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CSJ - STP12178-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12178-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12178-2020 Radicación n° 113540 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de WILINGTON MIGUEL GAZCÓN ORTEGA , contra la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó por carencia actual de objeto el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado a instancia del prenombrado, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 37 Seccional de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las Procuradurías 162 y 360 Judiciales II Penales de Santa Marta.Tutela No. 113540 Wilington Miguel Gazcón Ortega

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los siguientes hechos

jurídicamente relevantes: (i) Por denuncia instaurada el 30 de octubre de 2015 por WILINGTON MIGUEL GAZCÓN ORTEGA, la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta inició investigación penal en contra de GYNNA AYALA REYES, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, bajo la égida de la Ley 600 de 2000. (ii) Refiere el ciudadano accionante que ha habido demora en el

AYALA REYES, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, bajo la égida de la Ley 600 de 2000. (ii) Refiere el ciudadano accionante que ha habido demora en el trámite de la actuación, razón por la cual ha presentado varias peticiones de impulso procesal y solicitado el acompañamiento de la representante del Ministerio Público, con el propósito de que se adopte una decisión de fondo y se impida la prescripción de la acción penal. (iii) Sostiene que, luego de que las diligencias fueran reasignadas a la Fiscalía 37 Seccional, formuló un requerimiento ante esa delegada el 21 de septiembre del año en curso, a efecto de que se le informara “el estado actual del proceso de la referencia y en qué etapa se encuentra el mismo y otras actuaciones más”; empero, la autoridad demandada no se ha pronunciado al respecto.

2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de su prerrogativa constitucional invocada, intervenga y ordene a la Fiscalía 37 Seccional brindar respuesta de fondo a su pedimento.

2Tutela No. 113540 Wilington Miguel Gazcón Ortega TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. El Fiscal 37 seccional accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo. Así mismo, informó que ya ofreció

El Fiscal 37 seccional accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo. Así mismo, informó que ya ofreció respuesta a la petición del gestor del amparo, a través de la dirección electrónica indicada por éste. La Procuradora 162 Judicial II Penal de Santa Marta destacó el acompañamiento que ha brindado al promotor del resguardo, con ocasión de su solicitud de intervención dentro de las diligencias con radicado 96686 a cargo inicialmente de la Fiscalía 34 Seccional. Manifestó que, luego de realizar vigilancia sobre la actuación, informó a la apoderada del actor las gestiones realizadas, así como el traslado de la investigación a la Fiscalía 37 homóloga. El tribunal a quo, mediante fallo del 20 de octubre de 2020, negó por carencia actual de objeto la protección constitucional invocada, luego de constatar, a través de comunicación telefónica con la abogada del interesado, que la Fiscalía 37 accionada atendió el requerimiento, “encontrándose la parte demandante satisfecha en lo que al derecho fundamental de petición respecta, pues fueron informados acerca de la totalidad de actuaciones investigativas realizadas por dicha Fiscalía y las que se encuentran pendientes por realización, verificándose con dichas premisas probatorias, la estructuración del fenómeno procesal anunciado”. Así mismo, estimó que no hay “violación al debido proceso en atención a que los términos procesales de la etapa actual de 3Tutela No. 113540

anunciado”. Así mismo, estimó que no hay “violación al debido proceso en atención a que los términos procesales de la etapa actual de 3Tutela No. 113540 Wilington Miguel Gazcón Ortega la investigación no se encuentran vencidos, por lo tanto, no es posible establecer la estructuración de una mora judicial”. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la apoderada del demandante la impugnó. En tal sentido, señaló que, en efecto, “en fecha 07 de octubre de 2020, a través de correo electrónico el señor Fiscal 37 me informa que avoco de la investigación el 1 de septiembre de 2020 y que en fecha 10 de septiembre de la misma anualidad ordenó el estudio grafológico del caso referente a la firma, cotejo que se hará con la muestra manuscriturales tomadas directamente a cliente por el CTI., para establecer la uniprocedencia o no de este material probatorio, una vez allegada se procederá a resolver la situación jurídica” . Empero, reprochó las pruebas decretadas por la fiscalía, pues el delegado debió “ordenar de forma inmediata el estudio de todo el contenido de la libranza en lo que tiene que ver con la llenada en los espacios en blanco, ya que la misma presenta enmendaduras y tachaduras, teniendo en cuenta los delitos que se encuentran por definir en este proceso, no únicamente someter a estudio el cotejo de firma, sino el tipo de documento que se encuentra a órdenes de este despacho que presenta

cuenta los delitos que se encuentran por definir en este proceso, no únicamente someter a estudio el cotejo de firma, sino el tipo de documento que se encuentra a órdenes de este despacho que presenta adulteraciones y que con el solo hecho de hacer caer en error al juez, es un delito grave y presentar un documento adulterado para sacar provecho”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el 4Tutela No. 113540 Wilington Miguel Gazcón Ortega ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los

víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Hecha esta aclaración, la Corte advierte que durante el trámite se estableció que, el 7 de octubre del año que avanza, el Fiscal 37 Seccional de Santa Marta brindó respuesta de fondo a la petición formulada por la apoderada del promotor del resguardo, en relación con el estado de las diligencias y las actuaciones ordenadas por dicho despacho, entre otras el cotejo de las pruebas manuscriturales para determinar la uniprocedencia de la firma de WILINGTON MIGUEL GAZCÓN ORTEGA con la contenida en la libranza , satisfaciendo así el 5Tutela No. 113540 Wilington Miguel Gazcón Ortega interés perseguido por la parte demandante al promover la

ORTEGA con la contenida en la libranza , satisfaciendo así el 5Tutela No. 113540 Wilington Miguel Gazcón Ortega interés perseguido por la parte demandante al promover la acción, tal y como manifestó la propia apoderada de ésta en su impugnación. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por gestor de la acción que dio origen a la demanda de protección constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. Ahora bien, los reparos que formula la apoderada recurrente, frente a la conveniencia o no de la prueba decretada por el fiscal a cargo, constituyen un debate ajeno a este mecanismo excepcional. De una parte, porque, si bien el derecho de postulación es una prerrogativa de rango constitucional que supone para el Estado y sus funcionarios la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen al interior de una actuación procesal, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras). De otra, en razón a que emitir un juicio de valor respecto del acierto o no de la actuación

significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras). De otra, en razón a que emitir un juicio de valor respecto del acierto o no de la actuación del delegado de la Fiscalía, constituiría una intervención indebida del juez de tutela, frente a la competencia del funcionario natural. Por consiguiente, se confirmará íntegramente el fallo recurrido. 6Tutela No. 113540 Wilington Miguel Gazcón Ortega En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó por carencia actual de objeto el amparo

solicitado por WILINGTON MIGUEL GAZCÓN ORTEGA.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

7Tutela No. 113540 Wilington Miguel Gazcón Ortega Secretaria 8

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