CSJ - STP12190-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12190-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12190-2024 Radicación nº 139662 Acta n°. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por MILLER MANUEL RANOQUE MORALES, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Florencia (Caquetá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal con radicado No. 91001-60-00-422-2023-10113-01, que se adelanta en su contra.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito deRadicado 11001020400020240179400
Número interno 139662 Primera instancia Miller Manuel Ranoque Morales 2 Florencia (Caquetá), la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Comunidad de Amenani Huitoto del Paraje de Monochoa de Puerto Santander (Amazonas) -Jurisdicción de Solano Caquetá- y, a todas las demás partes e intervinientes en el citado proceso penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta el expediente que contra MILLER MANUEL RANOQUE MORALES se adelanta el proceso penal No. 91001-60-00-4222023-10113-01, por el delito de «actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso con acceso carnal violento». A quien se le impuso
RANOQUE MORALES se adelanta el proceso penal No. 91001-60-00-4222023-10113-01, por el delito de «actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso con acceso carnal violento». A quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, en virtud del auto proferido el 12 de agosto de 2023, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena del Chaira (Caquetá).
4. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá), despacho que en audiencia preparatoria celebrada el 22 de marzo de 2024, se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, y decretó todas las pruebas deprecadas por la fiscalía, contrarió a las de la defensa, pues no fueron admitidas en su totalidad.
5. El expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), dado que, frente a esta última decisión, la defensa de RANOQUE MORALES, interpuso apelación.
6. El 21 de agosto de 2024, la comunidad de Amenani Huitoto del Paraje de Monochoa Puerto Santander – Amazonas Jurisdicción de Solano Caquetá, envió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función deRadicado 11001020400020240179400
Número interno 139662 Primera instancia Miller Manuel Ranoque Morales 3 Conocimiento y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Florencia (Caquetá), auto 001 del 12 del mismo mes y año,
Número interno 139662 Primera instancia Miller Manuel Ranoque Morales 3 Conocimiento y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Florencia (Caquetá), auto 001 del 12 del mismo mes y año, proferido por esa autoridad ancestral en la cual dispuso asumir la jurisdicción y competencia en el proceso penal Rad. 2023-10113-01.
6. En el escrito de tutela, RANOQUE MORALES expuso que hasta el momento, las accionadas no han dado trámite a la petición elevada por la autoridad indígena respecto de la jurisdicción y competencia reclamada por la comunidad de Amenani Huitoto del Paraje de Monochoa Puerto Santander – Amazonas Jurisdicción de Solano Caquetá, lo cual constituye una afrente a
sus garantías fundamentales, por cuanto:
7. Como indígena se encuentra cobijado con ese fuero, lo cual habilita a que la mencionada autoridad pueda adelantar su juzgamiento.
8. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Florencia (Caquetá), continúan con actos procesales en la actuación penal No. 2023-10113-01, por lo que considera vulnerado sus derechos fundamentales «al juez natural» y el debido proceso. 8.1. En consecuencia, MILLER MANUEL RANOQUE MORALES solicita se ordene a las autoridades demandadas dar trámite a la petición de reclamo de jurisdicción y competencia que rindió la Comunidad de Amenani Huitoto del Paraje de Monochoa de Puerto Santander (Amazonas) -Jurisdicción de Solano Caquetá- el 16 de agosto de 2024; en consecuencia,
Huitoto del Paraje de Monochoa de Puerto Santander (Amazonas) -Jurisdicción de Solano Caquetá- el 16 de agosto de 2024; en consecuencia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el asunto y se abstengan de realizar actos procesales en la actuación penal No. 202310113-01.Radicado 11001020400020240179400 Número interno 139662 Primera instancia Miller Manuel Ranoque Morales 4
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto de 22 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), indicó que el 22 de agosto de 2024, mediante acta No. 084 profirió auto por medio del cual negó la solicitud de remisión del expediente a la comunidad indígena Amenani Huitoto del Paraje de Monochoa y propuso conflicto positivo de jurisdicciones; en consecuencia, ordenó la remisión del proceso ante la Corte Constitucional para que se desate el debate planteado; decisión que fue comunicada a las partes el 23 de agosto de 2024.
Adujo que por lo actuado, no vislumbra irregularidad alguna que atente contra los derechos fundamentales reclamados por el actor. 9.2. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
de 2024. Adujo que por lo actuado, no vislumbra irregularidad alguna que atente contra los derechos fundamentales reclamados por el actor. 9.2. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso e indicó que mediante oficio TSSP-0432 del 26 de agosto de 2024, envío el expediente a la Corte Constitucional en cumplimiento del auto de la Sala Segunda de Decisión Penal de esa Corporación. Adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y las actuaciones se han realizado de manera diligente y en los términos de ley, por lo que solicitó su desvinculación. 9.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá) reseñó las actuaciones adelantadas enRadicado 11001020400020240179400 Número interno 139662 Primera instancia Miller Manuel Ranoque Morales 5 el proceso e indicó que de conformidad con lo consultado en sistema « siglo XXI», logró evidenciar que mediante auto del 22 de agosto de la anualidad, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad dio trámite a tal solicitud de la Comunidad de Amenani Huitoto del Paraje de Monochoa, donde negó la remisión del proceso y trabó el conflicto de competencia entre jurisdicciones, por lo que dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional. 9.4. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia (Caquetá) solicitó la desvinculación dentro de la
Constitucional. 9.4. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia (Caquetá) solicitó la desvinculación dentro de la presente acción constitucional, al no existir legitimación en la causa por pasiva. 9.5. El procurador 323 Judicial I Penal indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) resolvió con celeridad el asunto en cuestión, por lo cual, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. 9.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MILLER MANUEL RANOQUE MORALES, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020240179400
Número interno 139662 Primera instancia Miller Manuel Ranoque Morales 6 Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), de quien es su superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
12. Dada la pretensión contenida en la demanda, y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
13. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutelaRadicado 11001020400020240179400
Número interno 139662 Primera instancia Miller Manuel Ranoque Morales 7 se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Análisis del caso en concreto
15. En el asunto bajo examen MILLER MANUEL RANOQUE MORALES solicita que se ordene a las accionantes dar trámite a la petición de jurisdicción y competencia que rindió la Comunidad de Amenani Huitoto del Paraje de Monochoa de Puerto Santander (Amazonas) -Jurisdicción de Solano Caquetá- el 16 de agosto de 2024; en consecuencia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el asunto y se abstengan de realizar actos procesales en la actuación penal No. 2023-1011301.
16. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2.
atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2.
17. De acuerdo con la información aportada al expediente de tutela, la Sala negará la acción de tutela, pues el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) dio trámite a la solicitud de la Comunidad de Amenani Huitoto del Paraje de Monochoa el 22 de agosto de 2024, donde negó la remisión del proceso y trabó el conflicto de competencia entre jurisdicciones, por lo que dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional; situación de la cual no es posible atribuir a la aludida 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado 11001020400020240179400
Número interno 139662 Primera instancia Miller Manuel Ranoque Morales 8 Corporación un comportamiento que signifique un perjuicio para el interesado, pues se observa que actuó con diligencia frente a lo postulado.
18. En síntesis, como no existe en estos momentos acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada.
fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuibles a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), se negará la solicitud de amparo invocada.
19. Ahora la pretensión de MILLER MANUEL RANOQUE MORALES en cuanto se ordene a las accionadas se abstengan de realizar actos procesales en la actuación penal No. 2023-10113-01 mientras se
MORALES en cuanto se ordene a las accionadas se abstengan de realizar actos procesales en la actuación penal No. 2023-10113-01 mientras se resuelve el conflicto de competencia por parte de la Corte Constitucional, 3 CC T-130/2014.Radicado 11001020400020240179400 Número interno 139662 Primera instancia Miller Manuel Ranoque Morales 9 tampoco está llamada a prosperar por esta vía excepcional de amparo, pues ello debe ser establecido al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto.
20. De ese modo, como la actuación en la que se adelantó el trámite que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas.
21. De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio contra el implicado, podrá controvertirla con argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar, pues aún por esa vía, es posible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental, lo que denota que son los recursos establecidos por el legislador los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora invoca por vía de tutela.
fundamental, lo que denota que son los recursos establecidos por el legislador los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora invoca por vía de tutela.
22. Bajo ese panorama, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que:Radicado 11001020400020240179400 Número interno 139662 Primera instancia Miller Manuel Ranoque Morales 10 «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
1. Declarar improcedente el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 11001020400020240179400
Número interno 139662 Primera instancia Miller Manuel Ranoque Morales 11
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria