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CSJ - STP12191-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12191-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12191 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 113155 Acta No. 237 Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por BILLY SMITH GARCÍA SANTAMARÍA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) y Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla (Atlántico), trámite extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela de primera instancia N° 113155 BILLY SMITH GARCÍA SANTAMARÍA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. BILLY SMITH GARCÍA SANTAMARÍA solicitó, ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, la concesión de la prisión domiciliaria, pretensión que fue negada mediante proveído del 11 de febrero de 2019. Contra esta decisión el sentenciado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

2. Mediante auto del 30 de abril de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas no repuso la decisión y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por

2. Mediante auto del 30 de abril de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas no repuso la decisión y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por

BILLY SMITH SANTAMARIA GARCIA, ante el Juzgado 4° Penal Municipal de Barranquilla.

3. El accionante afirma que a la fecha de la interposición de la acción de tutela el recurso de apelación no ha sido resuelto por la autoridad judicial competente.

4. Por estos hechos, considera vulnerados sus derechos fundamentales y el acceso a la administración de justicia, por lo que solicita que se ordene a la autoridad judicial competente resolver de fondo la alzada.

2Tutela de primera instancia N° 113155 BILLY SMITH GARCÍA SANTAMARÍA TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 13 de octubre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla (Atlántico) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte.

1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas informó que con informe secretarial del 15 de julio de los cursantes se recibió el proceso del Juzgado Cuarto Penal Municipal Adjunto de Barranquilla, el cual se abstuvo de resolver el recurso incoado, en atención a que el proceso se adelantó bajo la vigencia de la Ley 600 del

del 15 de julio de los cursantes se recibió el proceso del Juzgado Cuarto Penal Municipal Adjunto de Barranquilla, el cual se abstuvo de resolver el recurso incoado, en atención a que el proceso se adelantó bajo la vigencia de la Ley 600 del 2000 y, por tanto, el competente para conocer es el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal. Manifestó que con auto de sustanciación Nº 628 de julio 15 del 2020 ordenó remitir el proceso a ese Tribunal. Solicitó negar la acción de tutela en lo que tiene que ver con ese despacho, por hecho superado.

2. El Juzgado 4° Penal Municipal de Barranquilla argumentó que no se pronunció sobre la apelación formulada por BILLY SANTAMARÍA GARCÍA contra el auto No. 217 del 11 de febrero de 2019, por medio del cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas

3Tutela de primera instancia N° 113155 BILLY SMITH GARCÍA SANTAMARÍA denegó la prisión domiciliaria, en la medida que la competencia para atender dicho asunto radica en la Sala Penal de los Tribunales del Distrito al que pertenece dicho Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000. Adujo que mediante auto del pasado 22 de mayo se abstuvo a darle trámite al recurso de apelación y ordenó que por secretaría se devolviera la actuación al Juzgado de Ejecución.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sostuvo que el proceso penal se asignó por

por secretaría se devolviera la actuación al Juzgado de Ejecución.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sostuvo que el proceso penal se asignó por reparto del 31 de agosto de la presente anualidad, procedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en el que se vigila la pena impuesta al accionante BILLY SMITH SANTAMARIA GARCÍA.

Manifestó que la acción de tutela presentada por el actor tiene fecha de 5 de mayo de 2020, pero que solamente tuvo conocimiento de dicho asunto el 31 de agosto de 2020, previa asignación por reparto virtual. Aclaró que el cierre del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca generó que muchos expedientes remitidos físicamente fueran devueltos por las empresas de correo, debiéndose volver a enviar por medios digitales. Argumentó que a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación, pero ello no obedece a una dilación en el acceso al derecho a la administración de justicia, sino como 4Tutela de primera instancia N° 113155 BILLY SMITH GARCÍA SANTAMARÍA consecuencia de la reciente asignación del mismo, y que en la actualidad se encuentra resolviendo los procesos asignados con antelación, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Que además está encargado de evacuar las acciones de tutela y demás asuntos prioritarios, advirtiendo que adoptará las medidas administrativas necesarias para

artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Que además está encargado de evacuar las acciones de tutela y demás asuntos prioritarios, advirtiendo que adoptará las medidas administrativas necesarias para impulsar dicha causa penal y emitir la decisión de segunda instancia dentro del menor tiempo posible. Por ende, solicitó negar la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca. Problema jurídico Corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de BILLY SMITH SANTAMARIA GARCÍA, ante la omisión de resolver oportunamente el 5Tutela de primera instancia N° 113155 BILLY SMITH GARCÍA SANTAMARÍA recurso de apelación propuesto contra el auto del 11 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, que negó la concesión de la prisión domiciliaria. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones

preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende, entre otros derechos, que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y quebranta por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, 6Tutela de primera instancia N° 113155

BILLY SMITH GARCÍA SANTAMARÍA

(ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Paralelamente ha sostenido que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales,

(i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-18617).

3. En el caso estudiado, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, que negó la concesión de la prisión domiciliaria. 3.1. Según la información aportada a la actuación, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, mediante auto del 30 de abril de 2019,

7Tutela de primera instancia N° 113155 BILLY SMITH GARCÍA SANTAMARÍA concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por BILLY SMITH SANTAMARÍA GARCÍA, y dispuso la remisión de la actuación al Juzgado 4° Penal Municipal de Barranquilla. 3.2. No obstante, solo hasta el 22 de mayo de 2020, esta última autoridad judicial verificó los presupuestos de competencia y se abstuvo de resolver el recurso, apoyada en

Municipal de Barranquilla. 3.2. No obstante, solo hasta el 22 de mayo de 2020, esta última autoridad judicial verificó los presupuestos de competencia y se abstuvo de resolver el recurso, apoyada en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, que le asigna a la Sala Penal de los Tribunales del Distrito el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones judiciales proferidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que el proceso penal se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por lo que ordenó devolver el expediente al despacho de origen. 3.3. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas remitió el 15 de julio del presente año el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el que fue asignado por reparto al Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte, el 31 de agosto siguiente.

4. La anterior reseña permite evidenciar que habiendo transcurrido más de un año y medio de la concesión del recurso de apelación, el libelista no ha obtenido respuesta al asunto puesto en conocimiento de la administración de justicia.

8Tutela de primera instancia N° 113155 BILLY SMITH GARCÍA SANTAMARÍA Sin embargo, esta tardanza no es atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, puesto que solo recibió el proceso el 31 de agosto de 2020, situación que se generó i) por la indebida concesión del recurso por parte

Sin embargo, esta tardanza no es atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, puesto que solo recibió el proceso el 31 de agosto de 2020, situación que se generó i) por la indebida concesión del recurso por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, al enviarlo al Juzgado 4° Penal Municipal de Barranquilla, quien no ostentaba la competencia para resolverlo y ii) por la tardanza de esta última autoridad judicial en advertir el yerro y devolver el asunto al juzgado de origen.

5. No se desconoce que desde el reparto del asunto – 31 de agosto de 2020ha transcurrido un lapso superior al señalado en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000 para resolver el recurso de apelación, pero el tribunal accionado alegó que tal omisión no obedece a una dilación en el trámite, sino al deber del funcionario de resolver los asuntos de conformidad con el orden de ingreso a despacho y de respetar la prelación que tienen los asuntos de orden constitucional.

En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino de la congestión judicial existente, atribuible a problemas estructurales, tal cual se ha reconocido con anterioridad en actuaciones de rasgos similares (CSJ STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787). Por las razones expuestas, se negará el amparo

actuaciones de rasgos similares (CSJ STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787). Por las razones expuestas, se negará el amparo solicitado. No obstante, teniendo en cuenta que ha 9Tutela de primera instancia N° 113155 BILLY SMITH GARCÍA SANTAMARÍA transcurrido más de un año y medio desde que BILLY SMITH SANTA MARÍA GARCÍA interpuso el recurso de apelación contra la decisión que le negó la prisión domiciliaria, sin obtener su resolución, se exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que estudie las particularidades del caso del accionante y analice la posibilidad de darle prelación al estudio del caso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo constitucional solicitado por BILLY

SMITH SANTAMARÍA GARCÍA.

2. Exhortar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte, para que estudie las particularidades del caso del accionante y analice la posibilidad de darle prelación al estudio del caso.

3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la

3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Tutela de primera instancia N° 113155 BILLY SMITH GARCÍA SANTAMARÍA Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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