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CSJ - STP12196-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12196-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12196-2024 Radicación N.° 139619 (Acta N.° 223) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida, el 26 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que amparó el derecho fundamental a la salud de GUSTAVO ADOLFO MORENO SARMIENTO a través de la agente oficiosa en la acción que se presentó contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cundinamarca - Sala Penal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Hospital Universitario de Santander, el Instituto Nacional deCUI 68001220400020240060401 Tutela Impugnación 139619 GUSTAVO ADOLFO MORENO SARMIENTO a través de agente oficiosa Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Oriente, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Clínica REMY IPS y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. Al trámite constitucional se vinculó al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, representado y administrado por la

General de Seguridad Social en Salud, la Clínica REMY IPS y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. Al trámite constitucional se vinculó al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, representado y administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambas de Bucaramanga, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, la

IPS Sersalud S.A., la Dirección Regional Oriente del INPEC, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, las Cárceles y Penitenciarias de Mediana Seguridad de Chocontá y Ubaté, el operador regional Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca (antes IPS SERSALUD SAS), la Junta Asesora de Traslados de Personas Privadas de la Libertad del INPEC y la Dirección General INPEC – Oficina de Asuntos Penitenciarios.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: «Indicó la agente oficiosa que, Gustavo Adolfo Moreno Sarmiento fue condenado mediante sentencia del 25 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, a la pena de nueve (9) años de prisión como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del radicado

Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, a la pena de nueve (9) años de prisión como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del radicado 258996000699201600035; decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 25 de noviembre de la misma anualidad. 2CUI 68001220400020240060401 Tutela Impugnación 139619 GUSTAVO ADOLFO MORENO SARMIENTO a través de agente oficiosa Sanción en virtud de la cual se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, siendo diagnosticado con tuberculosis, según lo informado por el personal médico y de seguridad en la visita del 20 de junio de 2024, sin embargo, no ha sido aislado ni se le ha brindado la atención en salud requerida, tampoco el tratamiento psiquiátrico con relación a su padecimiento de esquizofrenia paranoide. Aludió a la convivencia permanente con su descendiente, la dificultad de trasladarse desde Cundinamarca a esta ciudad para visitarlo, anotando que este año solo ha podido verlo en una ocasión, ello debido a la precariedad de sus ingresos que son inferiores al salario mínimo, su condición de adulta mayor y la presentación de múltiples patologías, además de expresar el anhelo de estar cerca de su hijo durante sus últimos años de vida, agregando que se encuentra autorizada para solicitar el traslado del interno por su consanguinidad y que se debe procurar la reclusión en un lugar cercano a la familia, situaciones que fueron ignoradas por los funcionarios del INPEC que dispusieron la remisión a

traslado del interno por su consanguinidad y que se debe procurar la reclusión en un lugar cercano a la familia, situaciones que fueron ignoradas por los funcionarios del INPEC que dispusieron la remisión a otra localidad.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que si bien se refieren los diagnósticos de tuberculosis y esquizofrenia paranoide por parte de la agente oficiosa de MORENO SARMIENTO, los elementos aportados con la demanda constitucional no permiten establecer el estado actual de salud del interno, en tanto, se trata de documentos clínicos correspondientes a la atención que recibió el 4 de junio de 2022, prescripciones emitidas el 15 de julio de la misma anualidad y dictamen médico legal del 18 de mayo de 2004; calendadas anteriores a la reclusión

3CUI 68001220400020240060401 Tutela Impugnación 139619 GUSTAVO ADOLFO MORENO SARMIENTO a través de agente oficiosa que data del 4 de junio de 2023, de acuerdo a lo informado por la Dirección General del INPEC.

5. Padecimientos que no descartó ni corroboró el Establecimiento de reclusión, tampoco se determinó por parte de la red prestadora contratada por la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Salud de la Población Privada de la Libertad, ni tiene conocimiento de ellos el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de

Nacional de Salud de la Población Privada de la Libertad, ni tiene conocimiento de ellos el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, quien afirmó vigilar la pena que le fue impuesta, anunciando la remisión del expediente por competencia para reparto entre los jueces ejecutores de Bucaramanga.

6. Recordó que el modelo de prestación de los servicios de salud al interior de los penales se encuentra regulado por la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, estableciendo que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a los servicios que comprende el sistema general de salud sin discriminación alguna, garantizándose «la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales.»

7. Por lo anterior, el a quo acudió al principio de colaboración armónica, y, en consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental a la salud del señor GUSTAVO ADOLFO MORENO SARMIENTO, y dispuso: «Primero. - Tutelar el derecho fundamental a la salud de Gustavo Adolfo Moreno Sarmiento, ordenando al Establecimiento Penitenciario de

Mediana Seguridad de Bucaramanga, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., y al Instituto Nacional Penitenciario y

Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., y al Instituto Nacional Penitenciario y 4CUI 68001220400020240060401 Tutela Impugnación 139619 GUSTAVO ADOLFO MORENO SARMIENTO a través de agente oficiosa Carcelario – INPEC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelanten conforme sus competencias, las gestiones necesarias para materializar la valoración del accionante por parte del personal médico adscrito al EPMS Bucaramanga, a efectos que se determine su padece o no tuberculosis y esquizofrenia paranoide, en caso positivo se proceda a brindar el tratamiento requerido, conforme el criterio del galeno tratante. […] »

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. La anterior decisión fue impugnada únicamente por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, quien reiteró los argumentos remitidos en la respuesta de tutela sobre el deber mancomunado de los entes territoriales, el INPEC, la USPEC y las demás autoridades del sistema penitenciario. Finalmente, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar: «Se revoque la Sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA y en consecuencia SE

NIEGUEN LAS PRETENSIONES contra la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, en los términos expuestos en el presente escrito.

NIEGUEN LAS PRETENSIONES contra la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, en los términos expuestos en el presente escrito. La responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC es de competencia exclusiva, legal y funcional de LA

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

USPEC y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.».

5CUI 68001220400020240060401 Tutela Impugnación 139619 GUSTAVO ADOLFO MORENO SARMIENTO a través de agente oficiosa

V. CONSIDERACIONES

9. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Caso concreto

12. En este asunto, la entidad recurrente argumentó que, dada su competencia, no estaba llamada a cumplir la orden de amparo porque la responsabilidad legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, y la entrega de elementos a las personas privadas de libertad a cargo del INPEC, son competencia

6CUI 68001220400020240060401 Tutela Impugnación 139619 GUSTAVO ADOLFO MORENO SARMIENTO a través de agente oficiosa exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Fiduciaria la PREVISORA S.A.

13. Al respecto, se precisa que no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que no le corresponde intervenir en la orden que emitió el juez de tutela de primera instancia para garantizar el derecho a la salud del

13. Al respecto, se precisa que no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que no le corresponde intervenir en la orden que emitió el juez de tutela de primera instancia para garantizar el derecho a la salud del accionante, pues como lo ha expuesto esta Corporación en la tutela STP2879 del 23 de febrero de 2023: «[T]odos los componentes de la estructura penitenciaria tienen especiales responsabilidades, las que, además, deben ser articuladas a fin de que se garanticen las obligaciones que surgen de la especial relación de sujeción que tienen los reclusos con el Estado, de allí que, en la mayoría de los casos, surja necesario que para la garantía constitucional, varios de tales intervinientes trabajen de manera armónica y coordinada» 13.1. De tal modo, fue acertada la decisión del Juez constitucional de primera instancia al disponer que tanto el INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, la Unidad de

Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., son las entidades llamadas a cumplir la orden de amparo y garantizar su derecho fundamental a la salud, bajo el principio de colaboración armónica.

14. De conformidad con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7CUI 68001220400020240060401 Tutela Impugnación 139619 GUSTAVO ADOLFO MORENO SARMIENTO a través de agente oficiosa RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

8

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