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CSJ - STP12178-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12178-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12178-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132403 Acta No. 192 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020400020230159800 Tutela 1° Instancia No. 132403 JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS A la acción fueron vinculadas, la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales de Bucaramanga y las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso penal No. 68001600016020080506400.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de junio de 2023, condenó a JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS y a Mónica Viviana Quesada Aguirre a la pena principal de 96 meses de prisión por la comisión de los delitos de fraude procesal y estafa. Les concedió la prisión domiciliaria.

2. Frente a dicha decisión, los abogados defensores de los sentenciados interpusieron recursos de apelación que fueron sustentados el

fraude procesal y estafa. Les concedió la prisión domiciliaria.

2. Frente a dicha decisión, los abogados defensores de los sentenciados interpusieron recursos de apelación que fueron sustentados el 26 de junio de 2023 y, en esa misma calenda a las 3.10 p.m., el juzgado remitió los escritos de impugnación a los no recurrentes mediante correo electrónico.

3. Tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANen su condición de víctima, se pronunciaron como no apelantes.

4. Por auto del 30 de junio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, concedió la apelación y la remitió ante la Sala Penal del Tribunal de ese distrito judicial, en el que precisó: “Envíense las diligencias en forma inmediata precisando que los términos de prescripción de la acción penal están así: MONICA VIVIANA: 11 de julio de 2023

JAVIER DARIO: 2 de agosto de 2023”.

2CUI 11001020400020230159800 Tutela 1° Instancia No. 132403

JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS

5. Por reparto, correspondió conocer del recurso al despacho de la magistrada Paola Raquel Álvarez Medina, autoridad que el 11 de julio de 2023, radicó proyecto de sentencia que fue aprobado con acta No. 663 de la misma fecha. Posteriormente, mediante auto del 13 de julio de 2023, fijó fecha de lectura de la sentencia para el 19 de julio siguiente.

6. El 17 de julio, el apoderado de la parte actora presentó

fijó fecha de lectura de la sentencia para el 19 de julio siguiente.

6. El 17 de julio, el apoderado de la parte actora presentó solicitud de nulidad en el que advirtió la violación al derecho al debido proceso, consistente en que se “CERCENO (sic) por parte del juez primigenio un día que hizo falta para culminar el término de los CINCO (5) concedidos por la norma procesal a los NO recurrentes y entre ellos el ministerio público que fue el interviniente que podría haberlos presentado el último día, es decir, el día 4 de julio de 2023”.

7. En audiencia del 19 de julio, la Sala Penal del Tribunal procedió a dar lectura a la sentencia de segunda instancia y, posteriormente el 21 de julio de 2023, profirió auto inhibitorio en relación con la solicitud de nulidad propuesto por la defensa de la parte actora.

8. Con base en lo anterior, JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS interpone acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, en la que pretende se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la actuación desde la emisión del auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga que concedió el recurso de apelación formulado frente a la sentencia condenatoria del 16 de junio de 2023.

Señaló que, el juzgado de primera instancia quebrantó lo consignado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, debido a que remitió

frente a la sentencia condenatoria del 16 de junio de 2023. Señaló que, el juzgado de primera instancia quebrantó lo consignado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, debido a que remitió la apelación por él presentada a los no recurrentes a las 3.10 p.m., cuando 3CUI 11001020400020230159800 Tutela 1° Instancia No. 132403 JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS el término que tenía para presentar la apelación y realizar aclaraciones, correcciones o adiciones a la misma, fenecía ese mismo día a las 4.00 p.m., esto, de acuerdo con el horario de atención al público establecido para los despachos judiciales de Bucaramanga. Así mismo, refiere que, el juzgado de primera instancia decidió remitir la actuación al Tribunal Superior de Bucaramanga el día 30 de junio de 2023, sin que se venciera el término de los 5 días dispuestos para que los no recurrentes se pronunciaran sobre los argumentos presentados en el recurso, término que vencía el 4 de julio siguiente. Considera que, la actuación realizada por el juzgado fallador y la convalidación realizada por su superior jerárquico, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, constituye: “(…) una irregularidad determinante y crucial porque el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa e igualdad con ocasión a la decisión de haber anticipado como agotado el término para los apelantes para la sustentación de los recursos y haber descorrido el traslado a los NO recurrentes disminuyéndolo en UN DIA (sic) conforme a lo estatuido

