se les impuso la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en
Taminango (Nariño), por haber sido encontrados transportando cerca de 29 kilogramos de marihuana en una ambulancia. Por estos hechos se les impuso la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario, que actualmente se cumple en la Estación de Policía del Corregimiento de “El Remolino”, sobre la vía Panamericana, en el mismo municipio en el que fueron capturados. La abogada de los actores manifestó que ellos son indígenas del Resguardo Awá Wan Makna “La Unión”, de la Dorada, municipio de San Miguel (Putumayo), y que ese día estaban transportando el mencionado estupefaciente con la finalidad de hacer ungüentos y pomadas medicinales, dada la condición de médico tradicional de MOSQUERA BURBANO. Igualmente, precisó CABEZAS AYALA no tenía conocimiento de que se estaban movilizando con esa sustancia. Agregó que el 9 de julio de este año, la señora gobernadora del resguardo le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que los demandantes fueran puestos a disposición del Cabildo que ella representa, con la finalidad de que estos fueran juzgados por las autoridades tradicionales de su comunidad. Ante el silencio de esa institución, el 24 deTUTELA 113636 CARLOS ALBERTO CABEZAS AYALA y otro 3 agosto se hizo la respectiva petición ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Taminango y, ante su negativa, la decisión fue apelada, sin
3 agosto se hizo la respectiva petición ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Taminango y, ante su negativa, la decisión fue apelada, sin que a la fecha de interposición de la tutela se hubiera desatado la alzada por el juez competente. Por último, afirmó que sus prohijados fueron acusados formalmente en audiencia del 7 de octubre de 2020 ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pasto, autoridad frente a la cual se invocó la falta de competencia. Por lo anterior, la referida autoridad judicial remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera sobre la competencia de juzgamiento frente a los accionantes. Por todo lo anterior, pidió que, mediante sentencia de tutela, se ordene a la Corporación demandada que disponga el traslado de la actuación penal adelantada en contra de CABEZAS AYALA y MOSQUERA BURBANO a la Jurisdicción Especial Indígena, así como de los mencionados al centro de reclusión que disponga el Cabildo del Resguardo Awá Wan Makna “La Unión” de La Dorada.
TRÁMITE PROCESALTUTELA 113636
CARLOS ALBERTO CABEZAS AYALA y otro
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1. Por auto del 6 de noviembre de 2020, la Sala escindió y admitió la tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.
2. El Procurador Judicial 145 de Asuntos Penales
y admitió la tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.
2. El Procurador Judicial 145 de Asuntos Penales indicó que funge como agente del Ministerio Público en el marco de la actuación adelantada en contra de los actores y que, en efecto, el 7 de octubre del año en curso se instaló la audiencia de formulación de acusación en contra de los prenombrados. Recordó que, en dicha oportunidad, la defensa impugnó la competencia del Juzgado 4 Penal del Circuito de Pasto, lo que dio lugar a la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se resolviera lo pertinente.
3. Por su parte, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pasto afirmó que le correspondió conocer, por reparto, de la causa penal seguida en contra de los demandantes y que el 7 de octubre de 2020 instaló la audiencia de formulación de acusación. Relató que en esa oportunidad la defensa impugnó su competencia y que, por ello, resolvió remitir el expediente a la Corporación accionada, para lo de su cargo.
4. Por último, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura precisó que, en efecto, recibió el expediente de parte de la autoridad judicial arriba citada y que registró proyecto de auto el 13 de noviembre de 2020, que será discutido en la Sala del 19 de noviembre siguiente.
De cara al presente amparo, consideró que el mismo esTUTELA 113636
que registró proyecto de auto el 13 de noviembre de 2020, que será discutido en la Sala del 19 de noviembre siguiente. De cara al presente amparo, consideró que el mismo esTUTELA 113636 CARLOS ALBERTO CABEZAS AYALA y otro 5 improcedente, toda vez que se refiere a una actuación judicial que se encuentra en curso y no se avizora la presencia de alguna vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como
3. Ahora bien, sería del caso entrar a estudiar de fondo la acción de tutela impetrada por CARLOS ALBERTO CABEZAS AYALA y HENRY ARMANDO MOSQUERA BURBANO , sin embargo, la Sala advierte que en este caso se está enfrentado a una cuestión frente la cual está en curso una actuación judicial.
Al respecto, es importante recordar que la doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos enTUTELA 113636
cuestión frente la cual está en curso una actuación judicial. Al respecto, es importante recordar que la doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos enTUTELA 113636 CARLOS ALBERTO CABEZAS AYALA y otro 6 curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho delimitadas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de procedibilidad que los accionantes no demuestran y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
4. En el presente caso, advierte la Corte que la acción de tutela resulta improcedente porque la definición de jurisdicción se encuentra en curso. Concretamente, está pendiente la emisión del fallo que decidirá sobre la autoridad competente para juzgar a los actores, tal y como lo manifestó la Sala Disciplinaria de la Corporación accionada.
En efecto, es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus
la Sala Disciplinaria de la Corporación accionada. En efecto, es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de losTUTELA 113636 CARLOS ALBERTO CABEZAS AYALA y otro 7 asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, el amparo incoado se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
5. En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si los demandantes se encuentran ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de
la Constitución Política.
mecanismo transitorio si los demandantes se encuentran ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. Sobre este punto, es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que los actores podrían padecer un perjuicio de esta naturaleza, en cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse por sí mismo un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual laTUTELA 113636 CARLOS ALBERTO CABEZAS AYALA y otro 8 justicia constitucional usurparía la función del juez ordinario. Además, durante el trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de perjuicio irremediable alguno, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por CARLOS ALBERTO
DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por CARLOS ALBERTO CABEZAS AYALA y HENRY ARMANDO MOSQUERA BURBANO, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.TUTELA 113636
CARLOS ALBERTO CABEZAS AYALA y otro
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria