CSJ - STP12181-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12181-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12181-2020 Radicado 113546 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS ORLANDO CARVAJAL GAMBOA frente a la sentencia proferida el pasado 20 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscal Tercera Seccional del CAIVAS, todas autoridades de Cúcuta, la Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander, la Dra. Martha Liseth Galvis Jurado -defensoraTUTELA 113546 LUIS ORLANDO CARVAJAL GAMBOA 2 pública del accionante-, el Dr. Julio César Zambrano Perea -procurador judicialy el Dr. Douglas Alfonso Peñaranda Cárdenas -representante de víctima-. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, LUIS ORLANDO CARVAJAL GAMBOA fue capturado el 23 de agosto de 2020, después de haber sido señalado por el menor A.A.P.V. de haber cometido un delito sexual en su contra. Así, el 25 de
CARVAJAL GAMBOA fue capturado el 23 de agosto de 2020, después de haber sido señalado por el menor A.A.P.V. de haber cometido un delito sexual en su contra. Así, el 25 de agosto se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva en el lugar del domicilio. Esta decisión fue apelada tanto por la Fiscalía como por la defensa del procesado. Visto lo anterior, en providencia del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta revocó la determinación del a quo y, en su lugar, le impuso al indiciado la privación de su libertad en establecimiento de reclusión, en aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Considera el accionante que esta decisión se emitió sin la debida motivación, en tanto no tuvo en cuenta que los elementos materiales probatorios aportados por la defensa desvirtúan la inferencia razonable de autoría o participación que se requiere como presupuesto para imponer una medida de aseguramiento. Igualmente, sostiene que en el presente asunto se configuran las causales específicas denominadasTUTELA 113546 LUIS ORLANDO CARVAJAL GAMBOA 3 defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y decisión sin motivación. En esas condiciones, solicita el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la decisión del
motivación. En esas condiciones, solicita el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la decisión del 30 de septiembre de 2020 emitida por el Juzgado Séptimo del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta y se ordene a la referida autoridad judicial que profiera un pronunciamiento de reemplazo, en el que aplique el test de proporcionalidad teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios aportados por la defensa.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 7 de octubre de 2020, el tribunal a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta señaló que conoció en segunda instancia la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta el 25 de agosto del año que avanza, mediante la cual se le impuso al actor una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en su residencia.TUTELA 113546
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4 Precisó que esta providencia fue apelada por la fiscalía, en tanto desconoció el mandato contenido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que indica que en los casos de delitos sexuales cometidos contra niños, niñas o adolescentes solo es posible imponer la restrictiva de detención preventiva en
en tanto desconoció el mandato contenido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que indica que en los casos de delitos sexuales cometidos contra niños, niñas o adolescentes solo es posible imponer la restrictiva de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Por su parte, la defensa recurrió dicho auto por considerar que no existían elementos para inferir razonablemente la autoría del procesado. Analizados los argumentos de los apelantes, el juzgado accionado decidió revocar la determinación del a quo para, en su lugar, acceder al pedimento de la fiscal, en aplicación del mandato contenido en la precitada Ley 1098 de 2006.
2. A su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander indicó que le corrió traslado de la acción constitucional a la Fiscalía Tercera Seccional de CAIVAS de Cúcuta. Esta última contestó que, en efecto, ella apeló la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías por considerar que desconocía el mandato contenido en la Ley de Infancia y Adolescencia, respecto de lo cual el Juzgado 7º le dio la razón en providencia del 30 de septiembre. En tal sentido, adujo que la determinación cuestionada ésta ajustada a derecho y que el procesado siempre ha estado asesorado por una defensora.
Señaló que, en todo caso, la investigación realizada por la abogada del procesado no permite desdibujar la inferencia razonable de autoría con fundamento en la cual se dictó la medida de aseguramiento en contra del accionante.TUTELA 113546
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abogada del procesado no permite desdibujar la inferencia razonable de autoría con fundamento en la cual se dictó la medida de aseguramiento en contra del accionante.TUTELA 113546
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3. A continuación, la doctora Martha Liseth Galvis Jurado, apoderada del actor al interior de las diligencias, sostuvo que, en la audiencia concentrada celebrada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, presentó diversos elementos materiales probatorios que no fueron objeto de análisis por el funcionario a cargo y que la decisión de éste es vulneratoria del debido proceso de actor, por haber despachado de manera “ligera” el test de proporcionalidad.
4. Por último, el doctor Julio César Zambrano Perea, Procurador 93 Judicial II Penal de Cúcuta, señaló que asistió de manera virtual a la audiencia celebrada el 30 de septiembre ante el juzgado accionado y que considera que la decisión adoptada ese día se ajusta al ordenamiento jurídico, por haberse emitido con fundamento en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Sobre las pruebas de la defensa, dijo que el pronunciamiento de fondo sobre ellas deberá hacerse en sede de juicio oral.
5. Vistos los argumentos de las partes, en sentencia del 20 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta argumentó que, si bien era procedente entrar a revisar de fondo el contenido de la presente demanda de
5. Vistos los argumentos de las partes, en sentencia del 20 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta argumentó que, si bien era procedente entrar a revisar de fondo el contenido de la presente demanda de amparo por cumplimiento de las causales generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que en este asunto no se cumple ninguna de las causales específicas. Al respecto, refirió que este mecanismo no puedeTUTELA 113546
LUIS ORLANDO CARVAJAL GAMBOA 6 tenerse como una tercera instancia en la cual se puedan seguir controvirtiendo aspectos del contenido de las decisiones emitidas por los jueces de la República, salvo en los casos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Precisó que en el caso concreto no se configura un defecto sustantivo, por cuanto la decisión atacada se fundamentó en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; tampoco se observa un defecto fáctico, pues las pruebas aportadas por la fiscalía sí permiten construir la inferencia razonable de autoría; por último, no se advierte un defecto por ausencia de motivación, en tanto el auto del 30 de septiembre de 2020 se encuentra debida y suficientemente sustentado. Afirmó que en la decisión referida se tuvieron en cuenta tanto los argumentos de la fiscal, como los argumentos de la defensa y que, en cualquier caso, el afectado aún puede seguir controvirtiendo la medida de
cuenta tanto los argumentos de la fiscal, como los argumentos de la defensa y que, en cualquier caso, el afectado aún puede seguir controvirtiendo la medida de aseguramiento en el marco del proceso, a lo que agregó que al juez constitucional no le compete analizar los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente objeto de debate. Por lo anterior, negó por improcedente la petición de amparo.
6. Inconforme con la decisión anterior, LUIS ORLANDO CARVAJAL GAMBOA impugnó la sentencia de primera instancia, mediante escrito en el cual reiteró los argumentosTUTELA 113546
LUIS ORLANDO CARVAJAL GAMBOA 7 que fueron esbozados en la demanda inicial, en particular, que la decisión del juzgado demandado se emitió sin valorar los elementos materiales probatorios aportados por su defensora y sin realizar un test de proporcionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como
omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si la decisión de segunda instancia del Juzgado Séptimo del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta es vulneratoria de los derechos fundamentales del accionado por encontrarse dentro de alguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial.TUTELA 113546
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4. En relación al caso concreto, la Sala debe advertir que, tal y como refirió el tribunal de primera instancia, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en la propia actuación que cuestiona, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En particular, la Corte encuentra necesario destacar
porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En particular, la Corte encuentra necesario destacar que no es posible revisar la valoración jurídica que efectuaron las autoridades accionadas para imponer la medida de aseguramiento reprochada por LUIS ORLANDO CARVAJAL GAMBOA, pues estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.TUTELA 113546
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9 En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-336 de 2002, sostuvo: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración
de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto». Se suma a lo anterior, que las discrepancias nacidas de la valoración probatoria, como las planteadas por la parte demandante, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias frente a la apreciación de pruebas (C.C.S.T-288/2011). De hecho, la Sala observa que el proveído censurado no luce antojadizo, caprichoso o arbitrario, en la medida en que los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación razonable de las disposiciones legales yTUTELA 113546 LUIS ORLANDO CARVAJAL GAMBOA 10 jurisprudenciales, así como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de apreciación probatoria. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, es claro que LUIS ORLANDO CARVAJAL GAMBOA cuenta con la posibilidad de
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, es claro que LUIS ORLANDO CARVAJAL GAMBOA cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante los jueces de control de garantías para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ordenada en su contra. Dicha circunstancia ratifica, entonces, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un proceso se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, sin buscar al interior de aquél los mecanismos allí dispuestos para salvaguardarlo, desconociendo de ese modo que la petición de amparo no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior deTUTELA 113546
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11 Cúcuta negó por improcedente la acción de tutela promovida
por LUIS ORLANDO CARVAJAL GAMBOA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
por LUIS ORLANDO CARVAJAL GAMBOA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria