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CSJ - STP12196-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12196-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12196 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112954 Acta No. 242 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de septiembre de 2020, mediante el cual concedió el amparo promovido por CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.Tutela de segunda instancia N.° 112954 CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS Al contradictorio fueron vinculados el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Estación de Policía de Guaimaral, así como la Estación Cai de Quinta Oriental, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Procurador Judicial Penal de la misma ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, y a la EPS Medimás. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, y a la EPS Medimás. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. La accionante resalta que fue condenada dentro del proceso de radicado 2018-00004 y actualmente se encuentra detenida en la Estación de Policía de Guaimaral de la ciudad de Cúcuta.

2. El 13 de julio de los corrientes, presentó ante el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá petición con la finalidad de obtener la prisión domiciliaria transitoria regulada en el Decreto 546 de 2020, por considerar que se encuentra en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19.

2Tutela de segunda instancia N.° 112954

CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS

3. La petición fue remitida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por ser la autoridad encargada la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta.

4. El 22 de julio pasado, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, presentó solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento conforme al artículo 38B del Código penal y, de manera subsidiaria, la sustitución de la detención preventiva a que se refiere el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y los beneficios transitorios contemplados en el Decreto Legislativo 546 de 2020, petición que reiteró el 24 de julio y 5 de agosto.

preventiva a que se refiere el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y los beneficios transitorios contemplados en el Decreto Legislativo 546 de 2020, petición que reiteró el 24 de julio y 5 de agosto.

5. Considera que la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, salud y vida, pues a la fecha no ha resuelto de fondo, de manera oportuna y congruente, la solicitud impetrada el 13 de julio de los corrientes, excediendo los términos previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.

6. Por estos hechos, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y ordenar a l Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que resuelva de manera INMEDIATA la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de la señora CAROLA RAMIREZ CARDENAS, fechada 13 de julio de los corrientes.

3Tutela de segunda instancia N.° 112954

CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS

RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , informa que ejecutó la sentencia proferida en segunda instancia el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado No. 11001600001520140118600, a través de la cual se condenó a Carola Ramírez Cárdenas a la pena principal de 78 meses de prisión por el delito de tentativa

dentro del radicado No. 11001600001520140118600, a través de la cual se condenó a Carola Ramírez Cárdenas a la pena principal de 78 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38B del Código Penal, y dispuso su captura. El pasado 12 de julio se produjo su captura en Cúcuta, lugar donde fue legalizada su aprehensión y se dispuso su encarcelación en el complejo penitenciario y carcelario de la ciudad, razón por la cual, el 14 de julio de los corrientes, ordenó la remisión de copias del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta, por competencia territorial. De acuerdo a lo anterior, solicita la desvinculación de la acción tutelar, al no ejercer la vigilancia de la pena.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informa que el Juzgado Primero de Penas, bajo el Radicado No. 202000146, vigila el proceso contra CAROLA RAMIREZ CARDENAS y que las peticiones recibidas

4Tutela de segunda instancia N.° 112954 CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS referentes a la sentenciada han sido tramitadas en debida forma.

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta , refiere que el 22 de julio de 2020, avocó el conocimiento de la vigilancia de la ejecución

forma.

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta , refiere que el 22 de julio de 2020, avocó el conocimiento de la vigilancia de la ejecución de la sentencia condenatoria proferida en contra de Carola

Ramírez Cárdenas. Respecto de los hechos que fundamentan la tutela, indica que dispuso oficiar al Comandante del CAI de Quinta Oriental, lugar donde se encuentra detenida, y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esa ciudad, para que coordinen el traslado de la sentenciada al penal con el fin que descuente la pena impuesta, así mismo, corrió traslado al Director del Centro Penitenciario y a la Procuraduría de la solicitud de prisión domiciliaria transitoria establecida en el Decreto 546 de 2020, para lo de su competencia. Con auto del 5 de agosto de 2020, dispuso solicitar valoración por Medicina Legal de la interna y reiteró al Director del Complejo Carcelario la petición de prisión domiciliaria transitoria. Más adelante, afirma que negó la prisión domiciliaria solicitada al amparo del numeral 2° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, y la prisión domiciliaria a que refiere el artículo 38B del Código Penal. Señala, que mediante auto del 9 de septiembre de 2020 solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinar la autenticidad del dictamen médico legal 5Tutela de segunda instancia N.° 112954

CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS

solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinar la autenticidad del dictamen médico legal 5Tutela de segunda instancia N.° 112954 CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS practicado a la sentenciada el 6 de agosto de 2020, y que fue allegado a ese juzgado ejecutor vía correo electrónico el 3 de septiembre del año en curso, petición que se encuentra por resolver dentro de los términos que dispone la ley. Finalmente, solicita negar la tutela por improcedente, al no haber incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, máxime que la judicatura ha recibido gran cantidad de peticiones que impiden resolver de manera pronta lo pedido por la accionante.

4. El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, aduce que no es competente para atender las pretensiones de la accionante, por ser del resorte del Juez de Penas.

En relación al traslado de la condenada al centro de reclusión, informa que el INPEC ha emitido las directrices correspondientes de acuerdo a la situación excepcional por la pandemia del COVID-19. Precisó que ha implementado protocolos de bioseguridad, con el fin de mitigar contagios del COVID-19, así como medidas de inducción y prevención en salud a la población privada de la libertad, en cuanto al manejo y uso del tapabocas, lavado de manos, distribución de jabón antiséptico, gel antibacterial, búsqueda de internos asintomáticos y priorización de remisiones médicas. 6Tutela de segunda instancia N.° 112954

del tapabocas, lavado de manos, distribución de jabón antiséptico, gel antibacterial, búsqueda de internos asintomáticos y priorización de remisiones médicas. 6Tutela de segunda instancia N.° 112954 CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS Conforme a lo anterior, solicita la desvinculación de la tutela, ya que no ha vulnerado los derechos de la accionante.

5. El Comandante del CAI Quinta Oriental de la Policía Nacional de la ciudad de Cúcuta, sostiene inicialmente que ha realizado las gestiones necesarias para que el Complejo Penitenciario y Carcelario de la localidad autorice de manera inmediata el ingreso no solo de la actora sino de todas las personas que se encuentran detenidas en instalaciones policiales. Que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá advierte que deben mantener a la sentenciada en los centros transitorios dispuestos por la Institución, mientras la contingencia del COVID-19 sea superada y permita a los establecimientos penitenciarios hacer el respectivo ingreso.

Da a conocer que a la accionante se le ha garantizado el derecho a la salud y los servicios requeridos en razón de su patología, además ha implementado actividades de salubridad en la estación transitoria, para la prevención y control de la propagación del COVID-19. Se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de los demás hechos y pretensiones del libelo, por carecer de competencia para ello.

EL FALLO IMPUGNADO

7Tutela de segunda instancia N.° 112954

Se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de los demás hechos y pretensiones del libelo, por carecer de competencia para ello.

EL FALLO IMPUGNADO

7Tutela de segunda instancia N.° 112954 CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo de los derechos fundamentales de Carola Ramírez Cárdenas y resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS , por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA , que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, le informe a la parte actora el estado actual de la solicitud elevada el pasado mes de julio de 2020, relacionada con la concesión de la sustitución de la detención preventiva preceptuada en el numeral 4 del art. 314 del C.P.P.; asegurándose de notificar debidamente tanto a la condenada como a su apoderado judicial.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA , que en coordinación con los agentes de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE GUAIMARAL de esta ciudad, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de ésta sentencia, si aún no lo han hecho, realicen todos los trámites pertinentes con el fin de que se surta el traslado de CAROLA

GUAIMARAL de esta ciudad, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de ésta sentencia, si aún no lo han hecho, realicen todos los trámites pertinentes con el fin de que se surta el traslado de CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS a las instalaciones del Centro Carcelario, con los debidos protocolos de bioseguridad, efectuando el respectivo ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.

CUARTO: EXHORTAR a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE GUAIMARAL DE CÚCUTA, atendiendo que la condenada se encuentra recluida en las instalaciones de dicha Dependencia, para que de manera conjunta con la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA , brinden dentro del marco de sus funciones y competencias, todas las ayudas y presten el cuidado médico para atender las enfermedades que padece la señora RAMÍREZ CÁRDENAS. (…)” Consideró que si bien, en el curso del trámite tutelar, el Juzgado accionado se pronunció de fondo en cuanto a la solicitud de prisión domiciliaria conforme al numeral 2° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, y la prisión domiciliaria de acuerdo al art. 38B del Código Penal, siendo debidamente notificada la parte actora, no acreditó que ésta hubiese sido enterada del estado actual en el que se encuentra su solicitud elevada el pasado mes de julio de 2020, relacionada con la concesión de la sustitución de la detención preventiva

8Tutela de segunda instancia N.° 112954

CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS

elevada el pasado mes de julio de 2020, relacionada con la concesión de la sustitución de la detención preventiva 8Tutela de segunda instancia N.° 112954 CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS preceptuada en el numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Encontró, además, que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la ciudad incurrió en la vulneración de derechos de la accionante, al establecer que no ha sido trasladada de las instalaciones de la Estación de Policía del barrio Guaimaral al centro de reclusión, a pesar de que la vinculada manifestó haber efectuado lo pertinente para ello. Refiere, que la permanencia indefinida de la condenada en la Estación de Policía del barrio Guaimaral, afecta sus derechos fundamentales, toda vez que dicho establecimiento no cuenta con la infraestructura y logística adecuada para proveer las condiciones mínimas de higiene y salubridad para una detención prolongada, la cual no debe superar las 36 horas, tal como lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta la impugnó con la finalidad que sea revocada la orden impuesta en su contra. Afirmó que el a quo excedió su competencia, pues se separó de la esencia de la acción de tutela interpuesta por CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS, en cuanto a que ella solicitaba que se le diera respuesta a una solicitud realizada

en su contra. Afirmó que el a quo excedió su competencia, pues se separó de la esencia de la acción de tutela interpuesta por CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS, en cuanto a que ella solicitaba que se le diera respuesta a una solicitud realizada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de 9Tutela de segunda instancia N.° 112954 CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS Seguridad de Cúcuta, relacionada con la sustitución de la medida de aseguramiento. Por otra parte, resalta que, al encontrarse detenida transitoriamente bajo custodia de la Policía Nacional, es a esa institución a quien le corresponde la prestación del servicio de salud, y no al INPEC, y que, en atención a la directiva 000036 del 14 de julio de 2020, emanada por la Dirección General del INPEC, se encuentra suspendida temporalmente la recepción de personas privadas de la libertad de los centros de detención transitoria, dado los altos contagios de COVID-19 al interior de ese centro de reclusión entre los privados de la libertad y el personal de guardia, por lo que la recepción de la accionante representa un riesgo muy alto, dado su avanzada edad (69 años). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si las órdenes adoptadas por la primera instancia en el caso de CAROLA

instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si las órdenes adoptadas por la primera instancia en el caso de CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS resultan acertadas al estructurarse la 10Tutela de segunda instancia N.° 112954 CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS afectación de las garantías fundamentales de la accionante o, por el contrario, debe revocarse el amparo constitucional concedido. Análisis del caso

1. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues las órdenes que la primera instancia emitió a través de los numerales 1º, 2º, 5º y 6º no fueron controvertidas por ninguna de las partes. Además, la Sala las encuentra ajustadas a las exigencias de protección que impone la relación de sujeción existente entre el Estado y la persona privada de la libertad.

2. En el sub examine, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, en sustento de su disenso, indicó que el Juez constitucional desbordó lo que era objeto de solicitud de amparo, en cuanto a que la accionante solicitaba que se le diera respuesta a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento elevada ante el Juzgado que vigila la ejecución de su pena.

Afirma también que al encontrarse detenida transitoriamente bajo custodia de la Policía Nacional, es a esa

sustitución de medida de aseguramiento elevada ante el Juzgado que vigila la ejecución de su pena. Afirma también que al encontrarse detenida transitoriamente bajo custodia de la Policía Nacional, es a esa institución a la que corresponde la prestación del servicio de salud, y no al INPEC, y que en virtud de la directiva 000036 del 14 de julio de 2020, emanada por la Dirección General del INPEC, se encuentra suspendida temporalmente la recepción de personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria, dado los altos contagios de COVID-19 11Tutela de segunda instancia N.° 112954 CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS al interior de ese centro de reclusión, por lo que la recepción de Carola Ramírez Cárdenas, representa un riesgo muy alto, dado su avanzada edad (69 años).

3. Debe destacarse que el papel del juez constitucional no se limita a analizar las pretensiones literales de la demanda, sino al estudio del asunto de cara a las garantías fundamentales que se encuentren comprometidas, como fue explicado en sentencia T-015 de 2019: «La Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales.

Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime

por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales. Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas». Frente al primer reproche, la Sala considera que la autoridad de primera instancia realizó un análisis adecuado de la situación específica de la actora, en este sentido, la Jurisprudencia Constitucional de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la 12Tutela de segunda instancia N.° 112954 CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS informalidad que reviste el amparo, toda vez que la labor de la autoridad judicial debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.

4. CAROLA RAMIREZ CARDENAS fue capturada el día 12 de julio del año en curso para el cumplimiento de la pena

la autoridad judicial debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.

4. CAROLA RAMIREZ CARDENAS fue capturada el día 12 de julio del año en curso para el cumplimiento de la pena de 78 meses de prisión que se le impuso como determinadora del delito de tentativa de homicidio, por lo que el Juez de Ejecución de Penas libró la respectiva boleta de encarcelación con destino al centro penitenciario Metropolitano de Cúcuta.

Durante el trámite de tutela se estableció que aún no se ha dispuesto el traslado de CAROLA RAMÍREZ CARDENAS a ese lugar y que actualmente está cumpliendo la pena en el CAI de Policía Guaimaral de Cúcuta. Analizando el caso objeto de estudio, se debe precisar que el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, dispone que corresponde al Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia condenatoria. Ante el estado de emergencia social y económica declarado por el Gobierno nacional a raíz de la pandemia derivada del virus COVID-19, se expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, en cuyo artículo 27 dispuso lo siguiente: “Artículo 27. Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto 13Tutela de segunda instancia N.° 112954 CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS Legislativo, quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los

municipales. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto 13Tutela de segunda instancia N.° 112954 CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS Legislativo, quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Para tal efecto, las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 Y artículo 17 la Ley 65 1993, deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas la libertad, con medidas aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley 1955 de 2019.” El término establecido en esa normativa ha fenecido y la Dirección General del INPEC expidió la Circular 0036 del 14 de julio de 2020, en la que dispuso el traslado gradual de la población privada de la libertad que se encuentran en centros de detención transitoria. Por tanto, se observa que, contrario a lo señalado por la

de julio de 2020, en la que dispuso el traslado gradual de la población privada de la libertad que se encuentran en centros de detención transitoria. Por tanto, se observa que, contrario a lo señalado por la parte impugnante, el Inpec ha impartido lineamientos para la reactivación de la recepción de personas sentenciadas, privadas de la libertad, que se encuentran en centros de detención transitoria, en consecuencia, Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta se encuentra en condiciones de garantizar el lugar de reclusión a CAROLA RAMIREZ CARDENAS, adoptando las medidas de bioseguridad y de prevención pertinentes para afrontar la propagación de la pandemia Covid-19. Dicha medida resulta necesaria en aras de garantizar de unas condiciones de reclusión dignas y el derecho a la salud 14Tutela de segunda instancia N.° 112954 CAROLA RAMÍREZ CÁRDENAS de la accionante, quien tiene 69 años y presenta quebrantos por las patologías que la aquejan.

5. En esas condiciones, las órdenes proferidas por el Juez constitucional resultan acertadas, por lo cual, los pedimentos formulados por el recurrente, no están llamados a prosperar.

Se confirmará integralmente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo por las razones expuestas en la

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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