CSJ - STP12174-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12174-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12174-2024 Radicación n° 139804 Acta 221 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Humberto Saúl Ospino Rueda, en relación con el fallo proferido el 18 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES:
HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONESCUI: 08001220400020240029201
Tutela 2ª Instancia No. 139804 Humberto Saúl Ospino Rueda 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la forma como sigue: Manifiesta el accionante en su escrito de tutela que fueron “objeto de un Proceso Fraudulento, en donde actuaron los funcionarios de la Administración de Soledad, ( Alcaldía, Secretaria de Gobierno e Inspectores de Policía), como también la Personería de Soledad, y Personal Superior de la Policía del Atlántico y muchos miembros de la Policía antimotines, y otros, como personal civil, en el que se cometieron muchos hechos punibles e irregularidades, por la falta de competencia de estos
Superior de la Policía del Atlántico y muchos miembros de la Policía antimotines, y otros, como personal civil, en el que se cometieron muchos hechos punibles e irregularidades, por la falta de competencia de estos funcionarios, el abuso de autoridad, extralimitación de funciones e incurriendo en el HECHO PUNIBLE DE PREVARICATO.” Sin embargo, aduce que, a pesar del tiempo transcurrido, a la fecha no se ha definido dicha investigación, ni se ha adelantado ninguna actuación por parte del ente investigador, a pesar de varias solicitudes de impulso procesal que dice radicó ante la entidad accionada. Por lo anterior solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso aclarando mediante escrito que presentara posteriormente ante esta sala que la entidad accionada no correspondía a la del municipio de Soledad si no que verdaderamente corresponde es a la Fiscalía 55 Seccional, pero de la ciudad de Barranquilla. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal d el Tribunal Superior de Barranquilla , mediante la providencia de 18 de julio de 2024 , denegó el amparo tras evaluar la situación de mora denunciada por el actor, en el adelantamiento de la indagación 080016001257201902685. En ese punto, concluyó que, a pesar que la denuncia penal no se ha definido, luego de ser radicada hace más de 4 años, dicha situación no resulta injustificada en la medida que el fiscal que detenta el caso, ha impartido varios –no pocosactos de investigación que detalló en la
ha definido, luego de ser radicada hace más de 4 años, dicha situación no resulta injustificada en la medida que el fiscal que detenta el caso, ha impartido varios –no pocosactos de investigación que detalló en la sentencia, dentro de los cuales resaltó que el propio Humberto SaúlCUI: 08001220400020240029201 Tutela 2ª Instancia No. 139804 Humberto Saúl Ospino Rueda 3 Ospino Rueda no compareció y dejó de acudir las citaciones que en su momento se ordenaron. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien expresó su descontento con la tardanza en resolver el asunto. Para ello, aclaró que la denuncia penal fue formulada por Raqueline Jiménez Aragón y no por él (Humberto Saúl Ospino Rueda). Además, indicó que, en su momento, no acudió a declarar en el asunto, puesto que se le estaba citando en el inmueble del cual fue desalojado, despojado y lanzado arbitrariamente. Con todo, estimó que esa situación no causó algún traumatismo a la investigación, puesto que la denunciante se ratificó en la denuncia y la amplió. Finalmente, reiteró que se trata de un asunto que convoca a los delitos de prevaricato por acción y omisión, fraude procesal, abuso de autoridad, “usurpación de funciones, extralimitación de funciones y otros”, por parte de la Inspección Segunda de Policía de Soledad (Atlántico), Secretaría de Gobierno de Soledad y el mismo Alcalde Municipal y otros, quienes lo desalaron de un predio, junto a su familia, entre ellos niños,
parte de la Inspección Segunda de Policía de Soledad (Atlántico), Secretaría de Gobierno de Soledad y el mismo Alcalde Municipal y otros, quienes lo desalaron de un predio, junto a su familia, entre ellos niños, para, posteriormente, demoler las casas y desaparecer sus bienes.
CONSIDERACIONESCUI: 08001220400020240029201
Tutela 2ª Instancia No. 139804 Humberto Saúl Ospino Rueda 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Humberto Saúl Ospino Rueda, en relación con el fallo proferido el 18 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de esa ciudad. En la impugnación reitera su descontento en la mora de la fiscalía accionada, en relación con la indagación 080016001257201902685, pues, considera que, pese a la emisión de órdenes a Policía Judicial, sigue existiendo una tardanza en resolver la investigación. Sobre la mora judicial Frente a ese tópico, oportuno se ofrece recordar que la Convención
pues, considera que, pese a la emisión de órdenes a Policía Judicial, sigue existiendo una tardanza en resolver la investigación. Sobre la mora judicial Frente a ese tópico, oportuno se ofrece recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8.1, consagra la protección al derecho a un plazo razonable en los siguientes términos: 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) (Subrayado de la Sala)CUI: 08001220400020240029201 Tutela 2ª Instancia No. 139804 Humberto Saúl Ospino Rueda 5 En desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. En algunos casos, la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la (iv) importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento. Ello, sin perjuicio de que
de las autoridades jurisdiccionales. En algunos casos, la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la (iv) importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento. Ello, sin perjuicio de que el mencionado examen pueda ser sustituido por un estudio global del procedimiento. En el contexto patrio, dicha garantía se encuentra enquistada en el canon 29 de la Constitución Política, que señala al debido proceso como un conjunto de prerrogativas dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en un proceso sin dilaciones injustificadas. El sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de laCUI: 08001220400020240029201 Tutela 2ª Instancia No. 139804 Humberto Saúl Ospino Rueda 6 Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de
«la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. Por tanto, de antaño la jurisprudencia constitucional (CC T-2921999) ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en cuanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello solo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, de manera que, únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento
duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligacionesCUI: 08001220400020240029201 Tutela 2ª Instancia No. 139804 Humberto Saúl Ospino Rueda 7 constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Conforme lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a ese elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial. Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características principales: (i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del
adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global de procedimiento; (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora. Ergo, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo judicial razonable, sin justificación alguna, atendiendo los criterios antes descritos.
Caso concretoCUI: 08001220400020240029201
Tutela 2ª Instancia No. 139804 Humberto Saúl Ospino Rueda 8 En el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que la noticia criminal 080016001257201902685, tuvo como génesis la denuncia instaurada por Raqueline Jiménez Aragón, el 5 de junio de 2019, por los delitos de abuso de autoridad, prevaricato por acción y por omisión, constreñimiento ilícito y concierto para delinquir, en contra de la Inspectora Segunda de Policía de soledad y otros. En ese asunto, luego de ampliada la denuncia y ratificada por la señora Jiménez Aragón, se relacionó al hoy accionante, Humberto Saúl Ospino Rueda, como posible afectado de las conductas investigadas, en tanto es el esposo de la denunciante. En ese contexto, lo primero que se advierte es que se ha
Ospino Rueda, como posible afectado de las conductas investigadas, en tanto es el esposo de la denunciante. En ese contexto, lo primero que se advierte es que se ha desbordado objetivamente el término para adelantarse la indagación que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 20041, en la medida que desde el 5 de junio de 2019 -fecha de la denuncia- , a la actualidad, han trascurrido, más de 5 años, tiempo que supera los 3 años a los que alude la norma -por tratarse de concurso de delitos- , sin que se hubiera imputado cargos o archivado. En cuanto al porqué de la tardanza, la fiscalía que asumió el conocimiento del asunto, informó que, durante ese tiempo, ha realizado los siguientes actos de investigación: 1 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”CUI: 08001220400020240029201 Tutela 2ª Instancia No. 139804 Humberto Saúl Ospino Rueda 9 Se dispuso el 22 de agosto de 2019, que fuese escuchada en diligencia de entrevista la denunciante en mención a fin que aclarara y concretara los hechos que considerase debían ser objeto de investigación. (Se anexa copia de la orden).
Se dispuso el 22 de agosto de 2019, que fuese escuchada en diligencia de entrevista la denunciante en mención a fin que aclarara y concretara los hechos que considerase debían ser objeto de investigación. (Se anexa copia de la orden). El 24 de septiembre de 2019, se recibe el respectivo informe de investigador de campo que anexa la diligencia de entrevista que rindió la denunciante. (Se anexa copia del citado informe). El 15 de mayo de 2020 se ordena obtener del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, información respecto de si en ese despacho se adelanta algún proceso extraordinario de pertenencia adquisitiva de dominio iniciado por HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA por intermedio de apoderado en contra del CLUB DE LEONES MONARCA DE BARRANQUILLA y/o PERSONAS INDETERMINADAS respecto de un lote de terreno ubicado en la carrera 15 No 18 – 23 de ese municipio y cuya referencia catastral es la 010001460007000 o la 010001460009000 y su matrícula inmobiliaria es la 041-9540 o la 040-34601, y que en caso positivo, se obtuviese copia del escrito de demanda y de las decisiones de fondo que ambas instancias se hubiesen emitido; y por otro lado, que de la inspección segunda de policía de ese municipio, se informara si se adelantaba alguna actuación por querella de lanzamiento por perturbación de la posesión que presentara el grupo financiero de la costa S.A.S., en contra de HUMBERTO OSPINO RUEDA y/o personas desconocidas. (se anexa copia de la orden).
