🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12185-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12185-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12185 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112853 Acta No. 237 Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 11 de septiembre de 2020, que amparó los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ, en la acción de tutela promovida contra la aludida autoridad judicial.Tutela de 2ª instancia n° 112853 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ En primera instancia se vinculó oficiosamente a la acción al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, Alcalde Municipal del mismo lugar, Presidente de la Junta Directiva de la E.S.E Hospital Integrado San Roque de Curití, Procurador Provincial de San Gil, Consejo Seccional de la Judicatura y a la ciudadana Edilma Rodríguez Villar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Edilma Rodríguez Villar, presentó acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Curití – Santander y el presidente de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Integrado San Roque de la misma municipalidad, con la

contra el Alcalde Municipal de Curití – Santander y el presidente de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Integrado San Roque de la misma municipalidad, con la finalidad de ser reintegrada al cargo de Gerente de la E.S.E., o se le nombrara provisionalmente en un cargo igual al que ostentaba o de mejor categoría, de acuerdo a su nivel profesional, por el período que dure la expedición del acto administrativo de reconocimiento de pensión por vejez, por COLPENSIONES, al encontrarse vulnerados sus derechos fundamentales del mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.

2. La demanda constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití , que mediante providencia del 14 de julio de 2020 negó el amparo

2Tutela de 2ª instancia n° 112853 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ invocado, previa vinculación de CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ como tercero con interés legítimo en el trámite de tutela. La accionante impugnó el fallo.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, en providencia del 21 de agosto del presente año, resolvió: “Primero: Revocar el fallo proferido el 14 de julio de 2020, por el Sr. Juez Promiscuo Municipal de Curití (S), por lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de la Sra. Edilma Rodríguez Villar, al trabajo, a la dignidad

motivado en esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de la Sra. Edilma Rodríguez Villar, al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, al reten social en su condición de madre cabeza de familia, para evitar un perjuicio irremediable.

TERCERO: ORDENAR al Sr. Alcalde del Municipio de Curití, Dr. Ángel Miguel Triana Sánchez, que dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a REINTEGRAR a la Sra. EDILMA RODRÍGUEZ VILLAR a un cargo de iguales, similares o mejores condiciones al que ocupaba, y hasta cuando cesen las condiciones que originan la especial protección; es decir, cuando acceda a su pensión de vejez, y sea incluida en la nómina respectiva, conforme a lo motivado”.

4. La accionante CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ considera que en el aludido trámite de la acción de tutela se vulneró el debido proceso, en su condición de tercero con interés legítimo, por la omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil de notificarle la admisión de la impugnación presentada por Edilma Rodríguez Villar contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el día 14 de julio de 2020 por el Juzgado Promiscuo

3Tutela de 2ª instancia n° 112853

CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ

Rodríguez Villar contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el día 14 de julio de 2020 por el Juzgado Promiscuo 3Tutela de 2ª instancia n° 112853 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ Municipal de Curití, lo que impidió que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

5. Paralelamente, argumenta que el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil, que resolvió la tutela en segunda instancia, se encontraba impedido para conocer de la impugnación, puesto que radicó denuncia en su contra y de otros funcionarios ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Procuraduría Provincial, por presunto tráfico de influencias en el trámite de la tutela.

7. Además, precisa que la sentencia de tutela del 21 de agosto del presente año, desconoce el precedente constitucional existente sobre la improcedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada a cargos públicos con periodo fijo o institucional.

8. Por estos hechos, la aquí demandante pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia: i) Anular o revocar el fallo de tutela de segunda instancia del 21 de agosto de 2020, proferido por Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil. ii) Asignar su conocimiento, en segunda instancia, a un juzgado diferente, en virtud del claro impedimento en que se encuentra incurso el titular del aludido despacho.

4Tutela de 2ª instancia n° 112853

  1. Asignar su conocimiento, en segunda instancia, a un juzgado diferente, en virtud del claro impedimento en que se encuentra incurso el titular del aludido despacho.

4Tutela de 2ª instancia n° 112853

CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ

INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS

1. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, solicitó la desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la supuesta vulneración de derechos fundamentales se atribuye al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil.

Además, señaló que la queja disciplinaria aludida por la actora, se surte en la Sala Disciplinaria, siendo esta un órgano judicial independiente de esa Colegiatura sobre el cual no se tiene competencia ni jurisdicción.

2. El Procurador Provincial de San Gil precisó que recibió por parte de la ciudadana CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ oficio de fecha 18 de junio de 2020, por medio del cual la referida ciudadana pone en conocimiento de ese Despacho algunas situaciones relacionadas presuntas irregularidades que van en contravía de la correcta administración de justicia.

En virtud de ello, procedió a abrir bajo el radicado P – 2020 – 1576173 una acción preventiva ordinaria, la cual se encuentra en trámite, por tanto, una vez gestionada, entrará a analizar si conforme a sus funciones (determinadas en el Decreto 262 de 2000, puntualmente su artículo 761 ), y el material probatorio recaudado en la acción preventiva existe

encuentra en trámite, por tanto, una vez gestionada, entrará a analizar si conforme a sus funciones (determinadas en el Decreto 262 de 2000, puntualmente su artículo 761 ), y el material probatorio recaudado en la acción preventiva existe competencia y/o mérito para la apertura de una indagación 5Tutela de 2ª instancia n° 112853 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ preliminar y/o investigación disciplinaria, y/o la remisión a la jurisdicción penal respecto de los hechos puestos en conocimiento por la quejosa. En caso contrario señala que se procederá a remitir la queja, al funcionario competente.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, indicó que le correspondió conocer nuevamente en sede de segunda instancia de la acción de tutela promovida por Edilma Rodríguez Villar contra el alcalde de Curití y el presidente de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital

Integrado San Roque de Curití. Afirmó que mediante providencia de fecha 21 de agosto de 2020 revocó la decisión proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Curití y tuteló los derechos fundamentales de la accionante, atendiendo los parámetros legales y constitucionales aplicables al asunto, por lo que no advierte que se encuentre vulnerando derecho alguno a CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ, en atención a que la orden dada en la sentencia de tutela y en lo motivado, respetó la intangibilidad de su nominación y de su posesión en el cargo

que se encuentre vulnerando derecho alguno a CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ, en atención a que la orden dada en la sentencia de tutela y en lo motivado, respetó la intangibilidad de su nominación y de su posesión en el cargo de carrera, como Gerente del Hospital de Curití. Considera que no se le ha dado a la lectura de lo ordenado el verdadero alcance, porque, en acatamiento a fallos de la Corte Constitucional, el reintegro de Edilma Rodríguez Villar se contrae a un cargo de iguales, similares o mejores condiciones al que ocupaba y de manera transitoria, 6Tutela de 2ª instancia n° 112853 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ esto es, hasta cuando cesen las condiciones que originan la especial protección, o sea cuando se reconozca su pensión y sea incluida en nómina. Resaltó que la accionante no probó “ sus falsas, injuriosas y calumniosas imputaciones” a que se refiere en el escrito de amparo, que se tornan temerarias, como lo es el supuesto impedimento (artículo 56, numeral 1º del C. de P. Penal), por tener interés en la actuación procesal y la atribución de una coautoría de tráfico de influencias y de imparcialidad judicial. Resalta que conforme a la jurisprudencia de las altas Cortes y del Tribunal de San Gil, en eventos similares, no se estructura causal alguna de impedimento, dado que la competencia dentro de la acción de tutela cuestionada se generó por ser el Superior Jerárquico del señor Juez

estructura causal alguna de impedimento, dado que la competencia dentro de la acción de tutela cuestionada se generó por ser el Superior Jerárquico del señor Juez Promiscuo Municipal de Curití, con ocasión de la nulidad que decretara la Sala Penal del Tribunal de San Gil, el pasado 26 de junio de 2020, para que se integrara el contradictorio, luego fue en cumplimiento a la orden dada por el Tribunal que se procedió a subsanar por parte del señor Juez Promiscuo Municipal de Curití el trámite de tutela. Por último, sostiene que la accionante en tutela desconoce el contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, sobre el trámite de la impugnación, toda vez que al avocarse el conocimiento de la acción por el Juez de segunda 7Tutela de 2ª instancia n° 112853 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ instancia, para surtir el trámite de la impugnación, no se impone el deber de notificación, de ahí que el Juez de Primera instancia en la parte resolutiva del fallo señala a las partes el término para impugnar, y de no hacerlo, indica que la acción debe enviarse a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. La Alcaldía de Curití manifestó que comparte los argumentos y pretensiones de la accionante, toda vez que existe una denuncia o solicitud de investigación disciplinaria, en la cual relaciona un presunto tráfico de influencias, en la cual se ven relacionados algunos funcionarios de la rama judicial sede San Gil, entre ellos el

existe una denuncia o solicitud de investigación disciplinaria, en la cual relaciona un presunto tráfico de influencias, en la cual se ven relacionados algunos funcionarios de la rama judicial sede San Gil, entre ellos el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil. En ese contexto, considera que se configura un impedimento respecto de la aludida autoridad judicial por ser parte de ese mismo trámite de tutela, no obstante, profirió el fallo. Respecto de la suspensión de los efectos de la sentencia de tutela, explicó que tienen una base jurídica sólida, por haberse fallado el asunto por un funcionario impedido y, por tanto, existe una cosa juzgada fraudulenta. Finalmente, alude que, en el trámite de la segunda instancia, se omitió la notificación de las partes interesadas sobre la admisión de la impugnación al fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, situación que a su juicio configura una clara violación al 8Tutela de 2ª instancia n° 112853 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.

5. La ciudadana Edilma Rodríguez Villar se opuso a todas las pretensiones de la tutela, en razón de su improcedencia, porque el trasfondo del asunto es que se resuelva una cuestión litigiosa con la coadyuvancia del ente territorial, todo con el fin de no acatar lo resuelto en el fallo de tutela de segunda instancia dictado por el Juzgado

resuelva una cuestión litigiosa con la coadyuvancia del ente territorial, todo con el fin de no acatar lo resuelto en el fallo de tutela de segunda instancia dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil. Sostiene que a la parte accionante no se le ha vulnerado ningún derecho, toda vez que tuvo acceso a una debida defensa y contradicción en todas las etapas procesales dentro de la acción de tutela objeto de cuestionamiento, lo que a su juicio deja entrever la complicidad que tiene con el ente territorial, esbozando falsas denuncias contra jueces y magistrados, para con ello sembrar temor y obtener de esa manera un fallo acomodado. Pide se declare la improcedencia de la acción.

6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Curití informó que, en el trámite cumplido por ese despacho, luego de haberse declarado la nulidad por no haber vinculado a CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMIREZ, el 14 de julio de 2020 profirió de nuevo sentencia por la cual decidió no tutelar los derechos alegados por Edilma Rodríguez Villar.

9Tutela de 2ª instancia n° 112853 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ La decisión fue impugnada por Edilma Rodríguez Villar. Se concedió el recurso mediante auto del 22 de julio del presente año, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 32 ibidem. Seguidamente, la actuación se remitió a la oficina de apoyo judicial el 22 de julio de 2020, mediante oficio N° 234.

Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 32 ibidem. Seguidamente, la actuación se remitió a la oficina de apoyo judicial el 22 de julio de 2020, mediante oficio N° 234. Resaltó que el 21 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil revocó el fallo de primera instancia y tuteló los derechos alegados por Rodríguez Villar, ordenando su reintegro. Afirmó que el 27 de agosto de 2020 se presentó solicitud de apertura de incidente de desacato y el día 9 de septiembre de 2020 se profirió auto de requerimiento, que fue notificado por estado el día 8 del mismo mes y año, sin que se haya elaborado oficio comunicando tal decisión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante providencia del 11 de septiembre de 2020, resolvió amparar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de

CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ.

