CSJ - STP12176-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12176-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12176-2020 Radicación no. 113488 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA LIDA CORREA VALENCIA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 76520310500320150010001.Tutela No. 113488. María Lida Correa Valencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) MARÍA LIDA CORREA VALENCIA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero sentimental SIGIFREDO
ECHEVERRY.
“Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero sentimental SIGIFREDO
ECHEVERRY.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira, despacho judicial que, a través de sentencia del 10 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora. Así mismo, reconoció derechos pensionales a los sucesores procesales de LESVI AMPARO VARGAS (Q.E.P.D.), cónyuge del causante. (iii) Al resolver el recurso de apelación incoado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 3 de julio de 2019, modificó la determinación adoptada por el juez a quo y, en su lugar, tuvo por única beneficiaria de la prestación a la esposa del fallecido. (iv) Según la promotora del resguardo, ella convivió con SIGIFREDO ECHEVERRY desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 18 de marzo de 2014, fecha de su muerte; sin embargo, la Corporación demandada desconoció documentos y testimonios que daban cuenta de esa realidad, por lo que, con ese proceder, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en su decisión. En esas condiciones, alega que la negativa de reconocer la pensión a su favor, le impide llevar una vida en condiciones dignas, pues afecta su mínimo vital, ya que se trata de una persona enferma y sin recursos económicos.
En esas condiciones, alega que la negativa de reconocer la pensión a su favor, le impide llevar una vida en condiciones dignas, pues afecta su mínimo vital, ya que se trata de una persona enferma y sin recursos económicos.
2. Por lo anterior, la ciudadana demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga
2Tutela No. 113488. María Lida Correa Valencia. dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76520310500320150010001, deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga y ordene el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
El titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira hizo un recuento de la actuación surtida a su cargo; así mismo, afirmó que su decisión la adoptó de conformidad con los hechos puestos en su conocimiento y las pruebas arrimadas al proceso. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción. En tal sentido, dijo que “la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en
acción. En tal sentido, dijo que “la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate” . Agregó que la demandante no probó la presencia de un defecto específico en la providencia opugnada, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. Mediante sentencia del 30 de septiembre del año que avanza, la Corporación a quo negó por improcedente la protección deprecada, tras establecer que la promotora de la acción no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado que resultó 3Tutela No. 113488. María Lida Correa Valencia. adversa a sus intereses. Destacó que el tiempo que perdura el trámite del proceso, no es justificación válida para que la actora no haya acudido a dicho mecanismo. De otra parte, concluyó que tampoco se cumple, en el caso concreto, con el presupuesto de inmediatez, pues MARÍA LIDA CORREA VALENCIA dejó transcurrir más de 14 meses, antes de promover la petición de amparo. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte accionante allegó un memorial manifestando su intención de recurrir la decisión; sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del
recurrir la decisión; sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, 4Tutela No. 113488. María Lida Correa Valencia. en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el
medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto 1 Fallos C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem. 5Tutela No. 113488. María Lida Correa Valencia. procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, a dvierte la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce un año y 2 meses después de emitida la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, sin ofrecer explicación alguna que justifique su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la decisión opugnada y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015); el lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre
interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). 6Tutela No. 113488. María Lida Correa Valencia. De otra parte, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que la promotora del resguardo , en el marco del proceso ordinario 76520310500320150010001, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por el t ribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en
que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. Contrario a lo afirmado por la recurrente, MARÍA LIDA CORREA VALENCIA sí tenía interés jurídico para recurrir en casación. Y a tal conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que, f rente a la interposición del recurso de casación en materia laboral, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que serán susceptibles del recurso 7Tutela No. 113488. María Lida Correa Valencia. de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Respecto al interés económico para recurrir en casación, la Sala Laboral de esta Corporación3 ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente al fallo de primer grado.».
demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente al fallo de primer grado.». Retornando al sub-lite, observa la Sala que para el 2017 MARÍA LIDA CORREA VALENCIA ROJAS tenía 63 años de edad; por tanto, de acuerdo con el reconocimiento pensional, incluido el retroactivo, que hizo el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira en la sentencia del 10 de agosto de esa anualidad, más las mesadas pensionales futuras a que tendría derecho de acuerdo con la expectativa de vida certificada por el DANE4, que para el año 2017 era de 79,69 3 Cf. CSJ AL305-2018. 4 Sentencia T-042/19: “Conforme a la abundante jurisprudencia en autos que resuelven los recursos de queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el quantum se determina en dos etapas a saber: (i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso
la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”[50] (subraya fuera de texto). (ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es 8Tutela No. 113488. María Lida Correa Valencia. años para las mujeres, significa que esta ciudadana tendría aproximadamente 16 años más para percibir la mesada pensional, en caso de serle reconocida, con lo cual no emerge ninguna duda respecto a que, para la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Buga, se superaban con creces los 120 salarios mínimos requeridos para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la gestora de la acción pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente
reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 5, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguiente, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado” 5 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 9Tutela No. 113488. María Lida Correa Valencia. –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal
5 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 9Tutela No. 113488. María Lida Correa Valencia. –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-. A lo anterior que es suficiente para negar la protección deprecada, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida o salud de la demandante. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por
MARÍA LIDA CORREA VALENCIA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Tutela No. 113488. María Lida Correa Valencia.
MARÍA LIDA CORREA VALENCIA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Tutela No. 113488. María Lida Correa Valencia.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11