CSJ - STP12192-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12192-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12192-2024 Radicación No.139962 (Acta No. 223) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada, por FERNÁN SERNA RESTREPO contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la providencia del 29 de julio de 2021, que negó el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta 72 horas.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia
Numero Interno 139962
Radicado: 11001020400020240190200
FERNÁN SERNA RESTREPO
1. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vigila la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales al sentenciado FERNÁN SERNA RESTREPO, dentro del proceso con CUI 170016000030201000029 NI
Especializado de Manizales al sentenciado FERNÁN SERNA RESTREPO, dentro del proceso con CUI 170016000030201000029 NI 21182, por los punibles de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y fabricación y porte ilegal de armas de fuego o municiones, con pena principal de cuarenta y nueve (49) años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 15 años, por los hechos que ocurrieron el 03 de noviembre de 2010.
2. Lo anterior, en sentencia de 13 de abril de 2011, la cual fue objeto de recurso de apelación y modificada por el Tribunal del Distrito Judicial de Manizales a través de providencia del 25 de agosto de 2014, fijando la pena impuesta en treinta y nueve (39) años y seis (06) meses de prisión.
3. Conforme a ello, el 16 de abril de 2015 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera oficiosa casó la precitada sentencia y fijó la pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas en cuatro (04) años.
4. Así las cosas, FERNÁN SERNA RESTREPO fue capturado el día 30 de noviembre de 2010 por cuenta de esta causa, imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, misma que fue revocada, dado que el 22 de febrero de 2011, no fue encontrado en su lugar de residencia, lugar autorizado para descontar su pena. 4.1. Asimismo, el 29 de abril de 2011, día en el que fue nuevamente
encontrado en su lugar de residencia, lugar autorizado para descontar su pena. 4.1. Asimismo, el 29 de abril de 2011, día en el que fue nuevamente capturado y puesto a disposición, permaneció recluido en la Cárcel Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad el BARNE. 2Tutela de primera instancia Numero Interno 139962
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5. Finalmente, se tiene que al sentenciado en el cumplimiento de su condena se le han reconocido las siguientes redenciones de pena, las cuales
fueron resumidas así: «JUZGADO PRIMERO DE EPMS DE MANIZALEZ: Interlocutorio N. 1135 de 22 /09/ 2015 reconoció 481.756 días (fl 48) Mediante recurso de reposición se ratifica auto mediante decisión del 12 de noviembre de 2015: 16 meses y 1.75 días Interlocutorio N: 1403 de 12 de noviembre de 2015: 9 días JUZGADO QUINTO DE EPMS DE TUNJA: Interlocutorio N. 678 de 29 de agosto de 2016: 1 mes y 21.5 días (fl 114) Interlocutorio N. 1084 de 29 diciembre de 2016: 2 meses y 26 días (fl 156) Interlocutorio N.1046 de 10 de noviembre de 2017: 3 meses y 0.5 días (fl 203) Interlocutorio N. 426 de 24 de junio de 2018: 2 meses y 0.5 días (fl 210) Interlocutorio No. 876 de 17 de septiembre de 2020: 9 meses y 3.5 días Interlocutorio No.
426 de 24 de junio de 2018: 2 meses y 0.5 días (fl 210) Interlocutorio No. 876 de 17 de septiembre de 2020: 9 meses y 3.5 días Interlocutorio No. 1135 de 22 de octubre de 2020: 29 días. Auto Interlocutorio No. 629 del 3 de junio de 2021: 2 meses y 8.5 días Auto Interlocutorio N. 880 del 29 de julio de 2021:1 mes y 8.5 días Auto Interlocutorio N. 0587 del 26 de mayo de 2022: 1 mes y 10 días Auto Interlocutorio N.578 de 24 de mayo de 2023: 7 meses y 19 días Auto Interlocutorio N.404 del 28 de febrero de 2024: 3 meses y 26.5 días Auto Interlocutorio N. 771 de 08 de mayo de 2024: 1 mes y 9 días.»