Arribó a dicha conclusión, luego de advertir que el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, omitió notificar a 10Tutela de 2ª instancia n° 112853 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ, como tercero con interés legítimo en el trámite, del auto mediante el cual concedió la impugnación impetrada por Edilma Rodríguez Villar, contra la sentencia de tutela del 14 de julio de 2020, que negó el amparo de los derechos fundamentales.

concedió la impugnación impetrada por Edilma Rodríguez Villar, contra la sentencia de tutela del 14 de julio de 2020, que negó el amparo de los derechos fundamentales. Consideró que el juez a quo incumplió el mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que exige notificar todas las providencias adelantadas en el trámite de la acción, exigencia que, según la Corte Constitucional, reviste especial importancia tratándose del auto que concede la impugnación, en cuanto constituye “una garantía necesaria para que las partes y los demás intervinientes que no impugnaron la decisión ejerzan el derecho de defensa y soliciten la práctica de pruebas dentro del trámite de la segunda instancia de la acción de tutela”. Con fundamento lo anterior, resolvió: “(…) ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil que en el perentorio término de 48 horas contados a partir de la notificación del proveído, anule en su integridad el trámite de la segunda instancia surtido al interior de la acción de tutela adelantada por la señora EDILMA RODRIGUEZ VILLAR contra el municipio de Curití y otros, radicado de primera instancia n. °682294089001202000022 y al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, en igual término, anule la actuación realizada con posterioridad al auto mediante el cual concedió la impugnación que data del 22 de julio de 2020, para que luego de ello proceda a notificarlo a las partes y a los intervinientes, conforme a las normas pertinentes”.

LA IMPUGNACIÓN

concedió la impugnación que data del 22 de julio de 2020, para que luego de ello proceda a notificarlo a las partes y a los intervinientes, conforme a las normas pertinentes”.

LA IMPUGNACIÓN

11Tutela de 2ª instancia n° 112853 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ El Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil impugnó el fallo. Sostuvo que la providencia de primera instancia no le atribuyó vulneración de los derechos fundamentales de CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ, pero considera que la decisión de anulación del trámite debe provenir directamente del tribunal en sede de tutela, máxime que la notificación del auto que concede la impugnación corresponde al juez de primera instancia. Considera que la manifestación sobre el impedimento para conocer de la impugnación, debe resolverse en sede de tutela, porque al proceder el juzgado de primera instancia a notificar la concesión del recurso, nuevamente la actuación se remite a ese juzgado en segunda instancia en virtud del Acuerdo PSAA063501 del 6 de julio de 2006, siendo este aspecto uno de los pilares fundamentales de la presunta vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver 12Tutela de 2ª instancia n° 112853 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Problema jurídico

12Tutela de 2ª instancia n° 112853 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Problema jurídico Determinar si resulta procedente la tutela para salvaguardar la garantía de imparcialidad debida a CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ, por concurrir circunstancias impeditivas que no fueron analizadas por la autoridad judicial, y de ser así, si debe complementarse el fallo de primera instancia. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

13Tutela de 2ª instancia n° 112853

CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ

3. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo, dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo

3. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo, dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

4. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación (no haberse pronunciado el Tribunal sobre la existencia de una causal de impedimento y no haber decretado directamente la nulidad), pues el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ, no fue controvertido por ninguna de las partes, lo que demuestra su conformidad con lo decidido, máxime que las razones adoptadas por el a quo para la concesión del amparo se encuentran razonables y ajustadas al marco jurisprudencial que rige la procedencia de la protección frente a decisiones de la misma naturaleza.

5. El primer punto de inconformidad se relaciona, como ya se dijo, con la omisión del a quo de pronunciarse en relación con el impedimento en el que presumiblemente se encontraba incurso el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil (artículo 56, numeral 1º del C. de P. Penal), por tener interés en la actuación procesal, al resolver en segunda instancia la tutela promovida por Edilma Rodríguez Villar

14Tutela de 2ª instancia n° 112853

CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ

interés en la actuación procesal, al resolver en segunda instancia la tutela promovida por Edilma Rodríguez Villar 14Tutela de 2ª instancia n° 112853 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ contra la Alcaldía Municipal de Curití y la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Integrado San Roque de la misma municipalidad.

6. La pretensión de pronunciamiento frente a la presunta causal de impedimento devenía improcedente, porque el fallo de primera instancia declaró la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia de CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ, por falta de notificación del auto que concedió la impugnación formulada por Edilma Rodríguez Villar, y se dejó sin efectos lo actuado a partir de ese momento procesal.

Esto significa que el trámite de segunda instancia se tendrá que surtir nuevamente y, por tanto, los reparos que la accionante planteó con respecto a la eventual afectación de la garantía de imparcialidad se deberán resolver dentro del trámite que fue objeto de revisión. En todo caso, es importante advertir que esta alegación implica una soterrada recusación del funcionario judicial, facultad que no está habilitada para los trámites de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de

2591 de 1991: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. 15Tutela de 2ª instancia n° 112853 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ Por tanto, si el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil es del criterio que debe existir pronunciamiento frente a la eventual estructuración de una casual de impedimento, tendrá la oportunidad de hacerlo una vez subsanada la irregularidad, en el sentido que corresponda, y de ser el caso, surtir el trámite correspondiente, conforme a las causales reguladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, la accionante CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ puede presentar las quejas respectivas ante las autoridades competentes, si considera que el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil, pese a encontrarse inmerso en una causal de impedimento de las señaladas en la Ley 906 de 2000, se niega a declararla.

6. El otro reparo del Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil radica en que, en su opinión, la orden de anular lo actuado debió provenir directamente del tribunal en sede de tutela, máxime que quien vulneró los derechos fundamentales de la accionante fue al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, despacho al que le corresponde la

tutela, máxime que quien vulneró los derechos fundamentales de la accionante fue al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, despacho al que le corresponde la notificación del auto por medio del cual se concedió la impugnación. Frente a estos reproches, se debe precisar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil sí tiene responsabilidad en la afectación de los derechos 16Tutela de 2ª instancia n° 112853 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ fundamentales de la accionante, en atención a que agotó el trámite de 2ª instancia y no advirtió la irregularidad que se estructuraba con el fin de, como superior funcional, disponer las medidas para su oportuno saneamiento. Ahora bien, resultaba innecesario que la Colegiatura de instancia le ordenara, i) al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil la anulación de la integridad del trámite en segunda instancia surtido al interior de la acción de tutela adelantada por la señora Edilma Rodríguez Villar y ii) al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití que dejara sin efectos “la actuación realizada con posterioridad al auto mediante el cual concedió la impugnación que data del 22 de julio de 2020 ”, para que luego de ello procediera a notificarlo a las partes y a los intervinientes, conforme a las normas pertinentes. Con el fin de evitar actuaciones paralelas innecesarias, se debió ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de

que luego de ello procediera a notificarlo a las partes y a los intervinientes, conforme a las normas pertinentes. Con el fin de evitar actuaciones paralelas innecesarias, se debió ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil dejar sin efectos el trámite surtido en la segunda instancia y que, a su vez, disponga retrotraer la actuación a la notificación del auto que concedió la impugnación. Por tanto, en ese sentido se modificará la parte resolutiva de la decisión de primera instancia.

7. En conclusión, se confirmará el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ, pero se modificará la orden en el sentido de

17Tutela de 2ª instancia n° 112853 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos el trámite surtido en la segunda instancia y, a su vez, disponga retrotraer la actuación a la notificación del auto del 22 de julio de 2020 mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití concedió la impugnación promovida por Edilma Rodríguez Villar contra el fallo de tutela del 14 de julio de 2020, con el fin que se proceda a subsanar las irregularidades advertidas y a notificar esa decisión en debida forma. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E

fin que se proceda a subsanar las irregularidades advertidas y a notificar esa decisión en debida forma. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Modificar parcialmente el fallo proferido el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para, en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos el trámite surtido en la segunda instancia y, a su vez, disponga retrotraer la actuación a la notificación del auto del 22 de julio de 2020 mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití concedió la impugnación promovida por Edilma Rodríguez Villar contra el fallo de tutela del 14 de

18Tutela de 2ª instancia n° 112853 CLAUDIA YOHANNA ALONSO RAMÍREZ julio de 2020, con el fin que se proceda a subsanar las irregularidades advertidas y a notificar esa decisión en debida forma.

2. Confirmar en lo demás la decisión impugnada.

3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

Consultar sobre este documento ...