actuación por querella de lanzamiento por perturbación de la posesión que presentara el grupo financiero de la costa S.A.S., en contra de HUMBERTO OSPINO RUEDA y/o personas desconocidas. (se anexa copia de la orden). El 13 de agosto de 2020, se allega informe de investigador de campo (se anexa copia) que aporta una parte de la documentación requerida. El 11 de marzo de 2021, se ordena reiterar que del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, información respecto de si en ese despacho se adelanta algún proceso extraordinario de pertenencia adquisitiva de dominio iniciado por HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA por intermedio de apoderado en contra del CLUB DE LEONES MONARCA DE BARRANQUILLA y/o PERSONAS INDETERMINADAS respecto de un lote de terreno ubicado en la carrera 15 No 18 – 23 de ese municipio y cuya referencia catastral es la 010001460007000 o la 010001460009000 y su matrícula inmobiliaria es la 041-9540 o la 040-34601 (se anexa copia de la orden en mención), y el 22 de agosto de 2022 se recibe el informe de policía judicial de fecha 29 de abril del 2021 que aporta lo requerido (Se anexa copia del informe). El 6 de septiembre de 2022, se ordena que de la Sala Civil familia del Tribunal Superior de ésta ciudad, se obtenga copia de la decisión proferida en sede de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto al interior del proceso extraordinario de pertenencia
Tribunal Superior de ésta ciudad, se obtenga copia de la decisión proferida en sede de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto al interior del proceso extraordinario de pertenencia adquisitiva de dominio iniciado por HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA por intermedio del abogado ALFONSO MOLINA CABARCAS en contra del
CLUB DE LEONES MONARCA DE BARRANQUILLA y/o PERSONAS
INDETERMINADAS respecto de un lote de terreno ubicado en la carrera 15 No 18 – 23 de ese municipio y cuya referencia catastral es la 010001460007000 o la 010001460009000 y su matrícula inmobiliaria es laCUI: 08001220400020240029201 Tutela 2ª Instancia No. 139804 Humberto Saúl Ospino Rueda 10 041-9540 o la 040-34601, que adelanta el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad. (Se anexa copia de la citada orden).
El 14 de octubre de 2022, se recibe el informe de investigador de campo que aporta la documentación requerida. (Se anexa copia del informe). El 3 de noviembre de 2022 se ordena reiterar que se obtenga del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, copia de las decisiones de fondo incluyendo las de segunda instancia, que se hubieren proferido al interior del referido proceso extraordinario de pertenencia adquisitiva de dominio iniciado por HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA en contra del CLUB DE
incluyendo las de segunda instancia, que se hubieren proferido al interior del referido proceso extraordinario de pertenencia adquisitiva de dominio iniciado por HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA en contra del CLUB DE LEONES MONARCA DE BARRANQUILLA y/o PERSONAS INDETERMINADAS; se anexa copia de la orden. El 23 de marzo de la pasada anualidad, se allega el informe de investigador de campo que indica que no se logró obtener la documentación requerida. (Se anexa copia del informe) El 23 de marzo de 2023 se ordena obtener de la alcaldía municipal de Soledad, copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de JOSEFA CASSIANI como Secretaria de Gobierno y de NELCY CANTILLO DEL TORO como Inspectora Segunda de Policía, así mismo, que de la Personería de ese municipio se obtuviese copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del Dr. MAURICIO DE ALBA como delegado de la personería. (Se anexa copia de la orden). Ese mismo día, marzo 23 de 2023, se ordenó compulsa de copias de la denuncia presentada por RAQUELINE JIMÉNEZ ARAGÓN para ante un delegado la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de ésta seccional, a fin que investigase lo relacionado con la aparente comisión de los delitos de Fraude Procesal y Falso Testimonio en los que en voces de la citada noticiante, incurrió la particular MAYRA
aparente comisión de los delitos de Fraude Procesal y Falso Testimonio en los que en voces de la citada noticiante, incurrió la particular MAYRA ALEJANDRA GARCÍA. (Se aporta copia de la orden en mención). El 02 de junio de 2023, se recibe el informe de investigador de campo que aporta la documentación requerida. (Se anexa copia del informe) El 28 de abril de 2023, se ordena que mediante diligencia de inspección a lugar, se obtuviese del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, copia de las decisiones de fondo incluyendo las de segunda instancia, que se hubieren proferido al interior del referido proceso extraordinario de pertenencia adquisitiva de dominio iniciado por HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA en contra del CLUB DE LEONES MONARCA DE BARRANQUILLA y/o PERSONAS INDETERMINADAS respecto del lote de terreno identificado con la referencia catastral es la 010001460007000 o la 010001460009000 y su matrícula inmobiliaria es la 041-9540 o la 04034601. (Se anexa copia de la orden). Atendiendo petición del ciudadano HUMBERTO SAÚL OSPINO RUEDA, el 17 de mayo de 2023 se ordena que este fuese escuchado en diligencia de entrevista a fin que manifestara todo lo que le constara o supiera respecto de los hechos materia de investigación, además, que de la alcaldía de SoledadCUI: 08001220400020240029201 Tutela 2ª Instancia No. 139804 Humberto Saúl Ospino Rueda 11
los hechos materia de investigación, además, que de la alcaldía de SoledadCUI: 08001220400020240029201 Tutela 2ª Instancia No. 139804 Humberto Saúl Ospino Rueda 11 se obtuviese copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de ALBA LUZ PULIDO DURÁN como Inspectora Segunda de Policía de ese municipio. (Se anexa copia de la orden). El 30 de junio de la pasada anualidad, se recibe informe de investigador de campo que el señor HUMBERTO OSPINO RUEDA no compareció a pesar de las citaciones que se le realizaran para escucharlo en diligencia de entrevista y se anexa la documentación remitida de la alcaldía y de la personería de Soledad respecto de NEICY CANTILLO DEL TORO y MAURICIO DE ALBA. (Se anexa copia del informe). El 26 de junio de 2023, se ordena, por una parte, que se le realizara diligencia de arraigo a JOSEFA CASSIANI PÉREZ como Secretaria de Gobierno de Soledad para la época de los hechos, NEICY ESTHER CANTILLO DEL TORO como Inspectora Segunda de Policía y MANUEL MAURICIO DE ALBA FONTALVO como delegado de la personería de dicho municipio, y por otra, que se obtuviese copia de las tarjetas alfabéticas de los citados indiciados. (Se anexa copia de la orden). El 17 de noviembre del 2023 se recibe el informe de investigador de campo que aporta la documentación e información requerida. (Se anexa copia del informe).
citados indiciados. (Se anexa copia de la orden). El 17 de noviembre del 2023 se recibe el informe de investigador de campo que aporta la documentación e información requerida. (Se anexa copia del informe). El 30 de junio de 2023, se allega el informe de investigador de campo que indica que el señor HUMBERTO OSPINO RUEDA no compareció a pesar de las citaciones que se le realizaran para escucharlo en diligencia de entrevista. Así mismo se aporta la documentación remitida por la alcaldía de Soledad respecto de ALBA PULIDO DURÁN. (Se anexa copia del informe). El 2 de agosto de la pasada anualidad, se ordena reiterar que se escuchara en diligencia de entrevista a HUMBERTO SAÚL OSPINO RUEDA. El 12 de septiembre de 2023, se recibe el informe de investigador de campo que aporta la diligencia de entrevista rendida por el señor OSPINO RUEDA. (Se aporta copia del citado informe) El día 18 agosto de 2023, se ordena reiterar que mediante diligencia de inspección a lugar, se obtuviese del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, copia de las decisiones de fondo incluyendo las de segunda instancia, que se hubieren proferido al interior del proceso extraordinario de pertenencia adquisitiva de dominio iniciado por HUMBERTO SAUL OSPINO RUEDA en contra del CLUB DE LEONES MONARCA DE BARRANQUILLA y/o PERSONAS INDETERMINADAS respecto del
OSPINO RUEDA en contra del CLUB DE LEONES MONARCA DE BARRANQUILLA y/o PERSONAS INDETERMINADAS respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria es la 041-9540 o la 040-34601. (Se anexan copias de las 2 órdenes). Se recibe informe de investigador de campo de la misma fecha noviembre 17 de 2023, que aporta la documentación requerida y enviada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad respecto del proceso de pertenencia adquisitiva de dominio de HUMBERTO OSPINO en contra del CLUB DE LEONES MONARCAS de esta ciudad.CUI: 08001220400020240029201 Tutela 2ª Instancia No. 139804 Humberto Saúl Ospino Rueda 12 Atendiendo solicitud presentada por la indiciada JOSEFA CASSIANI PÉREZ, el 22 de noviembre de 2023, se ordena escucharla en diligencia de interrogatorio. El 29 de febrero hogaño, se recibe el informe de investigador de esa fecha que aporta la diligencia de interrogatorio rendida por la indiciada JOSEFA CASSIANI, El 31 de enero del año en curso, se ordena que fuesen interrogados NEICY ESTHER CANTILLO DEL TORO y a MANUEL MAURICIO DE ALBA FONTALVO. (Se anexan copias de las 2 órdenes). El 9 de abril presente, se recibe el informe que aporta copia de los interrogatorios rendidos por NEICY CANTILLO y MANUEL MAURICIO DE ALBA. (Se anexa copia del informe).