6. Ahora bien, FERNÁN SERNA RESTREPO, desde que se encuentra privado de su libertad, ha solicitado al Juzgado 5 de Ejecución y Medidas de Seguridad de Tunja, el estudio de múltiples solicitudes para que le sea otorgado el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, siendo la solicitud de “mayo de 2021 y negada el 29-07-2021 en auto N° 880” la que considera transgresora de sus derechos fundamentales.
7. SERNA RESTREPO, reprocha el argumento expresado por el Juzgado 5 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para negar este
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FERNÁN SERNA RESTREPO
Juzgado 5 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para negar este 3Tutela de primera instancia Numero Interno 139962
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FERNÁN SERNA RESTREPO beneficio, alega que se basó en no cumplir con el requisito previsto en el numeral 4° del artículo 146 de la Ley 65 de 1993, esto es, no registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. En su criterio, el Juzgado Ejecutor “Está imponiendo una fuga de presos sin tener informe por parte de la cárcel de Manizales y mucho menos del INPEC” Asimismo, manifestó que sobre los supuestos fácticos que sirvieron de base para el juzgado para negar el beneficio administrativo corresponden a “una diligencia personal dentro del mismo barrio del lugar de residencia y que nunca estuvo en “fuga”
8. En conclusión, frente a los hechos esbozados por el actor en su escrito de tutela, se tiene que el Juzgado 5 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante auto de fecha 29 de julio de 2021 resolvió negar al accionante, el permiso administrativo de hasta 72 horas, por el incumplimiento legal del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 146 de la Ley 65 de 1993.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
9. Mediante auto de 5 de septiembre de 2024 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por FERNÁN SERNA
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
9. Mediante auto de 5 de septiembre de 2024 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por FERNÁN SERNA RESTREPO, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Distrito Superior Judicial de esa misma ciudad, ante la presunta vulneración de su derecho fundamentales al debido proceso.
10. Con ese auto se ordenó vincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de
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FERNÁN SERNA RESTREPO Seguridad de la misma ciudad, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad el BARNE y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.
11. Frente a esa vinculación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja precisó que conoció de otra solicitud posterior a la atacada, en la cual decidió confirmar las determinaciones del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la cual negó mediante auto interlocutorio No. 355 del 3 de abril de 2023 el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, indicando que no incurrieron en ningún acto que transgrediera derechos fundamentales del accionante, solicitando que se niegue el amparo solicitado.
beneficio administrativo de permiso de 72 horas, indicando que no incurrieron en ningún acto que transgrediera derechos fundamentales del accionante, solicitando que se niegue el amparo solicitado.
12. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en su respuesta, hizo un recuento de las solicitudes presentadas por el accionante para el estudio de dicho permiso, precisando que por medio de Auto No. 1122 del 14 de agosto de 2024 volvió a pronunciarse de la siguiente manera: «PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en autos interlocutorio N. 880 de 29 de julio de 2021, y N. 250 de 10 de marzo de 2022; por medio de los cuales se Negó el beneficio administrativo del permiso de setenta y dos (72) horas al sentenciado FERNAN SERNA RESTREPO, por incumplimiento de los requisitos legales SEGUNDO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJASALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL - decisión del 26 de abril de 2024 que resolvió CONFIRMAR la providencia emitida por este despacho el 10 de marzo de 2022 auto interlocutorio N. 0250, por medio de la cual, NEGO
(sic) al interno FERNAN SERNA RESTREPO el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, por NO reunir los requisitos 5Tutela de primera instancia Numero Interno 139962
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FERNÁN SERNA RESTREPO
de hasta setenta y dos (72) horas, por NO reunir los requisitos 5Tutela de primera instancia Numero Interno 139962
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FERNÁN SERNA RESTREPO consagrados en el art. 147 de la Ley 65 de 1993, debiendo estarse a lo resuelto en providencia interlocutoria N. 880 del 29 de julio de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia al interno FERNAN SERNA RESTREPO, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita Boyacá. Remitir copia de la providencia para ante el Establecimiento de reclusión para que se anexe a la hoja de vida del interno»
13. Considerando a través de ella, que los argumentos constitucionales presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, dado que lo que el actor pretende es que se acceda a como dé lugar a sus pretensiones, por lo que se recuerda que la acción de tutela no es concebida como instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial y que aceptar lo contrario sería admitir que el Juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, por lo anterior solicitó se declarara improcedente la acción de tutela presentada
por SERNA RESTREPO.
14. Finalmente, el director encargado de la Cárcel Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad el BARNE, informó que en fecha 18 de junio de 2021 se remitió por parte de ese establecimiento carcelario solicitud de información al Juzgado Penal Del Circuito Especializado de Manizales y
Alta y Mediana Seguridad el BARNE, informó que en fecha 18 de junio de 2021 se remitió por parte de ese establecimiento carcelario solicitud de información al Juzgado Penal Del Circuito Especializado de Manizales y a la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciaran al respecto por el presunto delito de fuga de presos del interno SERNA RESTREPO FERNÁN, los cuales informaron mediante Oficio No. 8948 proferido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que el procesado evadió la detención domiciliaria impuesta el 22 de febrero de 2011, fundamento que sirvió de sustento para que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negara el permiso de hasta 72 horas teniendo esto como argumento principal en providencia No.880 de 29 de julio de 2021. 6Tutela de primera instancia Numero Interno 139962
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15. Por último, el Centro de Servicios de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitó que la presente acción constitucional sea declarada improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, considerando que no cuentan con la competencia para pronunciarse ni resolver ninguna situación jurídica frente a los sentenciados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia
16. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia
16. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
b. Problema jurídico
17. Corresponde a la Sala determinar si la emisión del auto de fecha 29 de julio de 2021 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas de Tunja que negó a FERNÁN SERNA RESTREPO el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, sin vigilancia, vulnera los derechos fundamentales que depreca el actor.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7Tutela de primera instancia Numero Interno 139962
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18. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter
en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
19. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
20. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se
de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 8Tutela de primera instancia Numero Interno 139962
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FERNÁN SERNA RESTREPO precedente; o violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; en caso contrario, debe negarlo.
21. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra
que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
22. En el caso concreto, el actor está legitimado por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora . Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado.
23. Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de sus derechos fundamentales;
(ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de segunda instancia, no 9Tutela de primera instancia Numero Interno 139962
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FERNÁN SERNA RESTREPO procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) sin embargo, se constata que la acción de tutela fue interpuesta en un término que no es razonable, dado que la decisión atacada es de fecha – 29 de julio de 2021-, superando el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales, lo anterior teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se radicó el 3 de septiembre de 2024, habiendo transcurrido alrededor de 3 años desde la emisión de la decisión judicial atacada. 24.1. Así las cosas, realizado el estudio de los requisitos generales
que la solicitud de amparo se radicó el 3 de septiembre de 2024, habiendo transcurrido alrededor de 3 años desde la emisión de la decisión judicial atacada. 24.1. Así las cosas, realizado el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia, no se cumple con el requisito general de inmediatez, por tanto, advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional.
25. Por lo anterior, la Sala concluye que, al no cumplirse con el presupuesto indispensable de inmediatez y evidenciarse que ni el accionante, ni las autoridades judiciales accionadas y vinculadas informaron sobre la existencia de alguna justificación que habilite a FERNÁN SERNA RESTREPO a demandar en esta sede constitucional después de transcurrido dicho tiempo, lo que deviene es la declaratoria de su improcedencia, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone una oportuna reclamación.
26. De otra parte, no es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues, más allá de su estado de privación de la libertad, no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, que le impidiera acudir en tiempo.
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acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, que le impidiera acudir en tiempo. 10Tutela de primera instancia Numero Interno 139962
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27. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), en la medida que, finalmente la controversia la dirige contra una concreta providencia judicial.
28. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
promovida por FERNÁN SERNA RESTREPO. Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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