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CSJ - STP1219-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1219-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1219-2020 Radicación n.° 108956 Acta 021 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal de Itagüí con Función de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento.Tutela 108956

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Y OTRO

2 Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 240 y 125 Seccionales de Itagüí, los defensores públicos Absalón Ibargüen Palacio, Héctor Fredy Gómez, el defensor contractual Héctor Carvajal Arboleda, la Procuraduría 192 Judicial I, las ciudadanas Yuleidy Jiménez Monsalve, Catalina Patiño Franco, Melissa Cardona Estrada, Daniela Noreña y el representante de víctimas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 9 de julio de 2019

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ

Noreña y el representante de víctimas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 9 de julio de 2019

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA ingresaron al consultorio odontológico denominado Sonrisas y Sonrisas de la ciudad de Medellín y, provistos de un arma blanca y una réplica de un arma de fuego, intimidaron, ataron y retuvieron a Yuleidy Jiménez Monsalve, Catalina Patiño Franco, Melissa Cardona Estrada y Daniela Noreña, mientras se apropiaban de sus pertenencias personales y elementos del consultorio. Sin embargo, debido a los gritos de auxilio fueron interrumpidos y capturados por agentes de la Policía Nacional. En audiencia preliminar realizada el 11 de julio de 2019 ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí con Función de Control de Garantías la Fiscalía General de la Nación les imputó los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado en modalidad tentada.Tutela 108956

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Y OTRO

3 En dicha vista pública, además, el Despacho les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. En criterio de los accionantes tales delitos no guardan correspondencia con los hechos jurídicamente relevantes, pues no fueron denunciados por las víctimas ni tienen soporte probatorio. Por tanto, adujeron que la medida de

correspondencia con los hechos jurídicamente relevantes, pues no fueron denunciados por las víctimas ni tienen soporte probatorio. Por tanto, adujeron que la medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí con Función de Control de Garantías es arbitraria. De otro lado, indicó la parte actora que solicitó a la Fiscalía la celebración de un preacuerdo únicamente por la conducta de hurto calificado agravado en modalidad tentada, pero, sin mediar algún pronunciamiento, la Fiscalía General de la Nación les formuló acusación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí con Función de Conocimiento por las mismas conductas. Estimaron que la omisión de respuesta a tal requerimiento vició de nulidad la acusación efectuada y, por ende, solicitaron que se deje sin efectos dicha vista pública. Por último, informaron que demandaron ante el Despacho de conocimiento la ruptura de la unidad procesal y la aceptación parcial de los cargos imputados, pretensión denegada con auto del 23 de octubre de 2019. Para el efecto, precisó el juzgado que tal declaración competeTutela 108956 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Y OTRO 4 exclusivamente al juez y, por ende, no les está dado a los procesados requerirla. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición acudieron al juez de tutela para que se declare la nulidad de la actuación cumplida desde

procesados requerirla. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición acudieron al juez de tutela para que se declare la nulidad de la actuación cumplida desde la formulación de acusación y, a causa de ello, que se disponga su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

El Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí con Función de Control de Garantías refirió que entre el 10 y 11 de julio de 2019 adelantó las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA, por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado en modalidad tentada, cargos que no fueron aceptados por los accionantes. Aclaró que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que les impuso no fue recurrida y, por ello, cobró ejecutoria.Tutela 108956

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Y OTRO

5 Indicó, además, que el pasado 6 de noviembre fue notificado de otra acción de tutela promovida en su contra por los demandantes, con la misma inconformidad que hoy suscitan. Finalmente, advirtió que el mecanismo

notificado de otra acción de tutela promovida en su contra por los demandantes, con la misma inconformidad que hoy suscitan. Finalmente, advirtió que el mecanismo constitucional no es la herramienta para debatir las censuras planteadas en la demanda. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí con Función de Conocimiento relató que para el 27 de noviembre de 2019 fue programada la audiencia preparatoria. No obstante, se aplazó por cuanto el defensor público asignado aún no se había posesionado. Aclaró, que los accionantes han promovido varias solicitudes a las que ha dado respuesta dentro del término oportuno y, pese a la insistencia en la vulneración de las garantías fundamentales, siempre han estado asistidos por apoderado judicial que vele por la debida defensa técnica. Por último, señaló que la actuación de los demandantes es temeraria, pues presentaron otra acción constitucional por los mismos hechos. Solicitó de niegue la demanda. Por su parte, el Fiscal 240 Seccional informó que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida son suficientes para mantener, en sede juicio, la acusación por los delitos imputados. Señaló, que suscribir un preacuerdo es una facultad potestativa y, por ende, no acceder a tal solicitud noTutela 108956 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Y OTRO 6 vulnera los derechos fundamentales de los accionantes.

facultad potestativa y, por ende, no acceder a tal solicitud noTutela 108956 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Y OTRO 6 vulnera los derechos fundamentales de los accionantes. Solicitó se niegue la demanda. Finalmente, el abogado Absalón Ibargüen Palacio adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, refirió que el actuar de los accionantes es temerario. El Tribunal negó el amparo. Adujo que la parte actora en anterior oportunidad promovió acción de tutela para censurar la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía, así como la medida de aseguramiento impuesta. Por ende, declaró la temeridad respecto de esas pretensiones. De otra parte, señaló que tras revisar la actuación desplegada por las autoridades judiciales accionadas estableció que no incurrieron en vías de hecho que ameriten el amparo de los derechos fundamentales invocados. En contraste, concluyó que actuaron con plena observancia de la Constitución Política y la ley. Durante la diligencia de notificación personal efectuada el 16 de diciembre de 2019 los accionantes impugnaron el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competenteTutela 108956 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Y OTRO 7 para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. En el caso bajo estudio, son tres las censuras planteadas por los accionantes. De una parte, se oponen a la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía durante la imputación, pues no debió atribuirles el delito de secuestro simple, y, por ello, era improcedente imponérseles medida de aseguramiento intramural. De otra, reprocharon el hecho de que esa entidad se haya negado a suscribir un preacuerdo por el delito de hurto calificado agravado. Y, por último, recriminaron que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí con Función de Conocimiento, haya adelantado la audiencia de formulación de acusación, sin que la Fiscalía resolviera la petición de preacuerdo y, además, que negara la ruptura de la unidad procesal. Los medios de convicción allegados al trámite acreditan que el primer cuestionamiento planteado, esto es, el dirigido a reprochar la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía y la consecuente imposición de medida de aseguramiento, ya fue examinada en sede de tutela por parte de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín que, en proveído del 8 de noviembre de 2019, declaró

improcedente el amparo.Tutela 108956

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Y OTRO

8 En tal virtud, acertó el Tribunal al declarar la temeridad de la demanda respecto de dicha pretensión. Recuérdese que el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente (CC T-1104 de 2008 y T-001 de 2016). En lo tocante a la segunda cuestión planteada, encuentra la Sala que la Fiscalía no vulneró las garantías fundamentales alegadas en la demanda. Mírese, que acorde con lo establecido en el inciso 1º del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación anticipada del proceso. Ello, con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. Las reglas específicas sobre el trámite a seguir en eventos de preacuerdos y negociaciones se hallan consagradas, en lo fundamental, en los artículos 349 al 354 de la misma normativa. De manera que, tanto la activación como el impulso de la pretensión punitiva estatal, por disposición constitucional y legal, pertenecen exclusivamente a la Fiscalía General de laTutela 108956

de la misma normativa. De manera que, tanto la activación como el impulso de la pretensión punitiva estatal, por disposición constitucional y legal, pertenecen exclusivamente a la Fiscalía General de laTutela 108956

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Y OTRO

9 Nación, en quien recae el deber de acusar ante los jueces de conocimiento1. En ese orden, pese a la disposición exteriorizada por los acusados para celebrar el preacuerdo, la Fiscalía no está obligada a ello. Se reitera, éste es un trámite bilateral que debe contar con la anuencia de las partes. Las anteriores consideraciones bastan para desechar la última controversia planteada por los peticionarios, pues, sin lugar a dudas, el hecho de que la Fiscalía General de la Nación no haya favorecido su intención de acogerse a un preacuerdo no impedía al Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí con Función de Conocimiento adelantar la audiencia de formulación de acusación. Sumado a lo anterior, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto, la actuación se encuentra

competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto, la actuación se encuentra pendiente de que se adelante la audiencia preparatoria y, por ende, es al interior de dicho trámite en donde la parte actora 1 Arts. 250-4 Const. Pol., 336 del C.P.P. y 339 inc. 2º ídem.Tutela 108956 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Y OTRO 10 debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Por tanto, se ofrece palmario que la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por los demandantes implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. De otra parte, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio

competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. De otra parte, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, pues los accionantes no demostraron, ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta. (CC T–081 de 2013). Por último, en oficio del 23 de octubre de 2019 elTutela 108956

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Y OTRO

11 Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí con Función de Conocimiento le explicó a la parte actora que el artículo 53 de la Ley 906 de 2004 indica en cuales eventos procede la ruptura de la unidad procesal. Así las cosas, tras examinar cada uno de tales presupuestos, advirtió que no se cumplía ninguno de ellos, al menos por ahora y, además, aclaró que no está en cabeza de los procesados determinar si procede o no. Concluye la Sala entonces, que en el presente asunto no es factible atribuir a las autoridades demandadas ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso del demandante. Se confirmará, por ende, el fallo impugnado.

ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso del demandante. Se confirmará, por ende, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por RAMÓN EMILIO VILLA

RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA.Tutela 108956

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Y OTRO

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela 108956

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Y OTRO

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