🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12186-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12186-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12186 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113010 Acta No. 237 Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la Representante Legal del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que concedió el amparo promovido por DANIEL ESTEBAN ARENAS RESTREPO. A la acción se vincularon como terceros con interés: el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTutela de segunda instancia N° 113010 DANIEL ESTEBAN ARENAS RESTREPO de Medellín, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, los Juzgados 1º, 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo lugar, y la Procuraduría Delegada ante los Juzgados de esa especialidad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista expresó que haciendo uso de su derecho fundamental de petición, el 10 de febrero de 2020, solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que requiriera a la cárcel de

derecho fundamental de petición, el 10 de febrero de 2020, solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que requiriera a la cárcel de Bellavista ubicada en Medellín para la remisión de los certificados de cómputos para redención de pena. El 18 de mayo de 2020 remitió directamente solicitud al aludido penal con la misma finalidad. Al no obtener respuesta, el pasado 13 de julio reiteró la petición en relación con los cómputos correspondientes a trabajo y estudio, de acuerdo con los certificados números 3818286 y 3887472, sin que tampoco le contestaran. Solicitó el amparo del derecho de petición y ordenar a las demandadas responder las solicitudes en cuestión.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

2Tutela de segunda instancia N° 113010 DANIEL ESTEBAN ARENAS RESTREPO El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (César) se refirió a la condena que cumple el accionante por los delitos de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada. Expresó que a través de auto del 12 de marzo de 2020 solicitó a la cárcel de Bellavista los certificados de cómputos por estudio y trabajo del sentenciado con el fin de estudiar la posibilidad de reconocer la redención de pena. Agregó que en la misma decisión reconoció el tiempo de trabajo que aquel desarrolló en el EPC de Valledupar por el término de 1 mes, 8 días y 18 horas.

posibilidad de reconocer la redención de pena. Agregó que en la misma decisión reconoció el tiempo de trabajo que aquel desarrolló en el EPC de Valledupar por el término de 1 mes, 8 días y 18 horas. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (César) informó que el área jurídica envió al correo jurídica.epcmedellin@inpec.gov.co, derecho de petición del “30 de julio de 2020” al EPMSC de Medellín. Así mismo, a través de correo certificado 472 con planilla No. RA262003909CO y sello de recibido por la cárcel de Bellavista, remitió las solicitudes del 10 de febrero y 18 de mayo de 2020, elevadas por el condenado. Solicitó negar el amparo por hecho superado y ante la falta de legitimidad en la causa por pasiva. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, señaló que mediante oficio 502 EPMSC-MED AJUR 2018IE009403 del 1º de febrero de 2018 remitió con destino al Director de EPC de Valledupar los documentos requeridos por el accionante “certificado de 3Tutela de segunda instancia N° 113010 DANIEL ESTEBAN ARENAS RESTREPO cómputos No. 16813569, certificado de conducta Nro. 0568”, y mediante oficio 502 EPMSC-MED AJUR 2018IE143871 certificado de cómputos No.16786251, para que se notificara de manera personal al interesado, se incorporaran a su hoja

mediante oficio 502 EPMSC-MED AJUR 2018IE143871 certificado de cómputos No.16786251, para que se notificara de manera personal al interesado, se incorporaran a su hoja de vida y se enviaran al juzgado de penas competente. Los Juzgados 1º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informaron que una vez revisado el sistema de consulta siglo XXI, constató que no vigilan proceso alguno en contra del accionante. El Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad con sede en Valledupar, corroboró lo expuesto por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en cuanto a que el 12 de marzo del año en curso dispuso solicitar a las cárceles de Medellín y Valledupar los certificados de cómputos por estudio para redención de pena. Agregó que el 31 de agosto de 2020, en el proceso seguido en contra de DANIEL ESTEBAN ARENAS RESTREPO, pasó al despacho del juzgado de ejecución de penas la solicitud de redención elevada por éste, sin que a la fecha haya recibido la información requerida a los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Solicitó negar el amparo en lo que respecta a esa dependencia.

EL FALLO IMPUGNADO

4Tutela de segunda instancia N° 113010 DANIEL ESTEBAN ARENAS RESTREPO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ordenó al

DANIEL ESTEBAN ARENAS RESTREPO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ordenó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (César), que en el término de 5 días requiriera a las instituciones que deben concurrir a la solución del caso, entre ellas el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, para que aporte la documentación necesaria y estudie la viabilidad de conceder la redención de pena, con especial atención en los certificados de cómputo y actas de conducta del período correspondiente al “3 de marzo de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017 con la orden No. 3818286 y desde el 31 de agosto de 2017 en adelante con la orden No. 3887472, hasta que lo trasladaron de ese establecimiento, y se pronuncie dentro del término máximo de 15 días contados a partir del recibo de la documentación, acerca de la redención impetrada por el accionante”. Además, tuteló el derecho de petición y le ordenó a EPMSC de Medellín resolver de fondo las solicitudes elevadas los días 18 de mayo y 13 de julio de 2020. Y le hizo un llamado de atención al mismo penal para que a la mayor brevedad posible remitiera la documentación necesaria para estudiar la viabilidad de conceder redención de pena al accionante. Los anteriores mandatos los impartió tras estimar que tanto el juzgado como los establecimientos carcelarios

estudiar la viabilidad de conceder redención de pena al accionante. Los anteriores mandatos los impartió tras estimar que tanto el juzgado como los establecimientos carcelarios 5Tutela de segunda instancia N° 113010 DANIEL ESTEBAN ARENAS RESTREPO accionados no han ejecutado las labores necesarias para resolver de fondo las súplicas del peticionario, relacionadas con los certificados de cómputos que requiere para redimir pena. En especial hizo énfasis en las órdenes de trabajo 3818286 y 3887472, al comprobar en la respectiva “plataforma” que corresponden a actividades válidas para redención de pena. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por EPMSC de Medellín (antes Bellavista), se ratificó en los argumentos expuestos en la respuesta a la tutela y precisó que en ese establecimiento, en la actualidad, no existen trámites pendientes de resolver respecto del accionante. Expresó la imposibilidad de certificar los cómputos números 3818286 y 3887472, pues de acuerdo con lo que puede inferir, esos dígitos se relacionan con la “orden de trabajo para que la PPL Pueda salir del pabellón ya sea para recibir clases o para el trabajo…”, no de tiempo redimido por el condenado. Resaltó que incurriría en el delito de falsedad en documento público de cumplir la orden emitida en ese sentido por la primera instancia. Agregó haber cumplido con la carga procesal que le compete al remitir la respuesta a la tutela oportunamente y

en documento público de cumplir la orden emitida en ese sentido por la primera instancia. Agregó haber cumplido con la carga procesal que le compete al remitir la respuesta a la tutela oportunamente y que escapa de su responsabilidad si la misma fue 6Tutela de segunda instancia N° 113010 DANIEL ESTEBAN ARENAS RESTREPO inobservada por las autoridades accionadas y por el juez constitucional. Solicitó revocar los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín se desconoció el derecho fundamental de petición de DANIEL ESTEBAN ARENAS RESTREPO, ante la presunta omisión de un pronunciamiento en relación con las solicitudes que ha elevado para que le expidan los certificados de cómputos para redención de pena por estudio y trabajo. Análisis del caso 7Tutela de segunda instancia N° 113010

DANIEL ESTEBAN ARENAS RESTREPO

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. En relación con el derecho fundamental de petición, esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha dicho que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y eventualmente ante los particulares, de interés general o particular, y a obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes.

La Sala se ocupará de lo atinente al derecho de petición y de las órdenes emitidas al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, sin profundizar en el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en atención a que las órdenes emitidas en este sentido se ajustan al ordenamiento jurídico y no fueron discutidas por la autoridad judicial a las que estaban dirigidas. 8Tutela de segunda instancia N° 113010

DANIEL ESTEBAN ARENAS RESTREPO

ordenamiento jurídico y no fueron discutidas por la autoridad judicial a las que estaban dirigidas. 8Tutela de segunda instancia N° 113010

DANIEL ESTEBAN ARENAS RESTREPO

3. Frente a lo que es objeto de cuestionamiento, se debe referir que está comprobado con los anexos de la demanda que los días 10 de febrero, 18 de mayo y 13 de julio de 2020, el accionante radicó en la cárcel de Valledupar escritos a través de los cuales peticionó que se requiriera a la cárcel de Bellavista (Medellín), para que allegara los certificados de cómputos para redención de pena por estudio y trabajo, derivados de las órdenes de trabajo No 3818286 y 3887472.

De la revisión del expediente se tiene que, en efecto, el accionante radicó las solicitudes en mención en la cárcel de Valledupar, y este establecimiento, a su vez, las reenvió al centro carcelario de Medellín, actuación que surtió a través del correo electrónico jurídica.epcmedellin@inpec.gov.co , los días 17 de julio y 9 de septiembre de 2020. Adicionalmente, en correo electrónico del 10 de septiembre de 2020, la misma cárcel de Valledupar remitió a

EPMSC de Medellín: “SEGUNDO REQUERIMIENTO POR ACCIÓN CONSTITUCIONAL PPL ARENAS RESTREPO DANIEL ESTEBAN UN 909240…Nuevamente nos permitimos solicitar muy respetuosamente dar trámite a la solicitud efectuada mediante correo electrónico del 17 de

CONSTITUCIONAL PPL ARENAS RESTREPO DANIEL ESTEBAN UN 909240…Nuevamente nos permitimos solicitar muy respetuosamente dar trámite a la solicitud efectuada mediante correo electrónico del 17 de julio del presente año, donde el PPL ARENAS RESTREPO…impetró derecho de petición solicitando CERTIFICADOS DE CÓMPUTOS de las Órdenes de Trabajo # 3318286 y 3887472. Cabe aclararles que revisado en la plataforma SISIPEC WEB II, el Histórico de Actividades del PPL Arenas, se pudo constatar, que los certificados de cómputos solicitados por el PPL, corresponden a las siguientes actividades válidas para redención de pena: 9Tutela de segunda instancia N° 113010

DANIEL ESTEBAN ARENAS RESTREPO

1. ED. BASICA MEI CLEI V PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE 07/03/2017 AL 03/09/2017.

2. ED. BASICA MEI CLEI VI PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE 04/09/2017 AL 30/11/2017.

Lo anterior, por cuanto el período comprendido entre 01/12/2017 AL 20/12/2017, fue remitido a este establecimiento mediante Of. Rad. # 2018IE00009403 del 01/02/2018”. Igualmente, se comprobó que a través de correo certificado remitido por intermedio de la empresa 472, envió las solicitudes del 10 de febrero y 18 de mayo de 2020 a las que aludió el accionante, tal y como se evidencia con los anexos obrantes en el expediente virtual.

certificado remitido por intermedio de la empresa 472, envió las solicitudes del 10 de febrero y 18 de mayo de 2020 a las que aludió el accionante, tal y como se evidencia con los anexos obrantes en el expediente virtual. Por su parte, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dio cuenta de haber requerido por auto del 12 de marzo del año en curso a la cárcel de Bellavista los certificados de cómputos por estudio y trabajo para redimir pena al sentenciado, sin que hasta el momento obre respuesta. Frente a esta realidad procesal, se tiene probado que a la fecha no existe pronunciamiento alguno en relación con las peticiones elevadas por el accionante, así como tampoco frente a los requerimientos que el juzgado y el establecimiento carcelario de Valledupar realizaron al EPMSC Medellín. Por tanto, se mantiene en incertidumbre al accionante frente a unas solicitudes legalmente formuladas. 10Tutela de segunda instancia N° 113010 DANIEL ESTEBAN ARENAS RESTREPO Del escrito de impugnación surgen elementos para corroborar que la orden de amparo resulta acertada, en atención a que de la información aportada por el EPMSC de Medellín simplemente se verifica que en el año 2018 remitió unos certificados a su homóloga de Valledupar. No hay prueba de que durante este año (2020) se haya pronunciado frente a las solicitudes del accionante. Ante esta evidente omisión por parte de EPMSC de Medellín, la protección constitucional debe ser confirmada en

prueba de que durante este año (2020) se haya pronunciado frente a las solicitudes del accionante. Ante esta evidente omisión por parte de EPMSC de Medellín, la protección constitucional debe ser confirmada en aras de velar por la protección del derecho fundamental de

petición de DANIEL ESTEBAN ARENAS RESTREPO.

4. El EPMSC de Medellín alude a la imposibilidad de certificar los cómputos con los “números 3818286 y 3887472”, por cuanto no corresponden a tiempo redimido por el privado de la libertad, argumentación que desconoce que la decisión del Tribunal de primera instancia deja en claro que esos números corresponden a las órdenes de trabajo con las que se materializaron las actividades desarrolladas por el accionante y, por lo tanto, no son los números de los certificados de cómputos.

Lo importante, entonces, es que el Establecimiento carcelario verifique la documentación obrante en esa entidad y proceda a resolver las peticiones de DANIEL ESTEBAN

ARENAS RESTREPO.

11Tutela de segunda instancia N° 113010 DANIEL ESTEBAN ARENAS RESTREPO En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo emitido el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,

Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo emitido el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...