CSJ - STP12195-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12195-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12195-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132566 Acta No. 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ALEXANDER LORA MUÑOZ contra el fallo proferido el 28 de julio de 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia.CUI 85001220800020230010501 Tutela de 2ª instancia No. 132566
ALEXANDER LORA MUÑOZ
2 Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 85001600117220140109700.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con el escrito de acusación, Jaime Enrique Noguera Cely en un proceso civil de pertenencia logró mediante “argucias, falsedades y artimañas” que el juez negara las pretensiones de la demanda promovida en su contra por ALEXANDER LORA
MUÑOZ.
2. Por estos hechos, el 24 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal
(Casanare), la Fiscalía formuló imputación contra Noguera Cely, por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare), la Fiscalía formuló imputación contra Noguera Cely, por la presunta comisión del delito de fraude procesal. En la misma diligencia se reconoció personería para actuar en el proceso al abogado Israel Rosas Silva, en representación de los intereses
de LORA MUÑOZ.
3. El escrito de acusación se radicó el 31 de julio de 2018, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese lugar, autoridad que adelantó la audiencia correspondiente el 14 de septiembre de esa anualidad, oportunidad en la que se reconoció formalmente la calidad de víctima a ALEXANDER LORA MUÑOZ.
4. Agotadas las etapas subsiguientes, el 19 de abril de 2023 , el juzgado emitió sentencia absolutoria por el delito de fraude procesal por el cual fue acusado Jaime Enrique Noguera Cely.CUI 85001220800020230010501
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5. Notificada la decisión en estrados, la víctima manifestó su intención de interponer de manera directa el recurso de apelación, como quiera que su representante no había asistido a la diligencia, sin embargo, el juez no le permitió impugnar el fallo, tras indicarle que a partir de la audiencia preparatoria toda intervención que deseara realizar debía hacerla a través de su apoderado, conforme lo establece el artículo 137.3 del C.P.P.
La sentencia cobró ejecutoria en esa fecha, toda vez que no fue
audiencia preparatoria toda intervención que deseara realizar debía hacerla a través de su apoderado, conforme lo establece el artículo 137.3 del C.P.P. La sentencia cobró ejecutoria en esa fecha, toda vez que no fue apelada por la fiscalía ni por las demás partes e intervinientes.
6. Por lo anterior, el representante de la víctima solicitó la nulidad de lo actuado, pero su postulación fue rechazada de plano por el juzgado.
7. En la demanda de tutela, ALEXANDER LORA MUÑOZ afirmó que el juzgado de conocimiento vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, en la medida en que lo privó de la posibilidad de que el tribunal revisara la decisión que puso fin al proceso y que es totalmente adversa a sus intereses.
Indicó que la autoridad accionada le negó el derecho a impugnar la sentencia absolutoria, con el argumento que a partir de la audiencia preparatoria la víctima puede ejercer sus derechos solo mediante abogado, sin embargo, pasó por alto que en la actuación existe constancia de su condición de profesional del derecho legalmente autorizado para su ejercicio. Apoyado en estos hechos y argumentos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado TerceroCUI 85001220800020230010501 Tutela de 2ª instancia No. 132566
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4 Penal del Circuito de Yopal permitirle presentar el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
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4 Penal del Circuito de Yopal permitirle presentar el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de julio de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionada y demás vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal indicó que no permitió al accionante interponer directamente el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, con fundamento en lo establecido en el artículo 137.3 del C.P.P., según el cual las víctimas a partir de la audiencia preparatoria solo pueden intervenir a través de un profesional del derecho.
Informó que el tutelante durante el curso del proceso estuvo representado por un abogado, quien no asistió a la audiencia de lectura de fallo pese a ser debidamente notificado. Sostuvo que el representante de víctimas era el único autorizado para impugnar la sentencia, con independencia de que el gestor del amparo tenga o no la condición de abogado.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIACUI 85001220800020230010501
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5 Mediante sentencia del 28 de julio de 2023, la Sala Única del
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5 Mediante sentencia del 28 de julio de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela. Argumentó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese lugar negó a la víctima la posibilidad de interponer directamente el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, con fundamento en el artículo 137.3 del C.P.P., lo que descartaba que dicha determinación haya sido producto del capricho o arbitrio de la autoridad accionada y, por ende, desconocedora de derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en los hechos y argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Problema jurídicoCUI 85001220800020230010501 Tutela de 2ª instancia No. 132566
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6 Consiste en establecer si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal incurrió en un defecto procedimental, con incidencia en los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de ALEXANDER LORA MUÑOZ, al impedirle, en su condición de
derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de ALEXANDER LORA MUÑOZ, al impedirle, en su condición de víctima, interponer directamente el recurso de apelación contra la sentencia que absolvió al procesado de los cargos formulados.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos definidos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
2. Frente a lo que es objeto de controversia, resulta necesario recordar que las víctimas «tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal» , y que «[p]ara el ejercicio de sus derechosCUI 85001220800020230010501
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fases de la actuación penal» , y que «[p]ara el ejercicio de sus derechosCUI 85001220800020230010501 Tutela de 2ª instancia No. 132566 ALEXANDER LORA MUÑOZ 7 no es obligatorio que estén representadas por un abogado (…)» , salvo a partir de la audiencia preparatoria, momento desde el cual deberán estar asistidas de un profesional del derecho o un estudiante de consultorio jurídico, conforme lo dispone el artículo 137.3 de la Ley 906 de 2004. Esta regulación tiene como fin constitucional hacer efectivos los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, amparados igualmente por la normatividad legal (art. 11, L. 906/04) y con un amplio desarrollo jurisprudencial, donde se ha aceptado que las víctimas están legitimadas para impugnar las decisiones adversas a sus intereses1.
3. Del examen de la actuación y de la información arrojada por el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados - SIRNA, se establece que ALEXANDER LORA MUÑOZ es profesional del derecho legalmente autorizado para su ejercicio y que fue reconocido formalmente como víctima en la audiencia de acusación adelantada en el proceso seguido contra Jaime Enrique Noguera Cely por el delito de fraude procesal.
De modo que, no existía ningún obstáculo legal que impidiera a la víctima apelar directamente la sentencia que absolvió al procesado del punible por el cual fue acusado, máxime cuando en la audiencia de lectura de fallo exteriorizó su deseo de impugnar la decisión y su representante
víctima apelar directamente la sentencia que absolvió al procesado del punible por el cual fue acusado, máxime cuando en la audiencia de lectura de fallo exteriorizó su deseo de impugnar la decisión y su representante judicial no estaba presente en la diligencia para garantizar en forma efectiva sus derechos constitucionales y legales.
1 Cfr. CSJ AP feb. 23 de 2011, rad. 35678; CSJ AP jul. 21 de 2013, rad. 41171; CSJ AP188-2015, ene. 21 de 2015, rad. 42814; CSJ AP1718-2019, rad. 48492; CSJ AP4745 – 2021, rad. 54379.CUI 85001220800020230010501 Tutela de 2ª instancia No. 132566
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8 Para la Sala, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal al negar a la víctima del delito la oportunidad de recurrir la sentencia absolutoria, limitó en forma indebida su derecho a impugnar una decisión claramente desfavorable a sus intereses y que aborda aspectos sustanciales susceptibles de ser controvertidos a través del recurso de apelación. Esta irregularidad en la que incurrió el juzgado accionado, como se advierte, generó la estructuración de un defecto procedimental, que vulneró los derechos al debido proceso y la doble instancia del tutelante, en tanto impidió que la autoridad de superior jerarquía revisara la sentencia de primera instancia y, además, lo dejó sin ningún mecanismo legal del que pudiera hacer uso para oponerse a lo resuelto.
en tanto impidió que la autoridad de superior jerarquía revisara la sentencia de primera instancia y, además, lo dejó sin ningún mecanismo legal del que pudiera hacer uso para oponerse a lo resuelto. Por tanto, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se revocará la sentencia de tutela de primera instancia y se ampararán los derechos fundamentales violados al accionante ALEXANDER LORA MUÑOZ, en condición de víctima dentro de la actuación penal No. 85001600117220140109700. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin efecto la ejecutoria de la sentencia absolutoria del 19 de abril de 2023 y habilite el término legal para que la víctima pueda interponer el recurso de apelación contra esa decisión, con el fin de garantizar sus derechos constitucionales y legales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 85001220800020230010501 Tutela de 2ª instancia No. 132566
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9 RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de ALEXANDER LORA MUÑOZ , en su
PRIMERO. REVOCAR la decisión impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de ALEXANDER LORA MUÑOZ , en su condición de víctima dentro de la actuación penal con radicado No. 85001600117220140109700. TERCERO. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin efecto la ejecutoria de la sentencia absolutoria del 19 de abril de 2023 y habilite el término legal para que la víctima pueda interponer el recurso de apelación contra esa decisión, con el fin de garantizar sus derechos constitucionales y legales. CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplaseCUI 85001220800020230010501 Tutela de 2ª instancia No. 132566
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria