CSJ - STP12178-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12178-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240181400 Radicación n.° 139724 STP12178-2024 (Aprobado acta n.° 221) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala1 resuelve la acción de tutela formulada por LUIS IGNACIO LYONS E SPAÑA, actuando en nombre propio, contra el JUZGADO SESENTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 23 de julio de 2024, a través de la cual fue declarado penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer y se impuso condena en su contra consistente en 55 meses de prisión, 88 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 77 SMLMV y ordenó al Centro de Servicios Judiciales, librar orden de captura inmediatamente. 1 El magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN presentó impedimento para conocer del presente asunto, el cual fue aprobado el 12 de septiembre de 2024.Tutela de primera instancia
de Servicios Judiciales, librar orden de captura inmediatamente. 1 El magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN presentó impedimento para conocer del presente asunto, el cual fue aprobado el 12 de septiembre de 2024.Tutela de primera instancia Radicado n.° 139724
CUI: 11001020400020240181400
LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA En síntesis, el accionante considera que con la decisión de ordenar su captura inmediata y no condicionarla a su ejecutoria, el Juzgado accionado desconoció las garantías fundamentales invocadas.
II. HECHOS 1.- El Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través de la sentencia de 23 de julio de 2024, declaró penalmente responsable a L UIS I GNACIO L YONS E SPAÑA del delito de cohecho por dar u ofrecer en calidad de coautor y lo condenó a 55 meses de prisión, 88 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 7 SMLMV. Negó las solicitudes de nulidad y los subrogados de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En ese marco, ordenó que el Centro de Servicios Judiciales, de manera inmediata, librara orden de captura. 2.- Inconforme con esa decisión, el procesado la apeló. En esta oportunidad, entre otras cosas, solicitó que se revoque la orden dada al centro de servicios judiciales para que se librara orden de captura inmediatamente y que se otorgue la libertad hasta que la sentencia quede
oportunidad, entre otras cosas, solicitó que se revoque la orden dada al centro de servicios judiciales para que se librara orden de captura inmediatamente y que se otorgue la libertad hasta que la sentencia quede ejecutoriada, esto es, cuando se resuelvan todos los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes. 3.- A través de la sentencia de 21 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. El actor presentó recurso extraordinario de casación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela de primera instancia Radicado n.° 139724
CUI: 11001020400020240181400
LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA 4.- LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA promovió acción de tutela contra el Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 23 de julio de 2024, concretamente, con la orden de captura inmediata sin condicionarla a la ejecutoria. 4.1.- Comenzó por señalar que no existe otro mecanismo idóneo para controvertir esa decisión por lo que, en este caso, la acción de tutela resulta procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado su permanencia en prisión sin que la sentencia condenatoria cobre ejecutoria. 4.2.- Precisó que el objeto de reproche constitucional es la decisión de librar orden de captura inmediata y no la condena impuesta pues, esto
derivado su permanencia en prisión sin que la sentencia condenatoria cobre ejecutoria. 4.2.- Precisó que el objeto de reproche constitucional es la decisión de librar orden de captura inmediata y no la condena impuesta pues, esto último, fue controvertido a través de los medios de impugnación correspondientes que están en trámite. 4.3.- En ese orden, consideró que la decisión de privarlo de la libertad, sin que la sentencia condenatoria adquiera firmeza, resulta desproporcionada e innecesaria, pues durante los siete años que lleva la investigación ha demostrado su disposición para colaborar con el desarrollo de la misma. Agregó que durante el proceso nunca se solicitó la medida de aseguramiento y ello obedeció a que proporcionó información sobre las conductas delictivas de Luis Gustavo Moreno en ejercicio del cargo de fiscal anticorrupción. 4.4.- Señaló que en la sentencia se expresa como fundamento principal de esa decisión actuaciones dilatorias de su parte, sin embargo, consideró los mismos son erróneos pues hace referencias a circunstancias 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 139724
CUI: 11001020400020240181400
LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA en las que no tuvo injerencia, toda vez que: (i) la dirección para citar a Musa Besaile como testigo fue proporcionada por él, sin embargo, la incapacidad médica fue entregada por su apoderado, (ii) el perito forense no asistió para la fecha prevista para recibir su declaración, porque la
Musa Besaile como testigo fue proporcionada por él, sin embargo, la incapacidad médica fue entregada por su apoderado, (ii) el perito forense no asistió para la fecha prevista para recibir su declaración, porque la defensora pública había anunciado su inasistencia, en todo caso, aseveró que desistió de esa prueba para avanzar en el proceso, (iii) el Juzgado fijaba fechas para evacuar las diligencias con espacios de 4 a 7 meses, (iv) la Fiscalía tardó dos años en lograr la comparecencia del testigo Luis Moreno Rivera. 4.5.- Indicó que, en otros casos, como el de Aida Victoria Merlano Manzaneda, Rodolfo Hernández Suárez y Héctor Maxis Castro Osorio, se ha permitido que permanezcan en libertad hasta que la sentencia condenatoria esté en firme, en virtud del principio de presunción de inocencia, desarrollado en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004. 4.6.- También, hizo referencia a la acción de tutela decidida por esta Corporación en la sentencia STP2694-2024, que amparó los derechos fundamentales de una persona que, como en su caso, había sido capturada pese a que la sentencia condenatoria no estaba en firme y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión de negar la solicitud elevada por el defensor dirigida a que se ordenara su libertad y, ordenó que se profiriera una de reemplazo conforme los fundamentos de esa providencia. 4.7.- Afirmó que, sin razón válida, el Juzgado accionado removió a su defensor de confianza y designó uno de oficio quien, aseveró, le confesó
reemplazo conforme los fundamentos de esa providencia. 4.7.- Afirmó que, sin razón válida, el Juzgado accionado removió a su defensor de confianza y designó uno de oficio quien, aseveró, le confesó muchas veces no tener conocimiento del caso, lo que denota una falta de defensa técnica. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 139724
CUI: 11001020400020240181400
LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA 4.8.- En ese marco, puntualmente, solicitó que « SE DEJE SIN EFECTO lo dispuesto en la sentencia de 23 de julio de 2024, numeral sexto, de la parte resolutiva, en cuanto omitió condicionar la expedición de orden de captura en mi contra a su ejecutoria». 5.- Inicialmente, la acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que por auto de 15 de agosto de 2024 dispuso su admisión. Sin embargo, el 23 de agosto de este año, remitió el asunto a esta Corporación, atendiendo reglas de reparto, pues después de que se avocó conocimiento, esa Corporación profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal, por lo que su vinculación resultaba obligatoria. 6.- El 29 de agosto de 2024, el despacho avocó conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001600008820170000900. 7.- Dentro del término de traslado, las accionadas y vinculadas guardaron silencio pese a que fueron notificadas en debida forma, sin
intervinientes en el proceso penal No. 11001600008820170000900. 7.- Dentro del término de traslado, las accionadas y vinculadas guardaron silencio pese a que fueron notificadas en debida forma, sin embargo, la Sala considera oportuno traer las intervenciones que las mismas presentaron ante el Tribunal accionado cuando asumió el conocimiento del asunto. 7.1.- El Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad en tanto, para ese momento, no se había decidió el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada. Precisó que la orden de privación de libertad se encuentra fundamentada en lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 139724
CUI: 11001020400020240181400
LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA 2004 y en las sentencias C-342 de 2017, SU-220 de 2024 y STP 38792024 (8 de abril), relativos al comportamiento del procesado. 7.2.- El Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de la Unidad de Fiscalías Destacadas ante la Delegada contra la Criminalidad Organizada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque para ese momento el proceso objeto de reproche constitucional se encontraba en curso. 7.3.- El Procurador 115 Judicial II señaló que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso porque el recurso de apelación
para ese momento el proceso objeto de reproche constitucional se encontraba en curso. 7.3.- El Procurador 115 Judicial II señaló que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso porque el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria no se ha decidido. 7.3.1.- En todo caso, indicó que, con la decisión de ordenar la captura de manera inmediata, sin que la sentencia esté ejecutoriada, no vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor, porque cuando se impone una pena privativa de la libertad y se han negado los subrogados penales, por regla general, los jueces deben disponer la captura inmediata para que comience a «descontar la sanción impuesta». 7.3.2.- Afirmó que de manera excepcional el juez puede abstenerse de cumplir ese deber, para lo cual debe expresar las razones en las que sustenta esa decisión, por ejemplo, la grave enfermedad del procesado. En ese sentido, se refirió a las sentencias STP3879-2024 STP 8591-2023, SU-220 de 2024. 7.3.3.- Indicó que la prohibición de las dilaciones injustificadas es un deber tanto de las autoridades judiciales como de los procesados. En ese marco, precisó que en este caso, en actuaciones dilatorias del accionante a lo largo del proceso y que fueron evidenciadas por el agente 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 139724
CUI: 11001020400020240181400
LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA del Ministerio Público en la audiencia del juicio oral se fundamentó la decisión de ordenar la captura inmediatamente.
Radicado n.° 139724
CUI: 11001020400020240181400
LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA del Ministerio Público en la audiencia del juicio oral se fundamentó la decisión de ordenar la captura inmediatamente. 7.3.4.- Señaló que el procesado cambió de apoderado de confianza en la fase de juzgamiento, horas antes de que se desarrollara la audiencia de juicio oral y el nuevo apoderado manifestó su desconocimiento del caso. En ese marco, para no detener el desarrollo de la audiencia, se nombró una defensora pública advirtiendo que en cualquier momento el apoderado de confianza podía reasumir el poder.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de ordenar la captura inmediata y no condicionarla a la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida el 23 de julio de 2024, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y dignidad humana de LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 7Tutela de primera instancia
dignidad humana de LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 139724
CUI: 11001020400020240181400
LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA 10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste
posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.
12.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada2. 2 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 139724
CUI: 11001020400020240181400
STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 139724
CUI: 11001020400020240181400
LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA 13.- En este caso, LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA, acudió al amparo para objetar, parcialmente, la sentencia emitida el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, confirmada el 16 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó librar orden de captura en su contra. En su criterio, como la condena no está en firme, no había lugar a la restricción de la libertad. 14.- De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación que fue interpuesto en la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia3. 15.- En ese orden, aquí se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad, dado que el recurso contra la sentencia de segunda instancia que aquí se controvierte, aún no se ha resuelto. 16.- Así, se advierte que la cuestión reprochada por el actor está en curso. Por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone. De ahí que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, le corresponde al interesado esperar al resultado de este. 17.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos
17.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí. f. Conclusión 3 De acuerdo con la información contenida en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial la última actuación registrada es que el 28 de agosto de 2024 venció el término de 5 días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Consulta realizada el 3 de septiembre de 2024 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 139724
CUI: 11001020400020240181400
LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA
18.- En concreto, la Sala encuentra que está pendiente de desatarse el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de segundo grado, en el cual se dispuso la emisión de la orden de captura. En ese sentido, el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión frente a la restricción a la locomoción. En otras palabras, en virtud del requisito de subsidiariedad, ese debate no puede surtirse en esta acción constitucional (En el mismo sentido, ver entre otros, CSJ STP178-2024, 11 de enero de
2024, Rad. 134798 STP12583-2023, 12 oct. 2023, Rad. 133268). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela propuesta por el apoderado de LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 139724
CUI: 11001020400020240181400
LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11