CSJ - STP12175-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12175-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12175-2020 Radicación n° 113447 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por CARMEN ELISA PERDOMO CABRERA , contra la sentencia de tutela proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 21 de esa especialidad.
Al trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales “S.A.E.”.Tutela No. 113447. Carmen Elisa Perdomo Cabrera.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) La Fiscalía 21 de Extinción del Derecho de Dominio adelanta el trámite con radicado 2017-01978, al interior del cual fue afectado con medida cautelar el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 244-54022, ubicado en la ciudad de Ipiales, de propiedad de CARMEN ELISA PERDOMO CABRERA. (ii) Refiere la demandante que el 12 de septiembre de 2020 presentó una petición ante la delegada accionada, solicitando
Ipiales, de propiedad de CARMEN ELISA PERDOMO CABRERA. (ii) Refiere la demandante que el 12 de septiembre de 2020 presentó una petición ante la delegada accionada, solicitando copia del acta de notificación personal de la resolución de apertura del proceso extintivo, a la cual la entidad brindó respuesta informándole el origen de la actuación y que la totalidad del expediente será remitido a los juzgados de extinción de dominio de la ciudad de Medellín, para el respectivo juicio. (iii) En concepto de la promotora del resguardo, es evidente la vulneración de sus garantías constitucionales, en tanto existió una irregularidad por parte del ente acusador al no haberle notificado de la decisión por medio de la cual dio inició al proceso y afectó el inmueble que le pertenece, circunstancia que le ocasiona un perjuicio irremediable.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro de la actuación con radicado 2017-01978 y, como consecuencia de ello, decrete la nulidad o la suspensión transitoria de la resolución emitida por la Fiscalía 21 Especializada, a través de la cual impuso medida cautelar sobre el bien de su propiedad.
2Tutela No. 113447. Carmen Elisa Perdomo Cabrera.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
de la cual impuso medida cautelar sobre el bien de su propiedad. 2Tutela No. 113447. Carmen Elisa Perdomo Cabrera.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de octubre de 2020, el tribunal a quo admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
La Sociedad de Activos Especiales SAE, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, alegó que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, razón por la cual no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora. La Fiscalía 21 accionada no se pronunció dentro del término concedido para tal efecto. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal a quo , mediante fallo del 14 de octubre de 2020, declaró la improcedencia de la acción. En tal sentido, explicó que, contrario a lo afirmado por la gestora del amparo, “el traslado a los intervinientes de la actuación realizada por la Fiscalía, se efectúa con la notificación del auto por cuyo medio el fallador ‘admite la demanda para el inicio del juicio’, conforme el artículo 138 ídem” . Así mismo, precisó que, bajo el esquema de las normas que regulan el asunto, el ente acusador está imposibilitado para dar a conocer las determinaciones adoptadas en la etapa a su cargo, además de no estar obligado a notificar el inicio del trámite extintivo, pues ello solo se verifica en la etapa de juzgamiento.
dar a conocer las determinaciones adoptadas en la etapa a su cargo, además de no estar obligado a notificar el inicio del trámite extintivo, pues ello solo se verifica en la etapa de juzgamiento. Inconforme con el fallo, la ciudadana accionante lo impugnó reiterando los argumentos consignados inicialmente en el escrito de tutela. 3Tutela No. 113447. Carmen Elisa Perdomo Cabrera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto, la censura se promueve contra el proceso de extinción de dominio con radicado 2017-01978, que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 21 Especializada, dentro del cual esa delegada decretó una medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 24454022, ubicado en la ciudad de Ipiales, de propiedad de CARMEN ELISA PERDOMO CABRERA, trámite del que se queja la promotora del resguardo por no haber sido notificada de su inicio ni de las actuaciones surtidas al interior del mismo. Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro
demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. 4Tutela No. 113447. Carmen Elisa Perdomo Cabrera. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente pendiente de ser remitida a los jueces de extinción de dominio de la ciudad de Medellín. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite que se sigue contra el bien que la actora aduce es de su propiedad, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente, pues, como bien lo expresó la Corporación de primera instancia, la queja que CARMEN ELISA PERDOMO CABRERA tenga frente al proceso extintivo, debe plantearla directamente al interior del mismo. Por consiguiente, la gestora del amparo debe acudir al juez a quien corresponda su conocimiento y eventualmente allí presentar las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad
gestora del amparo debe acudir al juez a quien corresponda su conocimiento y eventualmente allí presentar las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad sobre la medida cautelar o interponer los recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto. Al margen de lo anterior, conviene precisar que, en el caso del proceso de extinción de dominio, la Ley 1708 de 2014, en su artículo 116, establece una fase inicial que tiene como objeto promover una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio, decretar pruebas y practicar medidas cautelares. Esta etapa es reservada para los afectados y sujetos procesales, en tanto lo actuado allí solo puede ser conocido por el fiscal y por su policía judicial. Así mismo, el artículo 123 del mismo compendio normativo consagra que una vez terminada la fase inicial, el fiscal puede emitir una resolución de archivo del proceso, si considera que no concurre causal alguna de extinción, o, en caso contrario, presentar demanda de extinción de dominio. En ese momento, se levanta la reserva de la actuación. 5Tutela No. 113447. Carmen Elisa Perdomo Cabrera. Y finalmente, se tiene que la Ley 1708 en su artículo 138 prevé la iniciación formal del juicio extintivo, mediante la notificación al afectado, para que pueda presentar oposición y aportar las pruebas que tenga en su poder, por lo que es a partir de ese momento que aquél está en condiciones de ejercer su derecho de contradicción.
oposición y aportar las pruebas que tenga en su poder, por lo que es a partir de ese momento que aquél está en condiciones de ejercer su derecho de contradicción. Por consiguiente, no se observa una actuación irregular o arbitraria de la Fiscalía 21 Especializada en relación con el pedimento de la aquí demandante, sino que la misma se encuentra acorde a sus atribuciones legales. Aunado a lo anterior , advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de CARMEN ELISA PERDOMO CABRERA. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 1 4 de octubre de
6Tutela No. 113447. Carmen Elisa Perdomo Cabrera. 2020, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por
CARMEN ELISA PERDOMO CABRERA.
Carmen Elisa Perdomo Cabrera. 2020, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por
CARMEN ELISA PERDOMO CABRERA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7