CSJ - STP1218-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1218-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n.° 1218 Acta 144 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA , contra el fallo proferido el 9 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo invocado por el recurrente, contra la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENECIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DERadicación tutela n°. 1218 José Emilio Ríos Mora DESCONGESTIÓN DE FUSAGASUGÁ y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2015-80823. ANTECEDENTES El apoderado de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA 1 acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su prohijado. Para el efecto señaló que el 26 de febrero de 2020, RÍOS MORA fue capturado y presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Venecia – Cundinamarca; autoridad que durante los días 26, 27 y 28 del mismo mes y año, adelantó las audiencias
RÍOS MORA fue capturado y presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Venecia – Cundinamarca; autoridad que durante los días 26, 27 y 28 del mismo mes y año, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación – por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, extorsión agravada en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado, los cuales no aceptó -, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Indicó que la representante del ente acusador no asumió la carga argumentativa que le correspondía al momento de formular los cargos, pues no indicó el rol que desempeño su poderdante en la comisión de los ilícitos atribuidos, a lo que se suma que no se le debió atribuir el delito de hurto sino el de abigeato y el juzgador no lo requirió sobre el particular. 1 Exalcalde de Venecia – Cundinamarca. 2Radicación tutela n°. 1218 José Emilio Ríos Mora Adujo que la decisión privativa de la libertad de RÍOS MORA, no fue apelada por el defensor designado, quien se la paso «compartiendo memes» con la delegada de la fiscalía, sin presentar inconformidad alguna sobre el objeto de debate, pese a que no existió una debida motivación por parte del juzgador, vulnerando así el derecho de defensa de su prohijado.
presentar inconformidad alguna sobre el objeto de debate, pese a que no existió una debida motivación por parte del juzgador, vulnerando así el derecho de defensa de su prohijado. Afirmó que el 6 de mayo del año en curso presentó solicitud para la realización de audiencia «innominada», con el objeto de pedir la nulidad de las audiencias antes mencionadas y elevar solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Agregó que las peticiones fueron asignadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, autoridad que el 7 de mayo siguiente, no impartió el trámite a la audiencia de nulidad, al considerar que ello correspondía al Juez de Conocimiento y negó la sustitución de la medida de aseguramiento. Informó que contra esta última determinación instauró el recurso de apelación, el cual fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá. Sostuvo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la Fiscalía consideró que se trataba de grupos de delincuencia organizada lo cual le permite tener más tiempo para presentar el escrito de acusación y por ello, acudió a la acción constitucional. 3Radicación tutela n°. 1218 José Emilio Ríos Mora En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se declarara la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de
antes mencionados y, en consecuencia, que se declarara la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, debiéndose repetir dicha actuación y en forma subsidiaria, que se impartiera trámite a la audiencia «innominada» de nulidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección invocada, al considerar que el proceso adelantado contra el accionante se encuentra en trámite y al interior de dicha actuación puede solicitar la nulidad, de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Además, expuso que no existió ninguna vulneración por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Venecia –Cundinamarca, pues no es competente para pronunciarse en torno a solicitudes de nulidad. Frente a la inconformidad relacionada con la imposición de la medida de aseguramiento, indicó que el apoderado del demandante había solicitado su sustitución, la cual fue negada en primera instancia, pero se encontraba pendiente la resolución del recurso de apelación, que se programó para el 30 de junio del año en curso, a lo que se 4Radicación tutela n°. 1218 José Emilio Ríos Mora suma que aún puede solicitar la revocatoria de la medida impuesta. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, quien reiteró in extenso los argumentos
suma que aún puede solicitar la revocatoria de la medida impuesta. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial, relativos a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia debió tramitar la audiencia de solicitud de nulidad, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para acudir. Además, refirió que la apelación del recurso de apelación instaurado contra la negativa de la sustitución de la medida de aseguramiento se demoró y se encontraba programada la diligencia para el 30 de junio del presente año. Indicó que se presenta un perjuicio irremediable, pues las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia están viciadas de nulidad, máxime que existió falta de motivación en la imposición de medida de aseguramiento. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. 5Radicación tutela n°. 1218 José Emilio Ríos Mora
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Atendiendo que son varios aspectos los que fundamentan las inconformidades del demandante, la Sala
impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Atendiendo que son varios aspectos los que fundamentan las inconformidades del demandante, la Sala los analizará de manera separada.
2. De la solicitud de nulidad del proceso 201580823.
En el presente evento, el apoderado de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA pide por vía de tutela la nulidad del proceso radicado bajo el No. 2015-80823, adelantado, entre otros, contra el accionante, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y hurto calificado y agravado. Lo anterior, al considerar que la Fiscalía no realizó en debida forma la imputación de cargos, pues no señaló cuál había sido el rol de RÍOS MORA en la comisión de los ilícitos y aunque había acudido ante el Juez Promiscuo Municipal 6Radicación tutela n°. 1218 José Emilio Ríos Mora de Venecia – Cundinamarca a solicitar la nulidad del proceso, la misma fue rechazada. Frente a tales planteamientos, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ese presupuesto, además, ha sido reconocido de
procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ese presupuesto, además, ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, que han sostenido que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2. 2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 7Radicación tutela n°. 1218 José Emilio Ríos Mora Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea el apoderado de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA en torno a la nulidad de la actuación
subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea el apoderado de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA en torno a la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento. En efecto, de acuerdo con la demanda de tutela, las respuestas allegadas a la actuación y la revisión en la página web de la Rama Judicial 3, se advierte que en el proceso radicado bajo el No. 2015-80823, la Fiscalía Segunda Especializada ante el Gaula, presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca; autoridad que fijó el 28 de julio de 2020, para realizar la audiencia de formulación de acusación. En dicha diligencia, el defensor de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, puede solicitar la nulidad de la actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 20044. 3 Link procesos de Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca. 4 «Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de
y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. 8Radicación tutela n°. 1218 José Emilio Ríos Mora En ese sentido, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Lo anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, e l juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
defensa judicial5, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, e l juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámiteque se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Por lo tanto, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez».5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781 , 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras. 9Radicación tutela n°. 1218 José Emilio Ríos Mora reiterase inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. Adicionalmente, acorde con lo señalado por la primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Venecia no incurrió en ninguna vía
otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. Adicionalmente, acorde con lo señalado por la primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Venecia no incurrió en ninguna vía de hecho al no tramitar la audiencia de solicitud de nulidad, presentada por el defensor de RÍOS MORA, dado que como se señaló en precedencia, el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, establece que ese tipo de peticiones se presentan en la audiencia de formulación de acusación y deben ser decididas por el juez de conocimiento. En ese orden, no era viable que el Juzgado en cita, le impartiera trámite a la solicitud como si se tratara de una audiencia preliminar, pues para ello aplican, de conformidad con el artículo 153 de la norma en mención, «Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral». Así las cosas, bien hizo el A quo al negar la solicitud de amparo, por lo que se confirmará en dicho aspecto el fallo de primer grado.
3. De la medida de aseguramiento y su sustitución.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo 10Radicación tutela n°. 1218 José Emilio Ríos Mora cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos
prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 11Radicación tutela n°. 1218 José Emilio Ríos Mora en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»6 y
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 11Radicación tutela n°. 1218 José Emilio Ríos Mora en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»6 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3.1 En el caso objeto de análisis, el apoderado de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Venecia – Cundinamarca, en la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al procesado hoy accionante. Sobre el particular, debe indicar la Sala, que no es procedente el amparo invocado, por no cumplir el requisito
de detención preventiva en establecimiento carcelario al procesado hoy accionante. Sobre el particular, debe indicar la Sala, que no es procedente el amparo invocado, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra dicha determinación no se instauró recurso alguno. 6 Ibídem. 12Radicación tutela n°. 1218 José Emilio Ríos Mora De manera que, eran los recursos de reposición y apelación la forma idónea para controvertir las supuestas vulneraciones a los derechos de RÍOS MORA en cuanto a ese aspecto se trata, por lo que la bancada de la defensa no puede ahora acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso, para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien asiste a la administración de justicia. Entonces, si JOSÉ EMILIO RÍOS MORA incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar dicha actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia constitucional en señalar que «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»(CC C-279/13.) Sobre tales bases, se concluye que, si el demandante
una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»(CC C-279/13.) Sobre tales bases, se concluye que, si el demandante tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propios del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquellos, se torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. A lo anterior se suma que, si RÍOS MORA no se encontraba conforme con la defensa ejercida por su representado en las audiencias preliminares, bien pudo 13Radicación tutela n°. 1218 José Emilio Ríos Mora haber puesto en conocimiento del juez dicha situación, lo cual no hizo. Además, al estar inconforme con la medida de aseguramiento impuesta, el nuevo defensor de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA solicitó su sustitución por una no privativa de la libertad; petición que fue resuelta en forma negativa a sus intereses por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Venecia – Cundinamarca en audiencia del 7 de mayo de 2020. Dicha providencia fue apelada y aunque no se había emitido decisión para el momento en que se emitió el fallo de primer grado, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá informó a esta Corporación que el 30 de junio del año en curso, confirmó la decisión impugnada. Ahora bien, el análisis de fondo de esas decisiones no
primer grado, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá informó a esta Corporación que el 30 de junio del año en curso, confirmó la decisión impugnada. Ahora bien, el análisis de fondo de esas decisiones no muestra la materialización de alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela. Advierte esta Colegiatura al respecto que, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 establece que «cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308». 14Radicación tutela n°. 1218 José Emilio Ríos Mora Para el caso, se tiene que el Juzgado de primera instancia consideró que mantenían vigencia los requisitos previstos en el artículo 308 de la norma en mención, y que fueron considerados por los jueces de control de garantías al momento de la imposición de la medida, por lo que no podía sustituirse la misma. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, consideró que tampoco era viable sustituir la medida de aseguramiento impetrada, principalmente, por la gravedad de las conductas que le endilgó la Fiscalía a RÍOS MORA, así como por el
apelación interpuesto contra dicha decisión, consideró que tampoco era viable sustituir la medida de aseguramiento impetrada, principalmente, por la gravedad de las conductas que le endilgó la Fiscalía a RÍOS MORA, así como por el número de delitos atribuidos, en tanto se le atribuyeron las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, extorsión agravada consumada y tentada. Adicionalmente, indicó que la medida de aseguramiento impuesta al imputado era necesaria, útil, proporcional y razonada y que para ese momento no se le podía exigir a la Fiscalía que descubriera la totalidad de elementos materiales probatorios, pues su carga, al pedir la reclusión intramuros contra el procesado, era la de acreditar la inferencia razonable de autoría o participación del implicado en los hechos materia del proceso, lo que, destacó, había sustentado debidamente el representante del ente acusador sin que hubiese sido desvirtuado por el peticionario que, añadió, no exhibió elemento material probatorio novedoso 15Radicación tutela n°. 1218 José Emilio Ríos Mora que demostrara que las condiciones bajo las cuales se emitió medida de aseguramiento intramuros contra el accionante, habían desaparecido. Por lo anterior, concluyó que no se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 para que procediera la sustitución de la medida de aseguramiento inicialmente impuesta. Así las cosas, los argumentos expuestos por los jueces
presupuestos previstos en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 para que procediera la sustitución de la medida de aseguramiento inicialmente impuesta. Así las cosas, los argumentos expuestos por los jueces de instancia no se observan arbitrarios, pues son la expresión de la autonomía e independencia que tiene el funcionario para valorar la situaciones fácticas que se ponen a su consideración, las cuales no puede valorar la Corte, a manera de instancia adicional, como lo pretende el apoderado del demandante, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo emitido el 9 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
16Radicación tutela n°. 1218 José Emilio Ríos Mora administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
17Radicación tutela n°. 1218 José Emilio Ríos Mora
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18