CSJ - STP12183-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12183-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12183-2020 Radicación 113634 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad (Atlántico).Tutela 113634
DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES
2 Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Cuarta Seccional, la Procuraduría 209 Judicial Penal, la Coordinación de la Defensoría Pública (órganos radicados en Soledad), Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria-, INPEC Regional Norte, Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, y los abogados Carlos Oquendo, Jorge Cassiani y Carlos Jiménez Otalvarez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se desprende que en desarrollo de la audiencia preparatoria adelantada, de manera virtual, el 27 de julio de 2020, el Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), procedió a remover a la doctora Vilma
De la demanda se desprende que en desarrollo de la audiencia preparatoria adelantada, de manera virtual, el 27 de julio de 2020, el Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), procedió a remover a la doctora Vilma Isabel Mendoza Pagano, de la función de defensora contractual de DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES, aduciendo para fundamento de ello, según inscribe la aludida abogada (a quien el procesado otorgó poder para la presentación de la presente acción), «que yo no me encontraba preparada para asumir la defensa técnica de mi representado». En virtud de lo anterior, ARIZA INSIGNARES instauró queja disciplinaria contra el aludido juez por considerar que «está incurriendo también dicho accionado no solo en violarle su derecho a la libre escogencia de un abogado contractual y de confianza ya que el accionado también le impuso un defensor de oficio en contra de la voluntad del acusado, aduciendo dicho juez que el señor Daniel Antonio Ariza Insignares no tiene los recursos económicos para pagar losTutela 113634 DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES 3 honorarios profesionales de un abogado contractual y de confianza, hecho que no le consta a él…» De igual modo, se expuso que en la queja el procesado dio cuenta que el accionado está vulnerando, también, el debido proceso y « la NOTIFICACIÓN, toda vez que las tres últimas audiencias que se realizaron por parte de ese
De igual modo, se expuso que en la queja el procesado dio cuenta que el accionado está vulnerando, también, el debido proceso y « la NOTIFICACIÓN, toda vez que las tres últimas audiencias que se realizaron por parte de ese Despacho no fueron debidamente notificadas las partes ni sus apoderados judiciales a sus correos electrónicos…» Después de mencionarse la situación que, desde la óptica de la libelista, dio lugar a la determinación adoptada por el funcionario judicial, solicitó que el juez constitucional declarara que, a DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES, con ocasión del comportamiento desplegado por el accionado, le fueron vulnerados sus derechos « al debido proceso, a la defensa, a la debida notificación y a la libre escogencia de un abogado contractual y de confianza».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: La demanda de la referencia fue admitida mediante auto del 28 de agosto de 2020. No obstante, tras advertir un error en el trámite de notificación, el 9 de septiembre siguiente el tribunal decretó la nulidad de lo actuado, dispuso rehacer la actuación y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, lo cual hizo extensivo a la Fiscalía Cuarta Seccional, a la Procuraduría 209 Judicial Penal, a la Coordinación de la Defensoría Pública (órganosTutela 113634
DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES 4 radicados en Soledad), Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria-, INPEC Regional Norte, Establecimiento
DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES 4 radicados en Soledad), Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria-, INPEC Regional Norte, Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, y a los abogados Carlos Oquendo, Jorge Cassiani y Carlos Jiménez Otalvarez. El Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad manifestó que dentro del proceso en el que se juzga a DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES y a otros, el 27 de julio de 2020 se instaló la audiencia preparatoria en cuyo desarrollo formuló algunos interrogantes a la apoderada de ARIZA INSIGNARES, luego de lo cual pudo evidenciar su desconocimiento acerca del sistema procesal que rige el asunto, motivo que lo condujo a suspender la diligencia, y a decretar que la abogada no continuara ejerciendo como defensora del referido acusado, determinación que, explicó, fue adoptada en aras de garantizar al encartado su derecho a la defensa técnica. De otro lado, dio a conocer que el 3 de septiembre de 2020, ARIZA INSIGNARES designó como su defensor contractual al abogado Carlos Jiménez Otalvarez, y que ese mismo día se adelantó la audiencia preparatoria. La Procuradora 209 Judicial I Penal de Soledad, expuso que no asistió a la diligencia celebrada el 27 de julio, señalando, entre otras cosas, que el día 3 de septiembre de se llevó a cabo la audiencia preparatoria, donde actuó como
