CSJ - STP12195-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12195-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12195-2024 Radicación No. 140068 (Acta No. 223) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JAIR ALEJANDRO RINCÓN GALINDO, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, negó la solicitud de amparo impetrado contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia
Radicado 140068 CUI. 25000220400020240045001 Jair Alejandro Rincón Galindo 2
1. Fueron concretados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y amazonas así: “JAIR ALEJANDRO RINCÓN GALINDO señaló que, el 24 de mayo de 2016, fue condenado en la actuación penal No. 25754-60-00-392-201500234-00 a la pena principal de 136 de meses prisión como autor responsable de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, cuya vigilancia correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Ejecución
responsable de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, cuya vigilancia correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), el cual, el 26 de agosto de 2021, le concedió la prisión domiciliaria. Explicó que, posteriormente, el 20 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca) le revocó el subrogado en mención y ordenó su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG “La Picota”, en donde se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, el 9 de mayo de 2024, le negó el reconocimiento de la libertad condicional. Indicó que la decisión en mención fue recurrida, no obstante, el 28 de mayo del año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca) confirmó la providencia, sin valorarse aspectos determinantes y favorables, esto es, que, i) prestó colaboración y evitó a la administración de justicia un desgaste a través de la aceptación de cargos; ii) posee un arraigo social y familiar que exige de su presencia, en específico, su hija y; iii) exhibe una conducta buena y ejemplar. En ese sentido, afirmó que las autoridades accionadas desconocieron los
y familiar que exige de su presencia, en específico, su hija y; iii) exhibe una conducta buena y ejemplar. En ese sentido, afirmó que las autoridades accionadas desconocieron los precedentes jurisprudenciales emitidos en la materia, dado que restringieron el examen del caso a situaciones negativas de suTutela de segunda instancia Radicado 140068 CUI. 25000220400020240045001 Jair Alejandro Rincón Galindo 3 comportamiento, lo cual, en su sentir, menoscaba los imperativos de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política”.
III. FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la solicitud de amparo mediante sentencia del 30 de agosto de 2024. Señaló que la denegación de la concesión de la libertad condicional es razonable porque obedece a una providencia dictada conforme a los mandatos normativos y jurisprudenciales. Dado que, JAIR ALEJANDRO RINCÓN GALINDO no cumplió con los requisitos de carácter objetivo y subjetivo del artículo 64 del Código Penal, en especial la valoración de la conducta y la calificación del desempeño en el tratamiento intramural.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el sentido del fallo de tutela, el accionante lo impugnó. Insistió en los argumentos del escrito introductor y señaló que «en la argumentación no se estudió con profundidad el alcance del
1. Inconforme con el sentido del fallo de tutela, el accionante lo impugnó. Insistió en los argumentos del escrito introductor y señaló que «en la argumentación no se estudió con profundidad el alcance del instituto de la libertad condicional, y su dimensión constitucional y convencional».
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instanciaTutela de segunda instancia
Radicado 140068 CUI. 25000220400020240045001 Jair Alejandro Rincón Galindo 4 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su
no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. Para resolver el problema jurídico, es necesario recordar que esta acción constitucional procede de manera excepcional ante providencias judiciales y su suerte va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
5. Los primeros (generales) se concretan en que: a) la cuestión a discutir sea relevante; b) se agoten todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenciaTutela de segunda instancia
Radicado 140068 CUI. 25000220400020240045001 Jair Alejandro Rincón Galindo 5 que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora.
6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno
CUI. 25000220400020240045001 Jair Alejandro Rincón Galindo 5 que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora.
6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a ) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c ) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
7. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Estudio del caso concreto.
8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, pues a) tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; b) el accionante agotó todos los medios de defensa; c) se encuentra acreditado el
carácter general, pues a) tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; b) el accionante agotó todos los medios de defensa; c) se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el accionante acudió a esta vía dentro de un tiempo razonable -la decisión que zanjó la solicitud de libertad condicional se profirió 28 de mayo de 2024-; d) identificóTutela de segunda instancia Radicado 140068 CUI. 25000220400020240045001 Jair Alejandro Rincón Galindo 6 el hecho que generó la presunta vulneración; e) no se dirige contra un fallo de tutela.
9. En sub judice se observa que JAIR ALEJANDRO RINCÓN GALINDO solicitó el subrogado de libertad condicional ante el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá porque a su criterio cumple con el tiempo para el otorgamiento y el comportamiento en reclusión ha sido exitoso. No obstante, mediante proveído del 9 de mayo de 2024 esa autoridad judicial lo negó; puntualmente señaló: «[…] Tenemos que los hechos constitutivos de los injustos penales de homicidio simple en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Artículos 103 y 365 del Código Penal, fueron realizados por Jair Alejandro Rincón Galindo el 16 de marzo de 2015. por principio de legalidad la norma aplicable sería el artículo 64 del CP, modificado por el artículo 30 de la
103 y 365 del Código Penal, fueron realizados por Jair Alejandro Rincón Galindo el 16 de marzo de 2015. por principio de legalidad la norma aplicable sería el artículo 64 del CP, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 del 2014, el cual, exige como presupuestos objetivos: "1. Que la persona hoya cumplido los (3/5) partes de la pena, 2. Que el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el Centro de Reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar lo ejecución de la peno, 3. Que demuestre arraigo familiar y social, y Subjetivo 4. previa valoración de lo conducto punible." (…) Presupuesto objetivo: Jair Alejandro Rincón Galindo fue condenado a la pena de 136 meses de prisión (4080 días), siendo las 3/5 partes 2448 días. Como lleva de tiempo físico y redención de penas 3542 dias. supera el quantum exigido. La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá D.C a través de la Resolución No. 1736 del 21 de marzo de 2024 conceptuó favorablemente para la libertad condicional. La conducta durante laTutela de segunda instancia Radicado 140068 CUI. 25000220400020240045001 Jair Alejandro Rincón Galindo 7 reclusión ha sido calificada como mala, regular, buena y ejemplar y registra una sanción disciplinaria mediante resolución 260 del 12 de marzo de 2019 con pérdida de 60 días de redención. En lo relacionado con el arraigo familiar y social. se tendrá el
registra una sanción disciplinaria mediante resolución 260 del 12 de marzo de 2019 con pérdida de 60 días de redención. En lo relacionado con el arraigo familiar y social. se tendrá el asignado en la Carrera 970 #78-c75, en lo ciudad de Bogotá, superándose así el presupuesto objetivo.
Presupuesto subjetivo: En cuanto al aspecto subjetivo, se realizará el análisis conforme (…) Esto es que se realizará el análisis de la conducta cometida de forma "proyectiva" se mirarán las consecuencias de la sanción en razón al nivel de gravedad de su actuar para alcanzar los fines y funciones de la pena, así como del tratamiento progresivo carcelario penitenciario, mediante el análisis de su personalidad. y a través de la disciplina y actividades realizadas en el penal para establecer si está cumpliendo sus objetivas.
De acuerdo con lo expuesto, el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha en sentencio del 24 de mayo de 2016, indicó que la sentencia fue consecuencia del allanamiento a cargos por parte del sancionado en la audiencia de formulación de la imputación lo que representa un desgaste menos para la administración de justicia. (…) Por la gravedad de la conducta y su personalidad, permite entrever que son de aquellas que afectan gravemente el bien jurídico tutelado de la vida y que azotan el bienestar y tranquilidad de lo sociedad general, que tiene el alcance de asesinar a una persona sin ninguna piedad y
son de aquellas que afectan gravemente el bien jurídico tutelado de la vida y que azotan el bienestar y tranquilidad de lo sociedad general, que tiene el alcance de asesinar a una persona sin ninguna piedad y sensibilidad, siendo lo máxima expresión de frialdad y crueldad. Es por lo anterior. que consideró este Despacho que se trató de las actividades con características de mayor trascendencia y dificultad por parte de susTutela de segunda instancia Radicado 140068 CUI. 25000220400020240045001 Jair Alejandro Rincón Galindo 8 componentes de reasumir un rol social diferente; acciones que necesariamente deben catalogarse como graves. Así mismo, evidencia que el proceso de resocialización y el tratamiento penitenciario durante el tiempo que Jair Alejandro Rincón Galindo cuando estuvo al interior del penal no fueron positivos, al cabo que, después de habérsele concedido el sustituto de la prisión domiciliaria del art. 38 G CP, realizó desplazamientos sin autorización o unadebida justificación por ello, o pesar que continuaba privado de lo libertad, por lo cuanto, prefirió regresar a intramuros que continuar cómodamente en su domicilio.
