CSJ - STP12184-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12184-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12184 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112847 Acta No. 237 Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los defensores de EDGAR RAMÍREZ MARTÍNEZ y EUGENIO CORREA DÍAZ, ciudadanos vinculados al trámite de la referencia, en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de septiembre de 2020, mediante el cual concedió la acción de tutela promovida por Cemex Colombia S.A. y Cemex Latam Holdings en contra del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés, los Juzgados 11 y 73 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientesTutela segunda instancia N.° 112847 CEMEX COLOMBIA S.A. Y CEMEX LATAM HOLDINGS S.A. que figuran en el proceso penal con radicación 110016000050201619831.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 23 de septiembre de 2016, Cemex Latam Holdings presentó denuncia penal en contra de EDGAR RAMÍREZ MARTÍNEZ y EUGENIO CORREA DÍAZ, exdirectivo de la compañía y representante de la empresa C.I. Calizas S.A , respectivamente, por conductas delictivas detectados por
MARTÍNEZ y EUGENIO CORREA DÍAZ, exdirectivo de la compañía y representante de la empresa C.I. Calizas S.A , respectivamente, por conductas delictivas detectados por Cemex Colombia S.A., la cual fue radicada por la Fiscalía General de la Nación con el No. 110016000050201619831.
2. El 24 de abril de 2018, luego de varios intentos fallidos para llevar a cabo audiencia de formulación de imputación, el Juzgado 73 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá declaró a EDGAR RAMÍREZ MARTÍNEZ en contumacia.
3. El 12 de junio de 2018, ante dicho despacho, la Fiscalía le imputó a los denunciados estas ilicitudes: - EDGAR RAMÍREZ MARTÍNEZ: Falsedad en documento privado, administración desleal agravada y enriquecimiento ilícito de particulares (artículos 289, 250B, 267, numeral 1, y 327 del Código Penal). -EUGENIO CORREA DÍAZ: Falsedad en documento privado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de
2Tutela segunda instancia N.° 112847 CEMEX COLOMBIA S.A. Y CEMEX LATAM HOLDINGS S.A. particulares, (artículos 289, 323 y 327 ibídem), quien por teleconferencia no aceptó los cargos endilgados.
4. El 29 de junio de 2018, el estrado judicial en cita accedió a la solicitud de la fiscalía y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
teleconferencia no aceptó los cargos endilgados.
4. El 29 de junio de 2018, el estrado judicial en cita accedió a la solicitud de la fiscalía y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por considerar que se verificaban los fines constitucionales previstos para el efecto, especialmente por el peligro que representaban para la comunidad -dada la modalidad, gravedad y número de ilicitudes desplegadasy al riesgo de fuga - el cual coligió por la actitud que han asumido frente al proceso-.
Comoquiera que los procesados se encontraban fuera del país, libró las correspondientes órdenes de captura en su contra. Los defensores interpusieron recurso de apelación contra esta determinación, siendo confirmada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá el 24 de agosto siguiente.
5. El 15 de enero de 2019, la Fiscalía presentó acusación en su contra, la cual correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El proceso se encuentra actualmente en la fase de la audiencia preparatoria.
6. El 19 de febrero de 2020, la fiscalía solicitó ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la expedición de nuevas órdenes de captura, atendiendo el vencimiento de las que fueron reseñadas en precedencia, petición a la cual accedió ese
3Tutela segunda instancia N.° 112847
CEMEX COLOMBIA S.A. Y CEMEX LATAM HOLDINGS S.A.
reseñadas en precedencia, petición a la cual accedió ese 3Tutela segunda instancia N.° 112847 CEMEX COLOMBIA S.A. Y CEMEX LATAM HOLDINGS S.A. despacho. Esta decisión fue apelada por el defensor de
CORREA DÍAZ.
7. El 19 de agosto de 2020, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, revocó el proveído confutado y dispuso dejar sin efectos las órdenes de captura emitidas en contra de CORREA DÍAZ y RAMÍREZ MARTÍNEZ.
Lo anterior, por considerar que había transcurrido un (1) año y ocho (8) meses desde que se impuso la medida de aseguramiento, por lo que las condiciones que llevaron a la misma, a la fecha, pudieron haber variado. Esto, aunado a que el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, consagra que luego de un (1) año la fiscalía debe solicitar la prórroga de las órdenes de captura libradas para materializarla y así mantener su vigencia, «pues estas decisiones no pueden permanecer latentes de manera indefinida en el tiempo».
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El abogado a cargo de la representación de los intereses de Cemex Latam Holdings y Cemex Colombia S.A. interpuso acción de tutela en contra de esta última decisión, aduciendo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Precisó que contiene una interpretación irrazonable de normas sustanciales y procesales, configurándose así un defecto sustantivo, pues la autoridad accionada equiparó la
que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Precisó que contiene una interpretación irrazonable de normas sustanciales y procesales, configurándose así un defecto sustantivo, pues la autoridad accionada equiparó la no prórroga de la orden de captura con la pérdida de vigencia 4Tutela segunda instancia N.° 112847 CEMEX COLOMBIA S.A. Y CEMEX LATAM HOLDINGS S.A. de la medida de aseguramiento, pese a que los imputados no han sido privados de la libertad, desconociendo la naturaleza jurídica de este instituto y los pronunciamientos que sobre el particular ha proferido la Corte Suprema de Justicia. Por ende, solicitó declarar la nulidad de esa determinación, para que se emita una nueva que tenga en cuenta los parámetros normativos con relación con el tema.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Juzgado 73 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas por ese despacho. Resaltó que, con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento, libró la orden de captura 009 en contra de EUGENIO CORREA DIAZ y la 010 respecto de EDGAR RAMIREZ MARTINEZ, para materializar dicha determinación.
Indicó que desconoce los hechos que sustentan la acción de tutela y que con posterioridad a las audiencias preliminares concentradas que le fueron asignadas, no le ha correspondido conocer ninguna otra actuación relacionada con los citados imputados, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite.
preliminares concentradas que le fueron asignadas, no le ha correspondido conocer ninguna otra actuación relacionada con los citados imputados, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite.
2. El Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad informó que el 24 de agosto de 2018 confirmó la decisión
5Tutela segunda instancia N.° 112847 CEMEX COLOMBIA S.A. Y CEMEX LATAM HOLDINGS S.A. emitida en primera instancia por el Juzgado 73 Penal Municipal con función de control de garantías, con relación a la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra de los mencionados. Pidió negar las pretensiones del accionante respecto a ese despacho.
3. El Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, informó que le correspondió conocer por reparto la audiencia de solicitud de corrección, cancelación y emisión de órdenes de captura dentro del proceso radicado CUI 110016000050201619831, adelantado en contra de EUGENIO CORREA DÍAZ y EDGAR RAMÍREZ
MARTÍNEZ.
Precisó que adelantó la diligencia el 19 de febrero de 2020 con las formalidades legales, respetando el debido proceso y que no incurrió en ninguna irregularidad con incidencia en los derechos fundamentales de los implicados. Por ende, solicitó su desvinculación del trámite.
4. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, indicó que asumió el conocimiento en segunda instancia del recurso
incidencia en los derechos fundamentales de los implicados. Por ende, solicitó su desvinculación del trámite.
4. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, indicó que asumió el conocimiento en segunda instancia del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de EUGENIO CORREA DIAZ en contra de la decisión proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías, a través de la cual libró orden de captura respecto de los imputados EUGENIO CORREA DIAZ y EDGAR
RAMIREZ MARTINEZ.
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CEMEX COLOMBIA S.A. Y CEMEX LATAM HOLDINGS S.A.
Manifestó que revocó esa determinación el 19 de agosto de 2020, al considerar que el término para la solicitud de la prórroga de orden de captura había expirado y, por contera, la vigencia de la medida de aseguramiento, debido a que las aprehensiones dispuestas en aquel momento no se materializaron. Estima que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales del actor, tampoco se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela en contra providencias judiciales si se tiene en cuenta que el proceso penal aún se encuentra en curso y dada la calidad de víctima que ostenta la parte accionante, está en condiciones de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, conforme lo establece el artículo 306 de la Ley 906 de 2004.
5. El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales
condiciones de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, conforme lo establece el artículo 306 de la Ley 906 de 2004.
5. El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, coadyuvó en su totalidad la acción de tutela, al encontrarla razonable y necesaria para la garantía de los derechos de las víctimas.
6. El defensor de EDGAR RAMÍREZ MARTÍNEZ se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que la acción es improcedente al no demostrar los presuntos vicios de la providencia judicial atacada, máxime cuando en ella se hizo un análisis puntual de las finalidades constitucionales de la medida de aseguramiento, como lo es su carácter excepcional y cautelar, no punitivo.
7Tutela segunda instancia N.° 112847
CEMEX COLOMBIA S.A. Y CEMEX LATAM HOLDINGS S.A.
7. La defensa de EUGENIO CORREA DÍAZ recalcó que los representantes de víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la prórroga de la medida de aseguramiento, razón por la cual cuestiona su incuria y falta de diligencia al respecto, al igual que la omisión en la que incurrió la Fiscalía para proceder de conformidad.
Destacó como la acción de tutela es un mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales, que no está prevista para suplir términos vencidos o no prorrogados, por lo que pidió negar el amparo pedido.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
fundamentales, que no está prevista para suplir términos vencidos o no prorrogados, por lo que pidió negar el amparo pedido. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las víctimas CEMEX COLOMBIA S.A. y CEMEX LATAM HOLDINGS S.A. En consecuencia, ordenó al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá que, en el lapso de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de su decisión, estudiara de nuevo el asunto sometido a su consideración. Estimó que la determinación de segunda instancia, adoptada por ese despacho, carecía de debida motivación, ya que no se pronunció en forma adecuada respecto al punto principal por el cual la defensa del señor EUGENIO CORREA DÍAZ interpuso el recurso de apelación, como era determinar 8Tutela segunda instancia N.° 112847 CEMEX COLOMBIA S.A. Y CEMEX LATAM HOLDINGS S.A. si la medida de aseguramiento que le fue impuesta estaba vigente o no, al no hacerse efectiva la orden de captura librada en su contra. Por el contrario, se limitó a resaltar el límite temporal fijado para esta última en la Ley 906 de 2004 y la figura de la prórroga, sin parar mientes en dicha premisa, incurriendo en un defecto material por insuficiente motivación y en desconocimiento del precedente delineado la Corte Suprema de Justicia frente al tema, entorno que condujo a la transgresión de los derechos de las víctimas.
un defecto material por insuficiente motivación y en desconocimiento del precedente delineado la Corte Suprema de Justicia frente al tema, entorno que condujo a la transgresión de los derechos de las víctimas. LA IMPUGNACIÓN Los apoderados judiciales de los vinculados EUGENIO CORREA DÍAZ y EDGAR RAMÍREZ MARTÍNEZ impugnaron el fallo. Solicitaron revocar la decisión de amparo constitucional y, por ende, mantener el proveído emitido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, a través del cual se revocó la expedición de las órdenes de captura dispuestas por el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías el 19 de febrero de 2020. El defensor de RAMÍREZ MARTÍNEZ insistió en que no se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, al encontrarse el proceso penal en curso, y subrayó que tampoco se identificó la presencia de un perjuicio irremediable que le diese cabida a la acción constitucional. 9Tutela segunda instancia N.° 112847
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Por su parte, la defensa de CORREA DÍAZ puso de relieve que el 10 de septiembre de 2019 la fiscalía solicitó audiencia preliminar con miras a la cancelación y expedición de nuevas órdenes de captura contra los imputados, por vencimiento de las que fueron emitidas por el Juzgado 73 Penal Municipal
que el 10 de septiembre de 2019 la fiscalía solicitó audiencia preliminar con miras a la cancelación y expedición de nuevas órdenes de captura contra los imputados, por vencimiento de las que fueron emitidas por el Juzgado 73 Penal Municipal con función de control de garantías el 29 de junio de 2018. La diligencia correspondió al Juzgado 18 de esa especialidad que accedió a dicha petición. No obstante, el 19 de febrero de 2020, la fiscalía solicitó ante el Juez 11 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías la corrección, cancelación y expedición de nuevas órdenes de captura, toda vez que manifestó que se equivocó en el radicado del proceso al instante en que acudió al Juzgado 18 homólogo. Al respecto, solo se accedió a la emisión de las órdenes de captura, de modo tal que su acudido «actualmente tiene una orden de captura vigente dentro de un radicado inexistente […] en consecuencia, como bien lo recalcó en su momento el Ministerio Público, hoy existen dudas sobre cuantas órdenes de captura se tienen por el mismo evento, dado que no se sabe nada sobre la cancelación de la expedida el 29 de junio de 2018, tampoco se conoce la suerte de la expedida el 13 de septiembre de 2019 y únicamente se tiene certeza de la expedida el 19 de febrero de 2020». De otro lado, asegura que la petición de amparo no precisa cuál fue la vulneración al debido proceso con la
únicamente se tiene certeza de la expedida el 19 de febrero de 2020». De otro lado, asegura que la petición de amparo no precisa cuál fue la vulneración al debido proceso con la entidad de darle viabilidad a la misma, sino que únicamente plasmó la interpretación particular del accionante con relación a las normas aplicables al caso. Y el Tribunal resolvió el asunto desde una perspectiva diferente a la delimitada en 10Tutela segunda instancia N.° 112847 CEMEX COLOMBIA S.A. Y CEMEX LATAM HOLDINGS S.A. el escrito de tutela cuando adujo indebida argumentación de la decisión atacada, so pretexto de la violación de los intereses de las víctimas y de la administración de justicia, aun cuando es discutible que esta última ostente derechos fundamentales. Recalcó que la acción de tutela no está concebida para subsanar actuaciones negligentes, ya que en este caso tanto la fiscalía como la víctima pretermitieron concurrir ante el juez de control de garantías para solicitar la expedición de nuevas órdenes de captura y definir la vigencia de la medida de aseguramiento, siendo aquella la autoridad competente para definir el tema. En ese sentido, considera que e l parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 estableció una formalidad de orden temporal para definir la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, «sin hacer distinciones entre medidas materializadas o efectivas o simplemente decretadas», de modo tal que en la providencia impugnada se confunden las nociones de vigencia y efectividad de las medidas cautelares,
aseguramiento privativa de la libertad, «sin hacer distinciones entre medidas materializadas o efectivas o simplemente decretadas», de modo tal que en la providencia impugnada se confunden las nociones de vigencia y efectividad de las medidas cautelares, pasándose por alto su naturaleza excepcional y provisional. Así lo han decantado tribunales internacionales de protección de los derechos humanos cuya doctrina es aplicable al ordenamiento jurídico interno, en virtud del artículo 93 de la Constitución Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11Tutela segunda instancia N.° 112847
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1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta frente a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de septiembre de
2020.
2. Problema jurídico Corresponde determinar a esta Sala de Decisión si la acción de tutela es procedente para cuestionar el auto proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá el 19 de agosto de 2020, a través del cual revocó las órdenes de captura libradas por el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, dentro del proceso seguido en contra de EDGAR RAMÍREZ MARTÍNEZ y EUGENIO CORREA DÍAZ y, de ser así, si esa determinación incurre en violación de los derechos fundamentales de las víctimas en esa actuación, susceptible
MARTÍNEZ y EUGENIO CORREA DÍAZ y, de ser así, si esa determinación incurre en violación de los derechos fundamentales de las víctimas en esa actuación, susceptible de ser remediada mediante el mecanismo de amparo constitucional.
3. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o
12Tutela segunda instancia N.° 112847 CEMEX COLOMBIA S.A. Y CEMEX LATAM HOLDINGS S.A. vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando pese a su existencia es ineficaz para su protección. De igual modo, tiene cabida excepcional, en los casos en los que sea necesario evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ahora, cuando la acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, para su procedencia -también excepcionalse requiere el cumplimiento de ciertos requisitos generales y la concurrencia de causales específicas, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.
Las causales genéricas aluden a: i) los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, ii) que el asunto revista
por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.
Las causales genéricas aluden a: i) los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, ii) que el asunto revista importancia constitucional, iii) la trascendencia del yerro en la decisión -si lo censurado es una irregularidad de orden procesaly iv) que no se trate de sentencias de tutela.
Adicionalmente, debe acreditarse la materialización de por lo menos una de las siguientes causales específicas de procedencia, originadas por la presencia de vías de hecho provenientes de: i) defecto orgánico, ii) procedimental, iii) fáctico, iv) sustantivo, v) de motivación, vi) por error inducido, vii) por desconocimiento del precedente o viii) por violación directa de la Constitución. 13Tutela segunda instancia N.° 112847 CEMEX COLOMBIA S.A. Y CEMEX LATAM HOLDINGS S.A. 3.1. En el asunto sometido a estudio, conforme lo avizoró el Tribunal, se advierte la presencia de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como quiera que: (i) la acción se interpuso dentro de un término razonable, confrontada la fecha en que se profirió la determinación censurada, y no existe otro medio de defensa judicial, puesto que la misma no admite recursos, (ii) el caso es de relevancia constitucional, ya que se debate la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso, (iii) la hipotética transgresión es trascendente, por recaer en la vigencia de las
constitucional, ya que se debate la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso, (iii) la hipotética transgresión es trascendente, por recaer en la vigencia de las medidas de coerción de carácter personal dispuestas en contra de los vinculados a esa actuación, y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 3.2. Tratándose de las causales específicas citadas en precedencia, también se vislumbra que el despacho judicial accionado, en la interpretación que condujo a la revocatoria de las órdenes de captura, incurrió en un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, pues: -El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, procedió, en la práctica, a la revocatoria oficiosa de la medida de aseguramiento dispuesta el 29 de julio de 2018 -pese a que en el régimen de la Ley 906 de 2004 solo tiene cabida por petición de partemediante un argumento abstracto con relación al asunto materia de debate en la apelación, basado en la llana 14Tutela segunda instancia N.° 112847 CEMEX COLOMBIA S.A. Y CEMEX LATAM HOLDINGS S.A. constatación objetiva de que había pasado más de un año desde que fue impuesta. -El 24 de julio de 2017, la Corte Suprema de Justicia, al analizar el tema que se estudia dentro del radicado 49734 (CSJ AP 4711-2017), señaló que el término de un (1) año consagrado en el parágrafo primero del artículo 307 de la Ley
analizar el tema que se estudia dentro del radicado 49734 (CSJ AP 4711-2017), señaló que el término de un (1) año consagrado en el parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, pretende fijar un límite temporal a las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, en consonancia con la garantía a un proceso sin dilaciones injustificadas y conforme al plazo razonable en el que debe adelantarse, a tono con lo previsto en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Por consiguiente, al encontrarse ese lapso vinculado con el derecho a la libertad, precisó que el «referente inicial de conteo siempre será la fecha de detención». Entonces, como en este asunto los procesados EDGAR RAMÍREZ MARTÍNEZ y EUGENIO CORREA DÍAZ se encontraban en libertad, no había lugar a pregonar que la medida cautelar perdió vigencia, dada la teleología a la que se ha hecho referencia, en tanto en tal hipótesis no tendría cabida predicar que aquella se encuentra o ha sido limitada. 3.3. Los impugnantes alegan que el accionante contaba con la posibilidad de solicitar ante los jueces de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, en lugar de acudir a la tutela, más aún cuando no evidencian la presencia de un perjuicio irremediable. 15Tutela segunda instancia N.° 112847
CEMEX COLOMBIA S.A. Y CEMEX LATAM HOLDINGS S.A.
Sin embargo, tal y como lo señaló la primera instancia, ello constituye una carga desproporcionada, considerando
15Tutela segunda instancia N.° 112847
CEMEX COLOMBIA S.A. Y CEMEX LATAM HOLDINGS S.A.
Sin embargo, tal y como lo señaló la primera instancia, ello constituye una carga desproporcionada, considerando que en su momento la fiscalía acreditó, cuando elevó la petición respectiva, la procedencia de la medida. Por tanto, es a la defensa a quien corresponde, ante la eventual variación de las condiciones sopesadas en aquel instante, promover su revocatoria (artículo 318 de la Ley 906 de 2004). En ese contexto, se avizora la procedencia de la tutela, puesto que la conculcación al debido proceso derivada de la interpretación irrazonable desplegada en este asunto por la Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá, no encuentra como mecanismo idóneo de protección la postulación continua de pretensiones ante los jueces de control de garantías, en virtud de que las mismas ya fueron satisfechas a través del protocolo normativo de rigor. Bajo esa perspectiva, fue que se dispuso la orden de amparo por el perjuicio causado a los derechos de las víctimas, comoquiera que la imposición de la medida de aseguramiento repercute en la protección de sus intereses. En ese entendido, la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (artículo 29 de la Constitución Nacional), constituye el derecho fundamental objeto de resguardo, sin que este pueda catalogarse como una facultad genérica de la administración de justicia, según se afirma en una de las impugnaciones.
Nacional), constituye el derecho fundamental objeto de resguardo, sin que este pueda catalogarse como una facultad genérica de la administración de justicia, según se afirma en una de las impugnaciones. Al respecto, basta con insistir que la funcionaria accionada equiparó la medida de aseguramiento de detención 16Tutela segunda instancia N.° 112847 CEMEX COLOMBIA S.A. Y CEMEX LATAM HOLDINGS S.A. preventiva a la orden de captura y subsumió su prórroga bajo la misma categoría conceptual, de forma errónea. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la primera es una decisión judicial que bajo ciertas exigencias mantiene privado de la libertad al imputado, mientras que la segunda es el mandato a las autoridades de policía para que hagan efectiva esa retención (CSJ AP 2553-2019). Se trata de una relación lógica, bajo la figura del acto antecedenteconsecuente. En ese orden, la materialización de la orden de captura es presupuesto ineludible para el inicio del cómputo de la primera, en tanto el plazo de un año para su vigencia encuentra razón de ser en la excepcionalidad y temporalidad de la medida de aseguramiento, por la afectación que genera al derecho de la libertad. Y aun cuando, no haberse hecho efectiva la aprehensión, puede incidir en limitaciones a este derecho, lo cierto es que esa situación no puede equipararse a la restricción en establecimiento carcelario o en el sitio de residencia, de ahí el fundamento constitucional para que sea limitada cronológicamente. De otro lado, si la orden de captura no se hace efectiva
a la restricción en establecimiento carcelario o en el sitio de residencia, de ahí el fundamento constitucional para que sea limitada cronológicamente. De otro lado, si la orden de captura no se hace efectiva en ese interregno, ya no podrá jurídicamente materializarse, porque si vencido dicho término se hace efectiva, al instante de ser formalizada (artículo 298, parágrafo primero, Ley 906 de 2004) la aprehensión tendrá que declararse ilegal. 17Tutela segunda instancia N.° 112847
CEMEX COLOMBIA S.A. Y CEMEX LATAM HOLDINGS S.A.
Esta coyuntura, de paso, explica por qué aquellas órdenes de captura emitidas en este asunto antes del 19 de febrero de 2020, al margen de la imprecisión del radicado en el que hayan sido libradas –circunstancia administrativa susceptible de corrección-, no pueden producir efectos jurídicos. Igualmente, ello explica por qué la disposición en cita consagra que la orden de captura « podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario» , por cuanto éstas, a diferencia de la medida de aseguramiento, se hayan hecho efectivas o no, dejan de tener efectos luego de un año, conforme lo señala el mismo canon. En estas condiciones, como la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad depende de la aprehensión de la persona contra la cual se profiere, lo cual no ha ocurrido en este asunto, no podía la autoridad accionada, a motu proprio, revocarla. Por tal razón, la
aprehensión de la persona contra la cual se profiere, lo cual no ha ocurrido en este asunto, no podía la autoridad accionada, a motu proprio, revocarla. Por tal razón, la determinación de dejar sin efectos esa decisión, por ser lesiva del debido proceso, será ratificada y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18Tutela segunda instancia N.° 112847
CEMEX COLOMBIA S.A. Y CEMEX LATAM HOLDINGS S.A. 8 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19