que no asistió a la diligencia celebrada el 27 de julio, señalando, entre otras cosas, que el día 3 de septiembre de se llevó a cabo la audiencia preparatoria, donde actuó como defensor contractual de los procesados el doctor Carlos Jiménez Otalvarez, razón por la cual no fue necesaria laTutela 113634 DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES 5 presencia del defensor público que había sido designado para que ejerciera la defensa de ARIZA INSIGNARES. La Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, indicó que esa entidad designó como defensor público del hoy accionante al Dr. Carlos Eljaik Salomé, el cual en su informe expresó que el 3 de septiembre de 2020 asistió, de forma virtual, a la audiencia preparatoria, no obstante, expresó, «fui reemplazo por un Defensor Particular, por lo que mí actuación como Defensor Público llego a su fin en ese proceso». El profesional del derecho Carlos Enrique Jiménez Otalvarez, quien en la actualidad funge como defensor de confianza del accionante, mencionó que no concurrió al adelantamiento procesal celebrado el 27 de julio, más sí a la siguiente audiencia instalada el 3 de agosto en la que DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES « solicitaba la presencia de su abogado contractual que él no quería abogado de oficio». Planteó una serie de apreciaciones tendientes a evidenciar que con la actuación desplegada por el juez de
presencia de su abogado contractual que él no quería abogado de oficio». Planteó una serie de apreciaciones tendientes a evidenciar que con la actuación desplegada por el juez de conocimiento fueron transgredidos los derechos que le asisten a ARIZA INSIGNARES, pues, según acotó, «le impuso el defensor de oficio sin darle el termino o la oportunidad procesal de que trajera o contratara un nuevo defensor…». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, inscribió en la sentencia confutada que laTutela 113634 DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES 6 determinación de relevar a la apoderada de confianza del accionante no se estima transgresora de garantía constitucional alguna, pues, lo buscado a través de aquella, es la protección de los derechos del procesado, lo cual, adicionó, pudo constatar al revisar lo acontecido en la sesión celebrada el 27 de julio, donde « se logra percibir el desatino de la defensa contractual y que devino en la suspensión de la diligencia y la designación del defensor de oficio». Anotó que lo acaecido en el desarrollo de la diligencia desembocó en una molestia personal de la actora ante las manifestaciones del juez accionado, de modo que, frente a tales circunstancias, y entendiendo que lo que se pretendió fue la protección del derecho de defensa de DANIEL ARIZA INSIGANRES, no se vislumbra la necesidad de intervención del Juez Constitucional.
tales circunstancias, y entendiendo que lo que se pretendió fue la protección del derecho de defensa de DANIEL ARIZA INSIGANRES, no se vislumbra la necesidad de intervención del Juez Constitucional. La apoderada de accionante impugnó la decisión de primera instancia y criticó que para la adopción de aquella no hubiera sido tenido en cuenta la manifestación presentada por el abogado Jiménez Otalvarez, pese a haber sido presentada dentro del término establecido, anotando que de haber sido valorada aquella, el fallo « hubiese podido variar». Reprochó, además, la forma en que fue notificada la sentencia a algunos vinculados, lo expuesto por la representante del Ministerio Publico al descorrer el traslado, la apreciación del a quo en torno a la presunta falta deTutela 113634 DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES 7 respeto de su parte hacia el juez de conocimiento, dando cuenta, por último, de su idoneidad como abogada penalista.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva
acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, observa la Sala que el factor que dio lugar a la presentación de la acción constitucional, promovida por DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES, se circunscribe a dos situaciones de hecho concretas, estas: i) Haber sido decretada, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), la remoción de quien fungía como su apoderada de confianza, y la subsecuente asignación de un defensor público para que lo asistiera enTutela 113634 DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES 8 curso de la actuación que ante dicho funcionario se adelanta, con lo cual entendió vulnerado «su derecho a la libre escogencia de un abogado contractual y de confianza», y ii) No haberse efectuado, en debida forma, el proceso de notificación de las « las tres últimas audiencias que se realizaron por parte de ese Despacho, [pues] no fueron debidamente notificadas las partes ni sus apoderados judiciales a sus correos electrónicos…», lo cual genera la afectación del debido proceso del actor.
debidamente notificadas las partes ni sus apoderados judiciales a sus correos electrónicos…», lo cual genera la afectación del debido proceso del actor. En torno a la inicial inconformidad, esto es, a la que deriva de no haberse permitido al actor continuar con la asistencia de un defensor de confianza y la posterior asignación de un defensor público, encuentra la Sala que, durante el trámite de la acción, la conjetural afectación que emanaba de ello cesó. Para sustento de lo afirmado, se empezará por señalar que la demanda constitucional fue presentada el día 27 de agosto de 2020, momento en el que DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES se encontraba desprovisto de la asesoría y acompañamiento de un profesional de confianza, pues, el 27 de julio de la misma anualidad, el juez de conocimiento había relevado a quien aquel había designado como su apoderada de confianza. Tal situación, persistía para el 3 de agosto de la misma anualidad, cuando, según indica el abogado Carlos Enrique Jiménez Otalvarez, ARIZA INSIGNARES «solicitaba la presencia de su abogado contractual [ya] que él no quería abogado de oficio».Tutela 113634
DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES
9 No obstante, según fue referido por todos quienes respondieron al traslado de la acción, el día 3 de septiembre siguiente (durante el curso de esta acción constitucional), el hoy demandante ARIZA INSIGNARES delegó en cabeza del litigante Carlos Enrique Jiménez Otalvarez, su
siguiente (durante el curso de esta acción constitucional), el hoy demandante ARIZA INSIGNARES delegó en cabeza del litigante Carlos Enrique Jiménez Otalvarez, su representación judicial, despojándose, por ende, de la atribución que en tal sentido recaía en el defensor público Dr. Carlos Eljaik Salomé, nombrado como consecuencia de la intervención del togado de conocimiento. De allí que pueda colegirse, entonces, que el derecho a la asistencia jurídica escogida por el procesado, el cual se deprende de lo inscrito en el inciso 4°, articulo 29 de la Constitución Política 1, se reestableció, en favor de ARIZA INSIGNARES, desde el momento en que el funcionario demandado le otorgó personería jurídica al Dr. Carlos Enrique Jiménez Otalvarez, a quien designó el acriminado como su apoderado de confianza. Ante tal circunstancia, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos que se estimaron violentados, porque en virtud de tal situación procesal cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto. Por tanto, debe concluirse que, ante la inicial coyuntura analizada, se configuró el fenómeno conocido como carencia 1 En dicho aparte se establece, entre otras, lo siguiente: « Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él , o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;».Tutela 113634
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derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él , o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;».Tutela 113634 DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES 10 actual de objeto por hecho superado 2, circunstancia que no fue advertida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues, a través del fallo proferido el 22 de septiembre de 2020, denegó el amparo de los derechos invocados por el accionante, sin percatarse que se había materializado dicho fenómeno jurídico. Ahora bien, en cuanto a la restante inconformidad expresada, tanto en la demanda como en la impugnación, referente a presuntas falencias en la notificación de las «partes y sus apoderados judiciales», debe señalarse que ese es un aspecto que no corresponde reclamar al aquí accionante, toda vez que carece de legitimación para ello, pues la acción de tutela tan solo puede ser promovida por la persona a la que, con la acción o la omisión de la autoridad, le sean vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. En resumidas cuentas, es a los presuntos afectados a quienes corresponderá reclamar el amparo a sus derechos, si lo estimaren pertinente. Así las cosas, el fallo proferido el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, será modificado en el sentido de declarar la carencia actual de objeto en relación con la pretensión de amparar los derechos de defensa « y a la libre
2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, será modificado en el sentido de declarar la carencia actual de objeto en relación con la pretensión de amparar los derechos de defensa « y a la libre escogencia de un abogado contractual y de confianza»; 2 Este fenómeno se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» Cfr. C.C. sentencia T-200/13Tutela 113634 DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES 11 mientras que, frente a la petición de amparo del debido proceso, fundada en la indebida notificación de las «partes y sus apoderados judiciales », se decretará la improcedencia por ausencia de legitimación en la causa por activa. Finalmente, la Sala debe indicar a la apoderada del actor, que esta vía constitucional no está dispuesta para acusar ni promover la aplicación de correctivos o sanciones ante los hipotéticos desfases en los que pudieren incurrir los operadores judiciales en ejercicio de su función. Por tanto, si desde su óptica comprende que el Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad incurrió en alguna falta que deba ser investigada y sancionada por la autoridad disciplinaria, deberá acudir ante aquella en aras de presentar allí los argumentos y las pruebas que edifiquen su pretensión. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
argumentos y las pruebas que edifiquen su pretensión. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. MODIFICAR el numeral 1º del fallo proferido el 22 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se denegó el amparo deprecado, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la pretensión de amparar los derechos deTutela 113634
DANIEL ANTONIO ARIZA INSIGNARES 12 defensa «y a la libre escogencia de un abogado contractual y de confianza»
2. DECLARAR la improcedencia de la acción, frente a la petición de amparo del debido proceso, fundada en la indebida notificación de las «partes y sus apoderados judiciales», por ausencia de legitimación en la causa por activa.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria