CSJ - STP12190-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12190-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12190 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113113 Acta No. 237 Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2020, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que concedió parcialmente el amparo promovido contra las Fiscalías 50 Local y 43 Seccional, ambas con sede en Buenaventura, y el Juzgado 2º Penal del Circuito del mismo lugar.Tutela de segunda instancia N° 113113 MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA/Apoderada A la actuación se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, al abogado Pedro Andrés Boada Guerrero y al procesado Luis Felipe Castillo Pino. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista acude al amparo en procura de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA. En sustento de su solicitud señaló que su poderdante y su familia fueron víctimas del accidente de tránsito ocurrido el 14 de junio de 2019 en la calle 6 con carrera 50 en Buenaventura, donde perdió la vida el padre de MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA y resultó lesionada una sobrina. Desde cuando ocurrió el siniestro, su poderdante se hizo parte dentro del proceso 761096000163201900809, radicó
Buenaventura, donde perdió la vida el padre de MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA y resultó lesionada una sobrina. Desde cuando ocurrió el siniestro, su poderdante se hizo parte dentro del proceso 761096000163201900809, radicó varios derechos de petición ante la Fiscalía 50 Local para que le suministraran copia del video que registró el accidente, pero como no fue posible acceder a ello, tuvo que contratar sus servicios como abogada y elevar nueva petición. Precisó que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura los días 3 de agosto y 1º de septiembre de 2020, convocó a audiencia virtual a su poderdante y a su familia, sin que ellos conocieran el motivo de la citación. Aseguró que extrañamente las diligencias aparecen adelantadas por la Fiscalía 43 Seccional, cuando su conocimiento radicaba en la 2Tutela de segunda instancia N° 113113 MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA/Apoderada Fiscalía 50 Local, pero “sea como sea, la FISCALÍA 50 LOCAL tenía el deber de aclararle al señor ARIZA cual era la fiscalía encargada y debió haber dirigido hacia la fiscalía encargada”. Por tanto, solicitó ordenar a la Fiscalía 50 Local accionada: (i) expedir copia del video solicitado, y en caso de no acceder a ello, argumentar claramente las razones de su negativa, (ii) dar respuesta a cada una de las peticiones presentadas, (iii) garantizar los derechos a la justicia, verdad y reparación.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
negativa, (ii) dar respuesta a cada una de las peticiones presentadas, (iii) garantizar los derechos a la justicia, verdad y reparación. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura señaló que la apoderada demandante sí tiene conocimiento que el proceso que se adelanta en contra de Luis Felipe Castillo Pino por el homicidio culposo del padre de MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA, tiene asignada la competencia a una fiscalía seccional y, por ende, a un juzgado de circuito, luego no entiende el descontento. Indicó que el 3 agosto de 2020 se hizo su reconocimiento como representante de víctimas y expresó “veo que la accionante al parecer desconoce su participación en el proceso penal, por cuanto ha realizado una solicitud de nulidad que no cumple con los vicios de consentimiento del procedimiento penal…”. Agregó que la Fiscalía 50 Local, el 21 de enero de 2020, dio respuesta a la solicitud que elevó el interesado en relación con la copia del video, y que dicha contestación fue recibida 3Tutela de segunda instancia N° 113113 MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA/Apoderada por la señora “jackeline”, tal y como se evidencia en la parte superior del oficio respectivo. La Fiscalía 50 Local en mención, indicó que efectivamente ese despacho conoció la investigación radicada bajo el número de SPOA 761096000163201900809 por el delito de homicidio culposo, donde el señor MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA aparece como víctima y Luis Felipe
bajo el número de SPOA 761096000163201900809 por el delito de homicidio culposo, donde el señor MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA aparece como víctima y Luis Felipe Castillo Pino como indiciado, por hechos acaecidos el día 14 de junio de 2019. Informó que el día 6 de febrero de 2020 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, en la cual se le endilgó al indiciado el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, como consecuencia del referido accidente de tránsito. Precisó que esa fiscalía conoció de la actuación hasta la presentación del escrito de acusación, de ahí remitió las diligencias a los fiscales designados para la etapa de juicio oral, las que fueron asignadas a la Fiscalía 43 Seccional. En relación con la petición dirigida a que se suministre copia del video que contiene el insuceso, expresó que el 21 de enero del año 2020 en respuesta recibida por Jackeline Ariza Utima, hermana de MIGUEL ROBERTO, le indicó que la orden a policía judicial para su obtención no se había 4Tutela de segunda instancia N° 113113 MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA/Apoderada culminado, por lo que, para ese momento, no contaba con ese elemento probatorio. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, informó que, asumido el conocimiento de la actuación, señaló
culminado, por lo que, para ese momento, no contaba con ese elemento probatorio. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, informó que, asumido el conocimiento de la actuación, señaló fecha para la audiencia de acusación, la que se concretó el 3 de agosto de 2020, en cuyo desarrollo reconoció como víctimas a Ana Elvira Ariza y a su progenitora Jackeline Ariza Ariza. Indicó haber fijado como fecha para la audiencia preparatoria el 2 de septiembre último, pero que la misma fue aplazada por solicitud del defensor del procesado. Agregó que el proceso se encuentra pendiente de fijar nueva fecha para la aludida audiencia y descartó la vulneración de derechos por parte de ese despacho. El defensor del acusado Luis Felipe Castillo Pino, desvirtuó la vulneración de derechos alegada por la parte accionante, y su manifestación de no saber a qué audiencia concurría MIGUEL ROBERTO, pues en la formulación de imputación claramente le comunicaron los derechos y deberes que le asistían en calidad de víctima y la posibilidad de pronunciarse sobre la eventual “ variación de la calificación” en la audiencia de acusación.
Con respecto al supuesto video, expresó desconocer dicho elemento material probatorio, por lo tanto, agregó que en caso de su existencia es obligación del representante de la fiscalía realizar su descubrimiento en el juicio oral. 5Tutela de segunda instancia N° 113113
MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA/Apoderada
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió
fiscalía realizar su descubrimiento en el juicio oral. 5Tutela de segunda instancia N° 113113
MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA/Apoderada
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia de MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA, y ordenó a las fiscalías 50 Local y 43 Seccional de Buenaventura que le entregaran el video requerido en la petición del 21 de enero de 2020 y las demás piezas probatorias que solicite. Lo anterior, por considerar que la respuesta suministrada el 22 de enero de 2020 vulnera dicha garantía fundamental y los componentes de verdad, justicia y reparación, inherentes a su condición de víctima. Precisó que como interviniente especial tiene derecho a conocer los elementos de prueba con que cuenta la fiscalía para establecer la verdad de lo ocurrido, y que la información requerida no está sujeta a reserva, ni a restricción alguna, sin que ente instructor haya aludido a alguna circunstancia especial que imposibilite su entrega. De otra parte, en cuanto a las presuntas irregularidades acerca de la notificación de las audiencias preliminares y la formulación de acusación alegadas por la parte accionante, declaró improcedente el amparo al considerar que se reprocha un proceso penal en trámite, en cuyo escenario la interesada puede plantear la nulidad que considere ante el juez de conocimiento, argumentando las irregularidades que se han presentado y que limitaron los derechos de su representado.
interesada puede plantear la nulidad que considere ante el juez de conocimiento, argumentando las irregularidades que se han presentado y que limitaron los derechos de su representado. 6Tutela de segunda instancia N° 113113 MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA/Apoderada Por último, exhortó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, para que realice las notificaciones en forma efectiva garantizando los derechos a las víctimas dentro del proceso en cuestión. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Se ratificó en los hechos y fundamentos de la demanda e insistió que el 3 de agosto de 2020 la joven Ana Elvia Ariza Ariza se enteró de la realización de la audiencia, dos horas antes y por un mensaje que llegó al WhatsApp, por lo que catalogó que “NO ES SERIO que, la justicia se administre de esta manera en un Estado Social de Derecho”, excusándose en la virtualidad a causa de la pandemia y sin permitir el acceso a los elementos de prueba. Señaló que MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA, junto con su hermana y su sobrina sí concurrieron virtualmente en la audiencia “pero sin entender lo que estaba sucediendo”. Solo supieron que el defensor tenía 9 testigos, “pero no entendieron nada más”. Adjuntó pantallazo del chat recibido vía WhatsApp, al teléfono de aquel. Se refirió a la sentencia C-454 de 2006 que declaró exequible el artículo 135 de la Ley 906/04, bajo el entendido que la garantía de la comunicación a las víctimas y
Se refirió a la sentencia C-454 de 2006 que declaró exequible el artículo 135 de la Ley 906/04, bajo el entendido que la garantía de la comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que entran en contacto con las autoridades, para garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación. 7Tutela de segunda instancia N° 113113 MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA/Apoderada Por tanto, aludió a una indebida notificación que da lugar a declarar la nulidad del proceso por defecto procedimental absoluto. Para la censora, la vulneración es evidente al no efectuar de manera debida las notificaciones, y por cuanto el juez de conocimiento está dando “un trato despectivo a las víctimas”, desconociendo que no fueron debidamente representadas en la audiencia de acusación celebrada el 3 de agosto de 2020. En su criterio, también se ha desconocido el principio de igualdad de armas, por cuanto la defensa si ha contado con todas las garantías y las víctimas no. Insistió en que a sus representados no se les permitió acceder al escrito de acusación y no fueron representadas por abogado de confianza. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: (i) dejar sin efecto las actuaciones surtidas a partir de la audiencia de formulación de acusación y el trámite posterior a su realización, (ii) confirmar en los demás aspectos la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del
realización, (ii) confirmar en los demás aspectos la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido 8Tutela de segunda instancia N° 113113 MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA/Apoderada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Penal. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia para la discusión acerca de legalidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal identificado con el radicado 761096000163201900809 y para verificar la afectación de los derechos fundamentales de MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA, quien concurre en condición de víctima. Análisis del caso.
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 9Tutela de segunda instancia N° 113113
existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 9Tutela de segunda instancia N° 113113
MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA/Apoderada
2. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia del accionante no fue controvertido por ninguna de los interesados y, además, la Sala observa que se encuentra ajustado a las exigencias de protección que esta Corporación ha desarrollado en materia de acceso a pruebas por parte de las víctimas o afectados dentro de una actuación penal y al derecho que tienen a conocer la verdad de lo sucedido.
3. La vulneración del debido proceso la plantea la accionante por la tardía citación a las audiencias surtidas ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, situación que, en su concepto, le ha impedido “ ejercer su derecho a la defensa y a contradecir las pruebas que reposan en la carpeta del despacho fiscal”. 3.1. La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 3.2. De la revisión del escrito de tutela y sus anexos se
desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 3.2. De la revisión del escrito de tutela y sus anexos se advierte que desde el 10 de febrero de 2020, MIGUEL 10Tutela de segunda instancia N° 113113 MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA/Apoderada ROBERTO ARIZA UTINA le otorgó poder a la abogada para que velera por sus intereses. 3.4 Además, de acuerdo con la información aportada por las autoridades demandadas, el pasado 3 de agosto se celebró la audiencia de acusación donde las víctimas concurrieron y fueron debidamente representadas, al punto que la apoderada del accionante ya viene actuando y presentó una solicitud de nulidad. 3.5. En esas condiciones, como la actuación se encuentra en trámite y el accionante se halla representado por una profesional del derecho, las solicitudes de nulidad se deberán surtir ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, funcionario competente para resolver sus peticiones y remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional pueda interferir en ese tipo de asuntos. 3.6. Ahora, ante las situaciones de tardanza en la notificación de las audiencias, ya el Tribunal de 1ª instancia exhortó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura para que corrija dicha situación en aras de garantizar los
notificación de las audiencias, ya el Tribunal de 1ª instancia exhortó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura para que corrija dicha situación en aras de garantizar los derechos a las víctimas dentro del proceso en cuestión, medida que resulta razonable y suficiente para la protección del accionante. 3.7. Es prematuro afirmar el agravio de derechos fundamentales, cuando el asunto no ha concluido y las 11Tutela de segunda instancia N° 113113 MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA/Apoderada víctimas tienen la posibilidad de concurrir al proceso y presentar las solicitudes y recursos que correspondan a cada etapa procesal con el fin de propender por el respeto de sus intereses y prerrogativas procesales. Estos mecanismos de defensa judicial deben agotarse primero, antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 3.8. Debe finalmente precisarse, que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, puesto que los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el sometimiento al trámite no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño. Se confirmará, por tanto, la sentencia impugnada.
de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el sometimiento al trámite no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño. Se confirmará, por tanto, la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo del 30 de septiembre de 2020, por las razones expuestas en la anterior motivación.
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MIGUEL ROBERTO ARIZA UTIMA/Apoderada
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13