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CSJ - STP12194-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12194-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12194 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 113398 Acta No. 237 Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por PEDRO RICARDO TOBÓN NARANJO, en condición de Fiscal 12 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción se dispuso vincular en calidad de terceros con interés legítimo, al procesado Julián Arroyave Cardona, la abogada María Victoria Jiménez Giraldo y las demás partes, autoridades e intervinientes que hayan actuado dentro del proceso penal radicado bajo el número No. 050016000206201915609.Tutela de primera instancia N° 113398

PEDRO RICARDO TOBÓN NARANJO

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 10 de octubre de 2019, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra Julián Arroyave Cardona, por el delito de homicidio agravado en el radicado No. 050016000206201915609, cuyo conocimiento correspondió el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín.

2. El 30 de enero del año en curso se adelantó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 30 de julio pasado, diligencia en la que la Fiscalía 12 delegada ante los

conocimiento de Medellín.

2. El 30 de enero del año en curso se adelantó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 30 de julio pasado, diligencia en la que la Fiscalía 12 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín presentó escrito de preacuerdo suscrito con el acusado y la defensa. El convenio consistió en que Julián Arroyave Cardona aceptaba los cargos atribuidos, a cambio del reconocimiento de la diminuente por haber obrado con exceso en la legítima defensa, Código Penal, artículo 32, inciso 1°, numeral 6° en concordancia con el inciso 2.

3. En la misma diligencia, el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, improbó el preacuerdo y se declaró impedido para continuar conociendo de la actuación. Contra esta decisión el delegado de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de

Medellín. 2Tutela de primera instancia N° 113398

PEDRO RICARDO TOBÓN NARANJO

4. La referida colegiatura, el 21 de septiembre último, se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto del recurso y declaró infundado el impedimento.

5. El representante de la fiscalía manifestó interés en presentar recurso de reposición contra la anterior decisión.

Sin embargo, el magistrado ponente difirió su sustentación para el 24 de septiembre siguiente, oportunidad en la que, luego de integrada la Sala, negó por improcedente ese medio

presentar recurso de reposición contra la anterior decisión. Sin embargo, el magistrado ponente difirió su sustentación para el 24 de septiembre siguiente, oportunidad en la que, luego de integrada la Sala, negó por improcedente ese medio de impugnación con el argumento que la decisión que resolvió la alzada no se trataba “de un auto sino de una orden”, es decir, que su actuación se enmarcaba en aquellas previstas en el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 906 de 2004.

6. PEDRO RICARDO TOBÓN NARANJO, en calidad de Fiscal 12 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, considera que la referida decisión comporta un defecto procedimental absoluto, toda vez que la decisión de abstenerse de pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que improbó el preacuerdo, no constituye una ordencomo lo clasificó el tribunal-, sino un auto contra el que procede la reposición.

7. En consecuencia, pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que pide anular la decisión adoptada el 24 de septiembre último y, en su lugar, se le permita proponer el recurso de reposición contra la decisión por medio del cual el Tribunal se abstuvo de resolver el

3Tutela de primera instancia N° 113398 PEDRO RICARDO TOBÓN NARANJO recurso de apelación que se interpuso contra la decisión que improbó el preacuerdo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

3Tutela de primera instancia N° 113398 PEDRO RICARDO TOBÓN NARANJO recurso de apelación que se interpuso contra la decisión que improbó el preacuerdo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 22 de octubre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados el Tribunal Superior de Medellín -Sala Penaly, en calidad de terceros con interés legítimo, el procesado Julián Arroyave Cardona, la abogada María Victoria Jiménez Giraldo y las demás partes, autoridades e intervinientes que hayan actuado dentro del proceso penal con radicado 050016000206201915609.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que mediante providencia del pasado 14 de septiembre, leída el 21 del mismo mes, se abstuvo de conocer de fondo la apelación que presentó el delegado de la Fiscalía contra la decisión del 30 de julio de 2020, por la cual el Juez 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín improbó el acuerdo que celebró con el procesado.

Precisó que luego de que la Sala delegara en el ponente la lectura de la providencia, fueron convocados las partes e intervinientes a audiencia virtual el 21 de septiembre, pero como el delegado de la fiscalía consideró que la providencia no era una orden sino un auto y, en consecuencia, procedía el recurso de reposición, se programó una nueva fecha para que la Sala mayoritaria resolviera la inquietud del Fiscal. 4Tutela de primera instancia N° 113398

PEDRO RICARDO TOBÓN NARANJO

el recurso de reposición, se programó una nueva fecha para que la Sala mayoritaria resolviera la inquietud del Fiscal. 4Tutela de primera instancia N° 113398 PEDRO RICARDO TOBÓN NARANJO Refirió que el 24 de septiembre la Sala resolvió la observación del fiscal, aclarando que la providencia era una orden para que se continuara con la actuación, pues si el procesado que celebró el preacuerdo desistió de la terminación anticipada de la causa, no quedaba otro camino que seguir con el rito procesal ordinario. Citó los fundamentos señalados por la Colegiatura en el proveído del 21 de septiembre para concluir que, aunque la Sala hubiese expuesto de manera prolija la razón por la cual no hay preacuerdo que validar, de ello no se deriva i) la existencia de una decisión que pueda calificarse como un auto y ii) que se imponga la concesión del recurso ordinario.

2. El Procurador 117 Judicial II Penal de Medellín argumentó que la providencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, fechada 21 de septiembre de 2020, objeto de esta acción de tutela (Radicado: 050016000206 2019 15609), no resuelve incidente alguno, ni un aspecto sustancial, “ no define situación jurídica alguna, simplemente se abstiene de conocer de un recurso de apelación, y obviamente debe exponer las razones de ello”. Por tal razón, considera que puede calificarse como una orden en los

simplemente se abstiene de conocer de un recurso de apelación, y obviamente debe exponer las razones de ello”. Por tal razón, considera que puede calificarse como una orden en los términos del numeral 3° del artículo 161 de la Ley 906 de 2004. En tales condiciones, señala que no se vislumbra la procedencia de la acción de tutela y sería viable negar la protección solicitada. 5Tutela de primera instancia N° 113398

PEDRO RICARDO TOBÓN NARANJO

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Consiste en establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto procedimental al negar la interposición del recurso de reposición contra la decisión del 21 de septiembre de 2020, mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía contra la decisión del 30 de julio de 2020, en la que el Juez 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín improbó el acuerdo que celebró con el procesado Julián Arroyave Cardona. Análisis del caso

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la

6Tutela de primera instancia N° 113398

con el procesado Julián Arroyave Cardona. Análisis del caso

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la

6Tutela de primera instancia N° 113398 PEDRO RICARDO TOBÓN NARANJO protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución

(C-590/05 y T-332/06).

3. En el caso estudiado, la parte accionante dirige su argumentación a demostrar que la Colegiatura demandada incurrió en un defecto procedimental, al impedir la interposición del recurso de reposición contra el proveído del 21 de septiembre del 2020, mediante el cual se abstuvo de resolver de fondo el recurso de apelación impetrado contra la decisión del 30 de julio del mismo año, mediante la cual el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín improbó el preacuerdo suscrito por la fiscalía, defensa y el procesado

Julián Arroyave Cardona.

4. A efecto de resolver la problemática planteada, conviene precisar que el artículo 161 de la Ley 906 de 2004

preacuerdo suscrito por la fiscalía, defensa y el procesado Julián Arroyave Cardona.

4. A efecto de resolver la problemática planteada, conviene precisar que el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 clasificó las providencias en el sistema penal acusatorio de la

siguiente manera: 7Tutela de primera instancia N° 113398 PEDRO RICARDO TOBÓN NARANJO i) Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.

  1. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. iii) Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.

Esta Corporación ha puntualizado, en alusión a las nociones contenidas en el artículo 161 citado, que las órdenes son sólo una de las formas en que se expresa el juez, siendo las otras, las sentencias y los autos, que tienen una estructura formal establecida en el artículo 162 ejusdem. (CSJ, AP4758, 19 agosto de 2015, rad. 44559).

5. Ahora, según lo enseña el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal de 2004, los recursos ordinarios de reposición y la apelación proceden contra las sentencias y contra todas las “ decisiones”. No todas las manifestaciones del juez, como director del proceso, son susceptibles de

Procedimiento Penal de 2004, los recursos ordinarios de reposición y la apelación proceden contra las sentencias y contra todas las “ decisiones”. No todas las manifestaciones del juez, como director del proceso, son susceptibles de recursos, pues ello depende del asunto que resuelven. Se ha entendido que las decisiones susceptibles de recursos son los autos que tengan como finalidad resolver algún incidente o aspecto sustancial objeto de controversia, 8Tutela de primera instancia N° 113398 PEDRO RICARDO TOBÓN NARANJO sin que dicha posibilidad de impugnación se extienda a las órdenes, en atención a que éstas se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma (artículo 161, numeral 3°, C.P.P.).

6. De los elementos probatorios acopiados se establece que el 30 de julio del 2020, el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín improbó el preacuerdo que la Fiscalía 12 Delegada celebró con el procesado Julián Arroyave Cardona dentro del proceso penal No. 05-001-60-00206-2019-15609.

El ente acusador interpuso recurso de apelación contra esta decisión. No obstante, mediante decisión del 14 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de resolver de fondo el aludido recurso, por considerar que, al no haber sido recurrida la decisión por parte de la defensa del procesado, se entendía que existía

septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de resolver de fondo el aludido recurso, por considerar que, al no haber sido recurrida la decisión por parte de la defensa del procesado, se entendía que existía una retractación y, por tanto, que no había preacuerdo frente al cual verificar su legalidad. Por tanto, consideró que “si una de las partes acepta los argumentos y decisión del juez de conocimiento por el que se imprueba la forma como se acordó la terminación del proceso, no es posible que la segunda instancia valide la legalidad del consenso, precisamente porque este dejó de existir. La tesis que ahora se destaca, y que impide un pronunciamiento de fondo respecto del preacuerdo y la decisión del juez, es la continuidad 9Tutela de primera instancia N° 113398 PEDRO RICARDO TOBÓN NARANJO del precedente horizontal y del criterio de las Salas del Tribunal Superior de Medellín". Decisión contra la que advirtió “no procede recurso alguno”, motivo por el que ordenó la devolución del diligenciamiento al juzgado de origen.

7. La determinación de impedir la interposición de recursos, obedeció a que, para la mayoría de la Sala de Decisión – uno de los magistrados salvó voto -, la mentada providencia no tenía la condición “ de un auto sino de una orden”, es decir, que su actuación se enmarcaba en aquellas previstas en el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 906 de

2004.

8. Para la Sala, el proveído del 14 de septiembre del presente año no puede catalogarse como una orden, por el contrario, es un auto de segunda instancia, susceptible del recurso de reposición.

2004.

8. Para la Sala, el proveído del 14 de septiembre del presente año no puede catalogarse como una orden, por el contrario, es un auto de segunda instancia, susceptible del recurso de reposición. 8.1. Respecto de la interposición de recursos contra proveídos de segunda instancia, esta Corte ha señalado:

“Se recuerda que, por vía de principio, las decisiones que adopta el juez de segunda instancia relacionadas con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos ordinarios. En cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se relacionen con el objeto de la apelación , son susceptibles del recurso de reposición, únicamente”. (CSJ AP050-2019, 19 de febrero)” 10Tutela de primera instancia N° 113398 PEDRO RICARDO TOBÓN NARANJO 8.2. El argumento del tribunal se centra en que, a través de este proveído, se dispuso no resolver el recurso de fondo y devolver la carpeta al juzgado de origen para que continúe con el trámite. La tesis de la mayoría de la Sala de Decisión del Tribunal de Medellín, dejó de lado que para arribar a esa determinación tuvo que efectuar una amplia disertación referente a la naturaleza consensuada de los preacuerdos y la necesidad de concurrencia de la voluntad de ambas partes (procesado y fiscalía) hasta que el juez de conocimiento apruebe el convenio. Incluso se planteó que, ante la no aprobación del preacuerdo, resultaba necesario que esa decisión fuese recurrida por la fiscalía y la defensa.

apruebe el convenio. Incluso se planteó que, ante la no aprobación del preacuerdo, resultaba necesario que esa decisión fuese recurrida por la fiscalía y la defensa. 8.3. Estos planteamientos implican i) la limitación en la utilización de los medios de impugnación contra una decisión que formalmente admite la reposición y la apelación y ii) la exigencia de la interposición de los recursos por las dos partes involucradas en el preacuerdo. Ambas situaciones, a no dudarlo, abordan aspectos sustanciales susceptibles de ser debatidos por las partes e intervinientes.

9. Entonces, si a través del auto del 14 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín definió un aspecto sustancial, frente al cual los sujetos procesales no tuvieron la oportunidad de plantear discusión alguna, la no concesión del recurso de reposición generó la

11Tutela de primera instancia N° 113398 PEDRO RICARDO TOBÓN NARANJO estructuración de un defecto procedimental y la trasgresión del derecho al debido proceso de la parte actora. 9.1. Así las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de PEDRO RICARDO TOBÓN NARANJO, en condición de Fiscal 12 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín.

10. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,

los Juzgados Penales del Circuito de Medellín.

10. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del

Tribunal

Superior de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, convoque a audiencia y habilite la oportunidad para interponer el recurso de reposición contra el auto del 14 de septiembre de 2020 mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal delegado contra la decisión del pasado 30 de julio en la que el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, improbó el preacuerdo celebrado por la Fiscalía y el procesado Julián Arroyave Cardona. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13Tutela de primera instancia N° 113398

PEDRO RICARDO TOBÓN NARANJO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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