El 9 de abril presente, se recibe el informe que aporta copia de los interrogatorios rendidos por NEICY CANTILLO y MANUEL MAURICIO DE ALBA. (Se anexa copia del informe). El 12 de abril del cursante año, se ordena que del Comando de Policía Atlántico se obtuviese copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del servidor DARWIN ARANGO quien para el mes de mayo de 2019 fungía como mayor de la policía, al parecer adscrito al ESMAD y que además se obtuviese información respecto de los datos de ubicación actual del referido uniformado. El día 22 de mayo del presente año se recibe informe investigador de campo con la información solicitada. El día 22 del mes de abril del cursante, se ordena obtener copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la uniformada MEYERLYS CORTES quien para el mes de mayo de 2019 al parecer se encontraba adscrita a la unidad de infancia y adolescencia del municipio de Soledad, además de sus datos de ubicación actual; y se está a la espera de los informes. (Se anexa copia de la orden). El 04 de junio del presente año se recibe informe investigador de campo (Se anexa copia del informe). (sic) Adicionalmente, en el mismo informe se indicó que: “Actualmente la actuación se encuentra a la espera de los respectivos informes atinentes a las últimas órdenes impartidas y una vez se reciban, la actuación pasará al despacho para su estudio y la toma de la decisión que en derecho corresponda”. Es así como, a través del Despacho ponente, se requirió a la fiscalía accionada a efecto
últimas órdenes impartidas y una vez se reciban, la actuación pasará al despacho para su estudio y la toma de la decisión que en derecho corresponda”. Es así como, a través del Despacho ponente, se requirió a la fiscalía accionada a efecto de que actualizara la información en punto a indicar si, desde la fecha en que se rindió el informe (10 de julio de 2024), se habían recibido los resultados esperados o si se tenía algún avance en la indagación.CUI: 08001220400020240029201 Tutela 2ª Instancia No. 139804 Humberto Saúl Ospino Rueda 13 Sobre el particular, el Fiscal Cincuenta y Cinco Seccional de Barranquilla respondió, el pasado 11 de septiembre que: “la actuación con radicación 080016001257201902685 que se adelanta en el despacho a mi cargo, se encuentra en etapa de indagación, debidamente impulsada y se está a la espera de un informe de policía judicial”. Así las cosas, s e constata entonces que además de la superación objetiva de los términos para la indagación, que en total suman más de 5 años, la autoridad accionada no ha ofrecido razones que sustenten la mora judicial, pues, aunque hizo una relación detallada de varias actuaciones, no se explicó por qué, a pesar de la actividad que ha tenido, no es posible definir el asunto. Al revisar los anexos aportados, se advierte que la última orden a policía judicial data del 23 de julio de 2024, en la que se ordenó recopilar información respecto de los datos de ubicación actual y copia de la resolución de nombramiento de la uniformada Meyerly Johana Cortes
policía judicial data del 23 de julio de 2024, en la que se ordenó recopilar información respecto de los datos de ubicación actual y copia de la resolución de nombramiento de la uniformada Meyerly Johana Cortes Mercado, la cual, se dio por el término de 45 días que, a la fecha han expirado. Además, aunque cuantitativamente se verifican varias actuaciones, durante los primeros 3 años de la instrucción se relacionan 6 órdenes dirigidas a lo mismo, a acopiar información sobre algún proceso extraordinario de pertenencia adquisitiva de dominio iniciado por Humberto Saul Ospino Rueda por intermedio de apoderado en contra del Club de Leones Monarca de Barranquilla y/o Personas Indeterminadas respecto de un lote de terreno ubicado en la carrera 15 No 18 – 23 de ese municipio y cuya referencia catastral es la 010001460007000 (órdenes de fechas 15 de mayo de 2020, 11 de marzo de 2021, 6 de septiembre de 2022, 3 de noviembre de 2022, 28 de abril de 2023, 18 agosto de 2023).CUI: 08001220400020240029201 Tutela 2ª Instancia No. 139804 Humberto Saúl Ospino Rueda 14 En ese lapso, además, se recibieron declaraciones de la denunciante y del actor; documentación relacionada con la identificación de los implicados y formato de arraigo. Luego, se resalta que hasta finales de 2023, el 23 de noviembre, exactamente, es que