10. Tal razonamiento fue acogido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha en providencia del 28 de mayo de 2024, pues a su vez esa autoridad expuso que el subrogado de la libertad condicional no se otorga únicamente con el cumplimiento de la pena, sino que está sujeto a otras exigencias, una de ellas es la conducta en reclusión, la cual:
esa autoridad expuso que el subrogado de la libertad condicional no se otorga únicamente con el cumplimiento de la pena, sino que está sujeto a otras exigencias, una de ellas es la conducta en reclusión, la cual: «[…] Así, únicamente por el aspecto anteriormente descrito, este Despacho considera la decisión recurrida acertada, en esta oportunidad, en el sentido que Jair Alejandro Rincón Galindo no ha tenido un buen comportamiento, pues ciertamente parte de sus calificaciones por conducta han sido mala y regular, hecho que redunda, con corroboración por supuesto en la sanción disciplinaria y la ausencia de su domicilio, en una inobservancia por parte del interno al reglamento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, que, tal como le precisó el juez de instancia, no puede estimarse como parte de un proceso de resocialización adecuado En ese orden, la decisión recurrida habrá que ser confirmada en su integridad a falta del cumplimiento de uno de los requisitos enlistados en el artículo 64 del C.P., específicamente en lo relativo al adecuadoTutela de segunda instancia Radicado 140068 CUI. 25000220400020240045001 Jair Alejandro Rincón Galindo 9 desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, el cual no permite suponer que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, máxime que, como se dijo, para que proceda la libertad condicional se deben cumplir, sin excepción, todos los requisitos
cual no permite suponer que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, máxime que, como se dijo, para que proceda la libertad condicional se deben cumplir, sin excepción, todos los requisitos previstos, es decir, el tiempo que lleva la persona privada de la libertad, su arraigo, la reparación a las víctimas y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión».
11. Agregó que el interno ejecutó una conducta grave, y si bien ya está recibiendo la sanción penal correspondiente, él no acató las políticas penitenciarias al salir temporalmente de su domicilio sin previa autorización judicial, por lo que, en consecuencia, es necesario que el actor siga en reclusión formal, razón por la cual es improcedente conceder el pedimento de libertad condicional.
12. De acuerdo con lo anterior, se constata que la negación de la libertad condicional se fundamentó en la falencia incurrida por el ahora convocante a la hora de cumplir con las obligaciones contraídas dentro del tratamiento penitenciario, pues, ante la posibilidad de purgar su pena privado de la libertad en su residencia, el señor RINCÓN GALINDO desobedeció las limitaciones de locomoción a las que se encontraba sujeto, situación que permite inferir quebrantada las disposiciones ordenadas en su calidad de sentenciado.
13. Por tanto, en la medida en la que el actor incumplió los requisitos exigidos para conseguir el beneficio de la libertad condicional, no está llamado a prosperar el amparo deprecado por vía constitucional.
14. Advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía de
exigidos para conseguir el beneficio de la libertad condicional, no está llamado a prosperar el amparo deprecado por vía constitucional.
14. Advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía de amparo respondieron a las consideraciones del caso concreto de manera razonable, por lo que resulta la negativa al cuestionamiento planteado porTutela de segunda instancia
Radicado 140068 CUI. 25000220400020240045001 Jair Alejandro Rincón Galindo 10 vía de tutela, solo por el hecho de no ser compartidas por quien formula el reproche.
15. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada, ya que el juez natural examinó la norma aplicable a su asunto en el proveído que denegó su libertad condicional, en razón a que surge necesario continuar con tratamiento intramural.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSTutela de segunda instancia Radicado 140068 CUI. 25000220400020240045001 Jair Alejandro Rincón Galindo 11