ocasión a la decisión de haber anticipado como agotado el término para los apelantes para la sustentación de los recursos y haber descorrido el traslado a los NO recurrentes disminuyéndolo en UN DIA (sic) conforme a lo estatuido en el artículo 179 del estatuto procesal penal, tiene incidencia directa en que, la defensa perdió la oportunidad de haber complementado, adicionado, corregido los recursos de apelación interpuestos y los intervinientes el haber presentado sus manifestaciones al respecto en tratándose de la delegada de la procuraduría general de la nación quien no presento (sic) escrito renunciando al término del traslado. De la misma manera se vulnera el debido proceso al no haber sido advertido por el tribunal superior de Bucaramanga al momento de resolver la alzada al revisar que no hubiese existido vulneración procesal y, por el contrario, negó la posibilidad de decidir el incidente de nulidad propuesto decidiendo proferir el fallo de segunda instancia para luego declararse inhibida para decidir la nulidad respectiva”. Advierte, entonces, que las decisiones tomadas por el a-quo y el adquem constituyen un defecto procedimental absoluto, pues se apartaron de los cánones normativos establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. 4CUI 11001020400020230159800 Tutela 1° Instancia No. 132403 JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS Además, reprocha el actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues respecto de las decisiones tomadas por esa

Tutela 1° Instancia No. 132403 JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS Además, reprocha el actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues respecto de las decisiones tomadas por esa colegiatura alega la configuración de i) un defecto material o sustantivo que se concreta en la emisión del auto inhibitorio que se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad propuesto, aun cuando se conocía la flagrante vulneración al debido proceso “al pretermitir los términos procesales” y, ii) un defecto por decisión sin motivación y con desconocimiento del precedente, debido a que el accionado dejó de valorar lo consignado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 8 de agosto de 2023, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por intermedio de la magistrada ponente, informó que el 30 de junio del año en curso, le fue asignado por reparto extraordinario, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso con rad. 68001-6000-160-2008-05064-00.

Atendiendo la urgencia de la actuación por la proximidad del fenómeno de la prescripción, adujo que dispuso darle prioridad a la misma

con rad. 68001-6000-160-2008-05064-00. Atendiendo la urgencia de la actuación por la proximidad del fenómeno de la prescripción, adujo que dispuso darle prioridad a la misma y el 11 de julio de esta anualidad, radicó proyecto que fue sometido a discusión y aprobado en esa misma fecha. El 13 de julio siguiente, convocó a audiencia de lectura de sentencia, remitiendo las citaciones el 17 de julio, sin embargo, advirtió que ese 5CUI 11001020400020230159800 Tutela 1° Instancia No. 132403 JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS mismo día, el defensor del accionante solicitó la nulidad de la actuación, petición que también fue presentada el 18 de julio siguiente, por el defensor de Mónica Viviana Quesada Aguirre. Refirió que mediante sentencia leída el 19 de julio de 2023, declaró la caducidad de la querella en relación con la comisión del delito de estafa y se condenó a los procesados a las penas principales de 84 meses de prisión y multa de 200 smlmv como autores del delito de fraude procesal. Sostuvo que, en relación con la petición de nulidad, el día de la lectura de la sentencia se aclaró que se realizaría pronunciamiento en proveído separado, lo cual se hizo mediante auto del 19 de julio de los corrientes, por medio del cual la Sala decidió inhibirse de pronunciarse sobre la solicitud, determinación que fue comunicada el 21 de julio siguiente.

corrientes, por medio del cual la Sala decidió inhibirse de pronunciarse sobre la solicitud, determinación que fue comunicada el 21 de julio siguiente. Refirió que, el 26 de julio del año en curso, el defensor del accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 11 de julio pasado por esa autoridad. Con todo, advirtió la existencia de un escenario ordinario en el que la parte actora puede presentar los cuestionamientos realizados mediante la acción constitucional y, así mismo, solicitó denegar el amparo invocado por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga , sostuvo que adelantó proceso penal en contra de JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS y Mónica Viviana Quesada Aguirre, quienes fueron condenados a la pena principal de 96 meses de prisión como

6CUI 11001020400020230159800 Tutela 1° Instancia No. 132403 JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS coautores de los delitos de fraude procesal y estafa, mediante sentencia del 16 de junio de 2023. Señaló que, la sentencia fue apelada por los defensores de los sentenciados y el recurso fue sustentado dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, por lo cual, vencidos los términos de traslado para apelantes, se corrió traslado a los no recurrentes, término dentro del cual se pronunció la fiscalía y el apoderado de la víctima.

la notificación de la sentencia, por lo cual, vencidos los términos de traslado para apelantes, se corrió traslado a los no recurrentes, término dentro del cual se pronunció la fiscalía y el apoderado de la víctima. Advirtió que, en el asunto de marras, las partes tenían claridad que el proceso se encontraba próximo a prescribir, en todo caso, ello no impidió que la bancada defensiva pudiera ejercer su derecho a la defensa y la doble instancia, tanto así que, aquellos sustentaron el recurso de apelación en el último día hábil habilitado para hacerlo. Afirmó que, la nulidad pretendida por el actor carece de los principios que rigen dicho instituto, especialmente, el de trascendencia, por ende, advierte que lo que se busca por el sentenciado es, a como dé lugar, que se retrotraiga la actuación a efectos de que opere el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que privaría a la víctima de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Indicó que la situación podría ser diferente, si hubiera sido alguno de los no apelantes, quienes consideraran vulnerados sus derechos por no haberse dado la oportunidad de pronunciarse frente a la apelación, no obstante, si bien el proceso se envió a la segunda instancia antes de que venciera el plazo correspondiente, de haberse pronunciado la procuradora en dicho lapso, su alegato hubiera tenido que ser incorporado a la actuación “puesto que los términos los confiere la ley y no la secretaría del juzgado”. 7CUI 11001020400020230159800 Tutela 1° Instancia No. 132403

“puesto que los términos los confiere la ley y no la secretaría del juzgado”. 7CUI 11001020400020230159800 Tutela 1° Instancia No. 132403 JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS Finalmente, indicó que la acción constitucional incumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, el accionante contaba con el recurso de casación para exponer los hechos que considera violatorios del debido proceso, además, resaltó que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo invocado.

3. Mónica Viviana Quesada Aguirre, por intermedio de apoderado judicial, coadyuvó en su totalidad los argumentos y pretensiones presentados por la parte actora.

4. La Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Juicios de Bucaramanga, informó que la finalidad de la acción constitucional no era otra más que revivir etapas del proceso penal, que recuerda, son preclusivas, y en las que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, tal y como hizo al sustentar la apelación a la sentencia condenatoria, por lo que no se observa vulneración alguna a su derecho al debido proceso.

5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por intermedio de apoderado, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente por incumplimiento a los requisitos de procedencia de la

debido proceso.

5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por intermedio de apoderado, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente por incumplimiento a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales y, además, porque no avizora la vulneración al derecho fundamental alegado por la parte actora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 8CUI 11001020400020230159800 Tutela 1° Instancia No. 132403 JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si i) la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, estructura algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, al no tener en cuenta el incidente de nulidad presentado en relación con el presunto desconocimiento del contenido del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y, ii) si el cuestionamiento del accionante resulta trascendente para decretar la nulidad solicitada. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e

del Circuito de la misma ciudad y, ii) si el cuestionamiento del accionante resulta trascendente para decretar la nulidad solicitada. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de

9CUI 11001020400020230159800 Tutela 1° Instancia No. 132403 JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada

e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. En el caso estudiado, el accionante reprocha que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no hubiera tenido en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación presentado a la sentencia condenatoria proferida el 16 de junio del año en curso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el incidente de nulidad propuesto por el desconocimiento de los términos consignados en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

4. Conforme a los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en el presente caso, se observa que se cumple con la legitimidad en la causa por activa y por pasiva, el asunto tiene relevancia constitucional como quiera que se alega la vulneración del derecho 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo

corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 10CUI 11001020400020230159800 Tutela 1° Instancia No. 132403 JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS fundamental al debido proceso y la providencia cuestionada no es un fallo de tutela.

5. De acuerdo con los antecedentes del asunto, la decisión atacada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 11 de julio de 2023, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 3 de agosto siguiente, lo que permite advertir que se cumple con el requisito de inmediatez.

6. En lo atinente al requisito genérico de subsidiariedad (que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance), y el haber planteado al interior del proceso la problemática objeto de tutela, no se satisface.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la residualidad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles3. En virtud de ese presupuesto debe el juez de tutela verificar si el accionante al momento de la interposición de la acción había agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con

donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles3. En virtud de ese presupuesto debe el juez de tutela verificar si el accionante al momento de la interposición de la acción había agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba para la defensa de sus derechos, so pena de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo y correr el riesgo de “vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (C.C. Sentencia C-590/2005). 3 Corte Constitucional T-103/2014. 11CUI 11001020400020230159800 Tutela 1° Instancia No. 132403 JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS Desde esa perspectiva, la demanda de tutela promovida por JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS , no procede, en tanto, respecto de la decisión que ataca, no hizo uso del recurso extraordinario de casación. Esto se vislumbra de la consulta realizada al expediente, pues si bien, el defensor del sentenciado presentó recurso de casación mediante correo electrónico del 26 de julio de 2023, posteriormente y de manera voluntaria, mediante correo electrónico del 11 de septiembre de los corrientes, decidió desistir del mismo.

7. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la actuación y especialmente de la sentencia proferida por el ad-quem, se concluye que

corrientes, decidió desistir del mismo.

7. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la actuación y especialmente de la sentencia proferida por el ad-quem, se concluye que las irregularidades que le atribuye el actor a la Sala accionada no se configuran. 7.1. Se recuerda, el cuestionamiento que hace JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS a la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, es que no hubiese decretado la nulidad de lo actuado en la primera instancia debido al presunto desconocimiento de los términos consignados en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

Sea lo primero indicar que, verificado el escrito de apelación presentado por el apoderado del accionante, no se hizo alusión alguna al reproche que ahora se presenta por vía de acción de tutela. Por consiguiente, una vez recibida la apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, actuación que venía con mensaje de urgencia en virtud de la proximidad de la fecha de prescripción de la acción 12CUI 11001020400020230159800 Tutela 1° Instancia No. 132403 JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS penal, la Sala, mediante sentencia del 11 de julio de 2023, se limitó a resolver los reproches presentados por los apoderados de los sentenciados. Además, es importante mencionar que, la solicitud de nulidad fue presentada el 17 de julio de 2023, es decir, de manera posterior a la suscripción de la sentencia de segunda instancia. Es por lo anterior que el cuerpo colegiado tuvo que pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad mediante auto aparte del 19 de julio, en

presentada el 17 de julio de 2023, es decir, de manera posterior a la suscripción de la sentencia de segunda instancia. Es por lo anterior que el cuerpo colegiado tuvo que pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad mediante auto aparte del 19 de julio, en el cual se inhibió de pronunciarse frente a la solicitud, al advertir que su competencia se había agotado con la emisión de la sentencia de segunda instancia. En la decisión inhibitoria, el Tribunal indicó que: “Asimismo, en cuanto a la actuación que conoció el Tribunal en virtud de la apelación interpuesta contra el fallo referido, la competencia del Tribunal estaba limitada a resolver la “tensión” entre la providencia apelada y el recurso, según el principio de limitación, y que está restringido a los aspectos objeto de disenso y a los que le estén inescindiblemente vinculados, decisión de segundo grado en la cual se aclaró que, sin perjuicio de la atribución que encuentra fundamento en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 457, se verificó la legalidad de la providencia confutada y de la actuación que le brinda soporte, en específico, la preservación de las garantías fundamentales”. Lo anterior conlleva a advertir que la actuación reprochada no constituye defecto alguno en atención a que el Tribunal actuó conforme a la jurisprudencia constitucional que regula el asunto. Al respecto, es menester indicar que en reciente jurisprudencia (CC SU 2014 de 2023), la Corte Constitucional reiteró la interpretación que

la jurisprudencia constitucional que regula el asunto. Al respecto, es menester indicar que en reciente jurisprudencia (CC SU 2014 de 2023), la Corte Constitucional reiteró la interpretación que debe darse al artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en la que estableció el momento exacto en que debe tenerse por proferida la sentencia de segunda 13CUI 11001020400020230159800 Tutela 1° Instancia No. 132403 JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS instancia, a efectos de contabilizar el término de suspensión de la prescripción. Sobre el particular, consagró: “(i) el lapso de cinco años previsto en la norma es un término perentorio para dictar la sentencia de casación que no puede extenderse ni un solo día más, so pena de que opere la prescripción de la acción sancionatoria; (ii) se entiende que el periodo en el que transcurre, debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia ―no desde que se le da lectura―, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión”. Negrita fuera del texto original. Por tanto, no podía el Tribunal accionado entrar a modificar su decisión, la cual ya se encontraba debidamente adoptada y suscrita por los magistrados que integraban la Sala de Decisión. 7.2. Ahora bien, analizado el cuestionamiento presentado por el accionante en pro de verificar la procedencia de la nulidad propuesta, respecto de la presunta vulneración al debido proceso de la bancada defensiva, si bien se alegó que el recurso de apelación fue remitido por el

accionante en pro de verificar la procedencia de la nulidad propuesta, respecto de la presunta vulneración al debido proceso de la bancada defensiva, si bien se alegó que el recurso de apelación fue remitido por el juzgado de primera instancia a los no recurrentes dentro del término conferido para su sustentación, no se advierte que los apoderados de los sentenciados hubieran tenido una intención real de realizar alguna aclaración, corrección o adición al recurso formulado. Ello se advierte, de la información que figura en el plenario, lo que permite evidenciar que el cuestionamiento se sustenta con base en una hipótesis que no se presentó en el caso concreto, pues, sustentada la apelación, nada se dijo en relación con la intención de modificar el escrito por medio del cual se sustentó dicho recurso. Por otra parte y en igual sentido, en relación con la presunta vulneración al debido proceso de los no recurrentes por cuanto la actuación fue remitida dentro del término conferido para que aquellos se 14CUI 11001020400020230159800 Tutela 1° Instancia No. 132403 JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS pronunciaran frente al recurso de apelación, no se observa la concreción de vulneración alguna, maxime que, la parte que pudo haberse visto afectada con dicha actuación, esto es, la representante del Ministerio Público, i) no realizó pronunciamiento alguno dentro ni fuera del término estipulado para dicho fin y, ii) no se pronunció al descorrer traslado de la acción de tutela, lo que avizora la falta de interés en los resultados del

Público, i) no realizó pronunciamiento alguno dentro ni fuera del término estipulado para dicho fin y, ii) no se pronunció al descorrer traslado de la acción de tutela, lo que avizora la falta de interés en los resultados del asunto y, por consiguiente, en la ausencia de vulneración a su derecho a participar del asunto como parte de la actuación penal adelantada en contra

de JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS.

8. En ese orden de ideas, se reitera, la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal sobre el cuestionamiento presentado por el accionante carece de trascendencia, por cuanto, no se avizora vulneración alguna al debido proceso.

Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental

invocado por JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS.

15CUI 11001020400020230159800 Tutela 1° Instancia No. 132403

JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tutela 1° Instancia No. 132403

JAVIER DARÍO COLMENARES VARGAS

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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