CSJ - STP12193-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12193-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12193 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 113347 Acta No. 237 Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por DANIELA RIVERA GARCÍA , en representación del menor de edad E.R.G.1, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte 1 La Corte suprimirá del texto de la providencia cualquier nombre o información que pueda conducir a la individualización del menor de edad, no solo por ser un sujeto de especial protección como lo impone el artículo 44 de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006, sino para proteger su intimidad, derecho fundamental de todas las personas, consagrado en el artículo 15 de la CP.Tutela 1ª instancia 113347 DANIELA RIVERA GARCÍA En representación del menor E.R.G. Suprema de Justicia por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la secretaría y relatoría de la Sala de Casación Especializada accionada.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva cursa demanda de investigación de paternidad en contra de MARIO ANDREY CASTRO CAMPOS, fallecido el 26 de diciembre de 2019, en accidente de tránsito.
2. El 29 de junio de 2020, DANIELA RIVERA GARCÍA
contra de MARIO ANDREY CASTRO CAMPOS, fallecido el 26 de diciembre de 2019, en accidente de tránsito.
2. El 29 de junio de 2020, DANIELA RIVERA GARCÍA envió al correo relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial. gov.co, petición dirigida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, orientada a obtener copias auténticas de la acción de tutela de radicado 2019-00712, interpuesta por CASTRO CAMPOS, en virtud de una queja disciplinaria formulada en su contra.
3. Indicó que los documentos peticionados son
2Tutela 1ª instancia 113347 DANIELA RIVERA GARCÍA En representación del menor E.R.G. imprescindibles para el reconocimiento judicial del parentesco, debido a que, en el trámite constitucional, el fallecido reconoció ser el progenitor del menor de edad E.R.G.
4. Sustentada en este marco fáctico, la accionante en tutela afirmó que la vulneración de la garantía superior reclamada se origina en la omisión de la autoridad judicial accionada de emitir respuesta a su solicitud, pues han transcurrido más de 3 meses sin obtener pronunciamiento al respecto.
5. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, se ordene a la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia responder de fondo la petición elevada el 29 de junio de 2020.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
de la Corte Suprema de Justicia responder de fondo la petición elevada el 29 de junio de 2020.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Relatoría Sala de Casación Laboral . Afirmó que revisado el correo electrónico del 29 de junio de 2020, fecha indicada por la accionante, no se encontró registrada la solicitud.
Precisó que en virtud de esta acción corrió traslado de la petición a las secretarías de las Salas de Casación Civil y Laboral, mediante oficios ORSCL CSJ N15 y 16, para lo de su competencia, actuación que fue informada a la accionante el 23 de octubre de 2020, conforme lo prevé el artículo 21 de 3Tutela 1ª instancia 113347 DANIELA RIVERA GARCÍA En representación del menor E.R.G. la Ley 1755 de 2015. Por tanto, considera que no se ha desconocido la garantía reclamada.
2. Secretaría Sala de Casación Laboral. Indicó que revisada la bandeja de entrada del correo electrónico
secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co no se halló petición allegada por la parte actora, por conducto de la relatoría de esa sala especializada.
3. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Quien fungió como magistrado ponente en segunda instancia en el trámite constitucional de radicado No. 2019-00712, sostuvo que a su despacho no se ha elevado requerimiento alguno por la aquí accionante.
Señaló que para obtener copia del expediente reseñado
segunda instancia en el trámite constitucional de radicado No. 2019-00712, sostuvo que a su despacho no se ha elevado requerimiento alguno por la aquí accionante. Señaló que para obtener copia del expediente reseñado deberá elevar petición ante la Sala de Casación Civil, juez constitucional de primera instancia, pues el proceso fue enviado a la Corte Constitucional, el 13 de febrero de 2020, para su eventual revisión, por lo que finalizada esta actuación es devuelto al despacho de primer grado para su archivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, 4Tutela 1ª instancia 113347 DANIELA RIVERA GARCÍA En representación del menor E.R.G. esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Establecer si las autoridades accionadas y/o vinculadas vulneran el derecho fundamental de petición de DANIELA RIVERA GARCÍAS, al no suministrar respuesta a la solicitud elevada el 29 de junio de 2020, por vía electrónica y, por tanto, si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial
elevada el 29 de junio de 2020, por vía electrónica y, por tanto, si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. La Constitución, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras).
5Tutela 1ª instancia 113347 DANIELA RIVERA GARCÍA En representación del menor E.R.G. En desarrollo de esta prerrogativa superior, el canon 21 de la Ley 1755 de 20152 establece que si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para contestarla, deberá informarlo al interesado inmediatamente si se actuó verbalmente o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. En todo caso, le asiste el deber de remitir el pedimento al competente y copia del oficio remisorio al peticionario.
3. Revisada la actuación se concluye que la parte demandante elevó petición el 29 de junio de 2020 ante la
de remitir el pedimento al competente y copia del oficio remisorio al peticionario.
3. Revisada la actuación se concluye que la parte demandante elevó petición el 29 de junio de 2020 ante la Relatoría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, orientada a obtener copia auténtica de los documentos que integran el expediente de tutela de radicado 2019-00712 (T7856901), interpuesta por MARIO ANDREY
CASTRO CAMPOS.
La solicitud fue enviada vía electrónica al correo relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, por lo que se desvirtúa la afirmación de la Relatoría de la Sala de Casación Laboral, sobre la inexistencia del pedimento.
4. Dicha Relatoría, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, informó que por oficio ORSCL CSJ No. 15 y 16 del 23 de octubre de 2020 remitió la petición a la Secretaría de la Sala por carecer de competencia para atender la pretensión. Actuación que comunicó a la 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. 6Tutela 1ª instancia 113347 DANIELA RIVERA GARCÍA En representación del menor E.R.G. accionante con documento ORCSL 013 del 23 de octubre de 2020. Esta afirmación fue desmentida por la Secretaría
DANIELA RIVERA GARCÍA En representación del menor E.R.G. accionante con documento ORCSL 013 del 23 de octubre de 2020. Esta afirmación fue desmentida por la Secretaría vinculada, al afirmar que no ha recibido la mencionada solicitud, lo cual toma fuerza si se observa que no se aportó medio probatorio alguno que acreditara que las comunicaciones fueron efectivamente enviadas, es decir, se incumplió con la carga de acreditar los hechos que se alegan como base defensiva.
5. Al consultar la página web de consulta de procesos de la rama judicial se observó que el expediente constitucional reseñado fue remitido a la Corte Constitucional el 13 de febrero de 2020, con oficio No. 108193 para su eventual revisión, siendo excluido por auto del 28 de agosto de 20204, que fue notificado por estado, sin tenerse certeza sobre la ubicación del proceso, pues, al parecer no ha sido devuelto a la autoridad de origen.
6. Este recuento fáctico normativo permite concluir que la Relatoría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lesiona el derecho fundamental de petición de DANIELA RIVERA GARCÍA, en atención a que, no le ha dado el trámite que legalmente corresponde a la solicitud elevada el 29 de junio de 2020, pues no la ha 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
solicitud elevada el 29 de junio de 2020, pues no la ha 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=6Q1R%2foVDPAp3A7KIXy8ju8Li9qA%3d 4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2020-1030&radi=Radicados&palabra=castro+campos&radi=radicados&todos=%25 7Tutela 1ª instancia 113347 DANIELA RIVERA GARCÍA En representación del menor E.R.G. remitido a la autoridad competente para responder o atender el pedimento. Se tutelará, por tanto, el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenará a la relatoría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, traslade a las secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte y a la Corte Constitucional la solicitud elevada por DANIELA RIVERA GARCÍA el 29 de junio de 2020, para lo pertinente. De este trámite deberá ser informada la accionante en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
previstos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición de titularidad de DANIELA RIVERA GARCÍA, vulnerado por parte de la Relatoría de la Sala de Casación Laboral, por los motivos consignados en la parte motiva. SEGUNDO. ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, 8Tutela 1ª instancia 113347 DANIELA RIVERA GARCÍA En representación del menor E.R.G. dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, traslade a la secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte y a la Corte Constitucional la solicitud elevada por DANIELA RIVERA GARCÍA el 29 de junio de 2020, para lo pertinente. De este trámite deberá ser informada la accionante en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9