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CSJ - STP12177-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12177-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12177-2020 Radicación no. 113510 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de DONAL FABIÁN REYES CARRILLO , contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal y debido proceso.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 1º Penal del Circuito y 2º Laboral del Circuito, autoridades todas de Tuluá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 768346000000201800008.Tutela No. 113510. Donal Fabián Reyes Carrillo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Contra DONAL FABIÁN REYES CARRILLO se adelanta el proceso 768346000000201800008, por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, ante el Juzgado

(i) Contra DONAL FABIÁN REYES CARRILLO se adelanta el proceso 768346000000201800008, por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá. (ii) Con fundamento en el numeral 6º del artículo 317 del CPP, la defensa del accionante solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que desde la fecha de instalación del juicio oral el 2 de marzo de 2020, han transcurrido más de 150 días sin que se haya celebrado audiencia de lectura de fallo. (iii) El conocimiento de la petición liberatoria correspondió al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, despacho judicial que el 16 de septiembre de 2020 accedió a la pretensión del aquí demandante. (iv) Habiendo sido objeto de alzada, la decisión fue revocada por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante proveído del 18 de septiembre siguiente, tras considerar que “los términos de libertad alegados por la representante defensiva del ciudadano DONALD FABIAN REYES CARRILLO, a favor de su defendido son inferiores a los 150 días tal como lo contempla el art. 317 num. 6 para que opere la causal de libertad invocada por parte del procesado, resultando de esta manera errónea la argumentación y la operación aritmética realizada por el Juez a quo, motivo por el cual, se

causal de libertad invocada por parte del procesado, resultando de esta manera errónea la argumentación y la operación aritmética realizada por el Juez a quo, motivo por el cual, se concluye que no ha operado el vencimiento de términos que ha sido decretado”. (v) A juicio del promotor del resguardo, la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho en su decisión, por defectos sustantivo, procedimental absoluto y error inducido, pues realizó una equivocada contabilización de los términos sobre una 2Tutela No. 113510. Donal Fabián Reyes Carrillo. apreciación errada de una certificación expedida por el juez de conocimiento en relación con el estado del proceso. En esas condiciones, afirma que la actuación cuestionada le genera un perjuicio irremediable, que solo puede ser contrarrestado, de manera transitoria, a través de esta acción constitucional.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 768346000000201800008, revoque el auto proferido el 18 de septiembre por el Juez 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá y ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la

ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.

El titular del Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación surtida a su cargo, la cual concluyó con la orden de libertad por vencimiento de términos a favor del gestor del amparo, luego de establecer que se cumplían los requisitos previstos en la ley para proceder a ello. Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma sede argumentó que este mecanismo excepcional “pretende convertir el trámite en una instancia adicional al proceso, en búsqueda de la libertad de una persona que se encuentra legalmente detenida”. Además de sostener que al demandante le han sido respetadas 3Tutela No. 113510. Donal Fabián Reyes Carrillo. sus garantías constitucionales, informó que de manera simultánea fue promovida una acción de habeas corpus, con la misma finalidad aquí planteada, actualmente en curso. El Juez 2º Laboral del Circuito manifestó que, mediante auto del 2 de octubre de 2020, negó por improcedente la acción de habeas corpus incoada por el promotor del resguardo, decisión que fue apelada y su resolución está en trámite ante el superior. Mediante fallo del 16 de octubre de 2020, la Sala Penal

acción de habeas corpus incoada por el promotor del resguardo, decisión que fue apelada y su resolución está en trámite ante el superior. Mediante fallo del 16 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal a quo negó el amparo deprecado, luego de advertir que “la apoderada de judicial en el libelo tutelar no hizo mención alguna al habeas corpus que anteriormente presentó, ello se conoció en las respuestas otorgadas por las accionadas y vinculadas. Acción constitucional que fue negada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, al considerar que la providencia atacada, esto es la de 18 de septiembre de 2020, era razonable y, en consecuencia, la privación de la libertad era legal. Actualmente el habeas corpus se encuentra al despacho de la Magistrada Gloria Patricia Ruano Bolaños de la Sala Laboral de este Tribunal”. Una vez notificada la sentencia de tutela, la abogada de la parte actora la impugnó. En tal sentido, alegó que la finalidad de este instrumento constitucional es que sirva “como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable” , pues lo consideró apropiado luego de la negativa del juez de primera instancia que declaró improcedente la acción de habeas corpus . En esas circunstancias, reiteró los argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela.

4Tutela No. 113510. Donal Fabián Reyes Carrillo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,

argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela.

4Tutela No. 113510. Donal Fabián Reyes Carrillo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Buga. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El demandante considera que la providencia judicial emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, mediante la cual fue revocada la decisión de su excarcelación por vencimiento de términos, vulnera su derecho fundamental a la libertad. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida por el funcionario demandado, le genera

la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida por el funcionario demandado, le genera 5Tutela No. 113510. Donal Fabián Reyes Carrillo. un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición de la acción de habeas corpus que formuló contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2020, sin haber esperado a que el superior jerárquico del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tuluá se pronunciara sobre la alzada que propuso frente a la negativa de acceder a dicho mecanismo liberatorio, tal y como refiere la apoderada del gestor del amparo en su impugnación. Bajo ese entendimiento, es claro que el presunto quebranto de la garantía superior invocada no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de habeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, como lo hizo DONAL FABIÁN REYES CARRILLO, por considerar que está privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación

de la libertad, por prolongación indebida (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Además, sobre la prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-527-2009, refirió: 6Tutela No. 113510. Donal Fabián Reyes Carrillo. […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales 1 y en el ordenamiento

proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales 1 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus2, por tratarse de una garantía intangible3 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández4, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a 1 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la

libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a 1 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 2 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. 3 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. 4 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. 7Tutela No. 113510. Donal Fabián Reyes Carrillo.

reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. 7Tutela No. 113510. Donal Fabián Reyes Carrillo. la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 5 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe

presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” 6. (subrayas y negrillas fuera de texto original). En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No.2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del 5 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 6 T-054 de 2003, previamente referida.

8Tutela No. 113510. Donal Fabián Reyes Carrillo. Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó el amparo invocado por DONAL FABIÁN REYES CARRILLO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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