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CSJ - STP12182-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12182-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12182-2020 Radicado 113699 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILLIAM OREJUELA ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las siguientes autoridades: el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, los juzgados de esa especialidad de Guaduas, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación aquí demandada.TUTELA 113699

WILLIAM OREJUELA ORTÍZ

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, WILLIAM OREJUELA ORTÍZ envió una petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 25 de agosto de 2020, en la que solicitó que se emitiera pronunciamiento frente a la apelación interpuesta contra el auto del 5 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías, por medio del cual fue negada la redosificación de su pena. Manifestó el accionante que, para el momento de

proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías, por medio del cual fue negada la redosificación de su pena. Manifestó el accionante que, para el momento de interponer la demanda de amparo, no había recibido respuesta de la Corporación convocada a este trámite, a pesar de que ya ha transcurrido la totalidad del término legal para ello. Por lo anterior, pidió que se le tutelen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se le ordene al mencionado tribunal que resuelva de fondo la apelación interpuesta en contra del proveído supracitado.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 10 de noviembre de 2020, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.

2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que conoció de la ejecución de la condena impuesta a OREJUELA ORTÍZ hasta el 1 de abril delTUTELA 113699

WILLIAM OREJUELA ORTÍZ 3 año en curso, cuando ordenó remitir el expediente, por competencia, a los juzgados homólogos de Guaduas, dado el traslado del actor al establecimiento penitenciario de ese municipio. Sin embargo, como anexo del informe de respuesta, envió los autos del 5 de marzo de 2019, por medio del cual le negó al demandante la redosificación de punitiva

municipio. Sin embargo, como anexo del informe de respuesta, envió los autos del 5 de marzo de 2019, por medio del cual le negó al demandante la redosificación de punitiva y del 9 de abril de ese mismo año, con el que concedió el recurso de apelación interpuesto.

3. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por su parte, refirió que en ese despacho no se lleva causa alguna en la que esté vinculado

OREJUELA ORTÍZ.

4. El EPMSC de Acacías señaló que el accionante fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Guaduas, por lo que no cuentan con su hoja de vida en formato físico para verificar las decisiones que se le hayan notificado durante su estadía en ese penal. Sin embargo, precisó que, en efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio remitió correo electrónico el 5 de julio de 2019, en el que requería le fuera comunicada al actor la parte resolutiva de la providencia del 2 de julio de ese mismo año, por lo que OREJUELA ORTÍZ fue informado del referido auto el 11 de julio siguiente, tal y como consta en la respectiva acta de notificación.

5. A pesar de haber sido notificada oportunamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no seTUTELA 113699

WILLIAM OREJUELA ORTÍZ 4 pronunció sobre la protección impetrada por lo que, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esta

WILLIAM OREJUELA ORTÍZ 4 pronunció sobre la protección impetrada por lo que, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación procederá a dar por ciertos los hechos que dieron origen a la petición de amparo y decidirá de plano.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. De la lectura del escrito presentado por WILLIAM OREJUELA ORTÍZ, la Sala evidencia que debe entrar a determinar si a éste se le han vulnerado sus derechos fundamentales, por no conocer el resultado de la apelación que incoó en abril del año pasado, en contra del auto del 5 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías.TUTELA 113699

WILLIAM OREJUELA ORTÍZ

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que incoó en abril del año pasado, en contra del auto del 5 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacías.TUTELA 113699

WILLIAM OREJUELA ORTÍZ

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4. Ahora bien, como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida1, pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con

por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»2. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2016, sostuvo lo siguiente: 1 Ver sentencia T-377 de 2002.2 Sentencia T-215A de 2011.TUTELA 113699 WILLIAM OREJUELA ORTÍZ 6 “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas,  siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. Por manera que, bajo ese criterio, se ha establecido que, el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales, son de dos tipos: (i) En relación con asuntos administrativos, las cuales se tramitarán en los términos del derecho de petición

el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales, son de dos tipos: (i) En relación con asuntos administrativos, las cuales se tramitarán en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el CPACA. (ii) Sobre aspectos de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio. En ese sentido, la Sala le precisa al demandante que su solicitud de pronunciamiento frente a la apelación propuesta, de ninguna manera se tramita bajo las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015), sino dentro de la debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, los asuntos a cargo de la respectivaTUTELA 113699 WILLIAM OREJUELA ORTÍZ 7 autoridad judicial y la complejidad del caso puesto en su conocimiento.

5. Hecha la anterior aclaración, aunque la Corporación demandada no se pronunció dentro del término concedido para tal efecto, de la revisión del link de consulta de procesos de la página web Rama Judicial, la Corte pudo establecer que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio profirió auto del 2 de julio de 2019, confirmando la decisión adoptada por el juez de penas en primera instancia. Éste fue remitido los días 4 y 5 de ese mismo mes y año a los

siguientes correos electrónicos: clora@procuraduría.gov.co, gabrielalfonso378@gmail.com,

remitido los días 4 y 5 de ese mismo mes y año a los siguientes correos electrónicos: clora@procuraduría.gov.co, gabrielalfonso378@gmail.com, jurídica.epcacacias@inpec.gov.co y epcacacias@inpec.gov.co. Ahora bien, de la respuesta emitida por el Establecimiento Penitenciario de Acacías, la Sala encuentra que, en efecto, a WILLIAM OREJUELA ORTÍZ le fue comunicada, de manera personal, la parte resolutiva de la providencia anteriormente referida, tal y como consta en el formato de notificaciones a internos del 11 de julio de 2019, que fue aportado con dicha contestación. Por lo anterior, la Corte no observa que se haya incurrido en ningún yerro o irregularidad en el trámite cuestionado, ni advierte vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del accionante, lo que implica que se debe negar el amparo deprecado, en tanto la alegada conculcación no existió.TUTELA 113699

WILLIAM OREJUELA ORTÍZ

8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por WILLIAM OREJUELA ORTÍZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de

Villavicencio.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

ORTÍZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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