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CSJ - STP12197-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12197-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12197 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112965 Acta No. 242 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Alcaldía Municipal de Girón, coadyuvada por las Secretarías Local de Salud y de Seguridad, Convivencia Ciudadana y Gestión del Riesgo de la misma municipalidad, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que amparó los derechos fundamentales del debido proceso y petición de PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO y negó la tutela frente a las demás pretensiones.Tutela de 2ª instancia n° 112965 PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO A la presente actuación fueron vinculados en primera instancia el Director General del Inpec; el Director, el Área Jurídica y de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS Girón; el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; la Dirección Regional Oriente del INPEC; la Defensoría del Pueblo Regional Santander, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, el Ministerio de Justicia, el Ministerio

General de la Nación, la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Salud, la Alcaldía Municipal de Girón y las Secretarías de Gobierno y Local de la misma municipalidad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.

1. PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS Girón (Santander), con ocasión de la condena impuesta por el delito de homicidio agravado.

2. Informa el accionante que padece de problemas de salud -diabetes e hipertensión-, circunstancia que considera pone en riesgo su vida de continuar interno en el

2Tutela de 2ª instancia n° 112965 PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO establecimiento de reclusión, toda vez que las partes accionadas no han tomado las medidas eficaces para prevenir y mitigar el contagio del Covid -19 en las cárceles del país.

3. Por estos hechos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud e integridad personal. En consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas realizar el trámite correspondiente que le permita acceder a la prisión domiciliaria transitoria.

INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que

autoridades accionadas realizar el trámite correspondiente que le permita acceder a la prisión domiciliaria transitoria.

INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que para combatir el hacinamiento carcelario y así prevenir y mitigar el riesgo de propagación del COVID – 19, en el marco del Estado de emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, el cual adopta medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas privadas de libertad que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad.

Precisó que quienes no se ven beneficiados con la medida transitoria, pueden gozar en los establecimientos de reclusión de la protección de su vida y su salud por parte del 3Tutela de 2ª instancia n° 112965 PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO Estado, por ser este quien “ asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión” (Sentencia T-615 de 2008). El Gobierno Nacional, junto con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), han adoptado una serie de medidas que materializan las instrucciones dadas

El Gobierno Nacional, junto con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), han adoptado una serie de medidas que materializan las instrucciones dadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS)y otras autoridades en materia de atención de la pandemia declarada tras la aparición del COVID – 19. Aclaró que no está facultado para cumplir las pretensiones del accionante, toda vez que, de acuerdo a los artículos 7 y s.s. del Decreto Legislativo 546 de 2020, es la jurisdicción penal quien deberá resolver si es procedente o no el beneficio del que habla el precitado Decreto. Solicitó que se declare la falta de legitimidad por pasiva y, en consecuencia, desvincular la entidad de la acción constitucional.

2. La Dirección General del INPEC aludió a las directrices adoptadas a través de la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020. Precisó que por medio de la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, la Dirección General de esa institución declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional, y mediante circular 0009 del 26 siguiente impartió instrucciones a los coordinadores del grupo de derechos

4Tutela de 2ª instancia n° 112965 PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO humanos, directores regionales, etc., con el fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del Covid-19.

4Tutela de 2ª instancia n° 112965 PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO humanos, directores regionales, etc., con el fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del Covid-19. Se refirió también a la circular 000019 del 16 de abril de 2020, a través de la cual se dictaron instrucciones en la aplicación de lineamientos para el control, la prevención y el manejo de casos por Covid19 para la PPL en Colombia, en observancia a que el Ministerio de Salud y Protección Social aprobó el documento GIPSIO V021. Expresó que la concesión de la detención domiciliaria transitoria se encuentra por fuera de las atribuciones legales y constitucionales que se asignan a ese organismo y que, por lo tanto, dicha pretensión debe plantearse ante las autoridades judiciales.

3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, tras referirse a las competencias frente a la prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad, y a las directrices que ha adoptado en relación con el hacinamiento carcelario para prevenir el contagio del Covid-19, resaltó que ese organismo ha desplegado todas las 1 “Lineamientos para control y prevención de casos por COVID19 para la población privada de la libertad-PPL en Colombia", cuyo propósito es "Garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad (PPL) en los Centros Penitenciarios y Carcelarios de todo el país, brindando orientaciones al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y

la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad (PPL) en los Centros Penitenciarios y Carcelarios de todo el país, brindando orientaciones al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a demás integrantes del Sistema Penitenciario y Carcelario responsables de intervenir en el cumplimiento de estos lineamientos, para adoptar las medidas de seguridad y prevención de casos sospechosos de infección causada por el SARS-CoV-2, disminuir el riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo del paciente con enfermedad por coronavirus (COVID-19) en los establecimientos carcelarios y penitenciarios”. 5Tutela de 2ª instancia n° 112965 PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO competencias ordinarias y extraordinarias que están a su alcance a fin de contrarrestar los efectos del virus. Así mismo, ha adoptado medidas orientadas a suplir las necesidades de la PPL, así como planes de contingencia para prevenir y tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a su cargo, directamente y a través de los responsables en materia de prestación de los servicios de salud, alimentación y servicios públicos. De otra parte, expresó que corresponde a los jueces de ejecución de penas, una vez determinen que se reúnen los requisitos de naturaleza legal y constitucional, decretar la ejecución material de la pena en un establecimiento carcelario o, por el contrario, conceder la prisión domiciliaria transitoria.

4. La Dirección Regional Oriente del Inpec manifestó

ejecución material de la pena en un establecimiento carcelario o, por el contrario, conceder la prisión domiciliaria transitoria.

4. La Dirección Regional Oriente del Inpec manifestó que el accionante no ha presentado peticiones ante esa entidad. En relación con la salud del accionante, informó que carece de competencia para dar cumplimiento a lo solicitado, puesto que la prestación de los servicios de salud de la población reclusa (Autorizaciones, tratamientos médicos, citas médicas, medicamentos y todo lo concerniente a la salud de la población reclusa ) está en cabeza de la Fiduciaria S.A, que asumió esta responsabilidad mediante contrato No. 145 del 29 de marzo de 2019, suscrito entre la Uspec y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

6Tutela de 2ª instancia n° 112965 PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO En cuanto a la pretensión de la aplicación del Decreto 546 del 14 de abril de 2020, refirió que el artículo 2° consagra las condiciones para que una persona privada de la libertad le sea concedida esta medida, pero también en el artículo 6 transcriben los delitos del código penal en cuyo caso quedan excluidos para las medidas de detención y prisión domiciliaria, dejando en claro que las exclusiones que contiene el artículo 68A de Código Penal se encuentran vigentes, luego es el Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad quien deberá evaluar si el accionante cumple con el factor objetivo.

contiene el artículo 68A de Código Penal se encuentran vigentes, luego es el Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad quien deberá evaluar si el accionante cumple con el factor objetivo. Solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que vigila la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros

(Antioquia) a PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO, el 15 de febrero de 2002, como responsable del delito de homicidio agravado, quien se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana seguridad de Girón. Refirió que el accionante, en anterior oportunidad, solicitó el beneficio de prisión domiciliaria transitoria con fundamento en el Decreto 546 de 2020, petición que le fue resuelta en providencia del pasado 15 de mayo, que negó dicho beneficio en virtud a que el delito de homicidio agravado por el que fue condenado CADAVID CASTAÑO se 7Tutela de 2ª instancia n° 112965 PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO encuentra excluido expresamente por el artículo 6° del referido decreto. De otro lado, sostuvo que revisada la actuación no se observa que el actor haya elevado petición a ese juzgado con la finalidad que se le conceda otro beneficio o subrogado

referido decreto. De otro lado, sostuvo que revisada la actuación no se observa que el actor haya elevado petición a ese juzgado con la finalidad que se le conceda otro beneficio o subrogado penal, circunstancia por la que ninguna acción u omisión puede ser atribuida. Por tanto, demandó la desvinculación del trámite de la acción.

6. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS Girón informó que al 2 de septiembre de 2020, no se ha presentado ningún caso positivo de Covid-19. Refirió que entre las medidas adoptadas están: socializar las medidas de prevención entre funcionarios y población reclusa y personal adscrito al consorcio, entrega de elementos de protección, higiene y desinfección, implementación rigurosa de ingreso, instalación de lavamanos, cabinas de desinfección, aspersores para desinfección de vehículos, toma de temperatura con termómetro infrarrojo, desinfección de calzado con hipoclorito, jornadas de fumigación en todas las áreas y dependencias del establecimiento, entre otras.

Refirió que con fundamento en el Decreto 546 de 2020 la dirección realizó el estudio de las cartillas biográficas del personal privado de la libertad que cumplía con los requisitos para acceder al mecanismo transitorio y remitir a los diferentes juzgados de ejecución de penas y conocimiento para su estudio, pero como el delito de homicidio agravado 8Tutela de 2ª instancia n° 112965

diferentes juzgados de ejecución de penas y conocimiento para su estudio, pero como el delito de homicidio agravado 8Tutela de 2ª instancia n° 112965 PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO se encuentra excluido, no hubo lugar a tramitar la solicitud en ese asunto. Pidió que se declare la improcedencia de la acción y el archivo de las diligencias y, de emitirse alguna orden, ésta se dirija a las entidades que por competencia funcional la deban asumir, en especial, frente a las obligaciones legales atribuidas a los entes territoriales de la región y al Consorcio de Atención en Salud PPL.

7. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, argumentó que no es la competente para pronunciarse sobre lo pretendido por el accionante.

Señaló que la primera petición de prisión domiciliaria transitoria fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 21 de mayo de 2020. Respecto de la segunda solicitud en el mismo sentido, el despacho el 23 de junio siguiente, se estuvo a lo resuelto en auto anterior. Contra las anteriores decisiones no se interpusieron recursos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en decisión del 4 de septiembre de 2020, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y negó las demás pretensiones. 9Tutela de 2ª instancia n° 112965

en decisión del 4 de septiembre de 2020, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y negó las demás pretensiones. 9Tutela de 2ª instancia n° 112965 PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO Refirió inicialmente que no se vislumbra la afectación de derechos fundamentales, atribuible al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS Girón, Dirección General del Inpec, Regional Oriente del Inpec, Defensoría del Pueblo Regional Santander, Procuraduría General de la Nación, Uspec, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, Ministerio de Justicia y Ministerio de Salud, puesto que, de acuerdo a sus competencias y funciones, han actuado para controlar y evitar la propagación del virus en todo el país, a partir de las recomendaciones de la OMS, Comité Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las Naciones Unidas, especialmente respecto de la población carcelaria. Refirió que las medidas adoptadas se ajustan a las obligaciones que le incumben al Estado colombiano y compaginan con el precedente jurisprudencial, pues van encaminadas justamente a salvaguardar la vida y salud no solo de los funcionarios del Inpec, sino también de los internos y han sido tan efectivas al punto que, actualmente, el establecimiento penitenciario donde se halla recluido el tutelante no presenta casos positivos de Covid-19. En el caso particular del actor, refirió que PEDRO PABLO CADAVID CÁCERES recibe la atención en salud que

el establecimiento penitenciario donde se halla recluido el tutelante no presenta casos positivos de Covid-19. En el caso particular del actor, refirió que PEDRO PABLO CADAVID CÁCERES recibe la atención en salud que ameritan sus enfermedades – hipertensión y diabetes-, pues se encuentra inscrito en el programa de riesgo cardiovascular, periódicamente se realizan los controles y seguimiento de tratamiento para detectar cualquier signo de alarma, siendo la última atención el 16 de agosto de 2020. 10Tutela de 2ª instancia n° 112965 PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO Además, el EPAMS GIRÓN, acreditó que a la población reclusa, entre ellos el tutelante, se les está proporcionando elementos de protección como tapabocas, gel y jabón. Por último, en lo atinente a las Secretarías de Salud y de Gobierno y la Alcaldía Municipal de Girón, consideró que sí prospera la salvaguarda de los derechos fundamentales del debido proceso y petición, en razón a que no se pronunciaron frente a las exigencias formuladas por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, en cuanto a brindar apoyo y suministrar elementos a la población privada de la libertad para la prevención del contagio del virus, conforme a los oficios del 21, 27 y 14 de abril de 2020, pese a lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley 65 de 1993. Como consecuencia, ordenó a los Secretarios de Salud y Gobierno de Girón y al Alcalde de Girón, “que en el término de

abril de 2020, pese a lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley 65 de 1993. Como consecuencia, ordenó a los Secretarios de Salud y Gobierno de Girón y al Alcalde de Girón, “que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente provisto, si aún no lo han hecho, respondan las solicitudes formuladas por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, en pro de los derechos de la población privada de la libertad en dicho lugar”. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por la Alcaldía Municipal de Girón, coadyuvada por las Secretarías Local de Salud y de Seguridad, Convivencia Ciudadana y Gestión del Riesgo de la misma municipalidad. Solicita la revocatoria de los numerales 2 y 3 de la sentencia de primera instancia. 11Tutela de 2ª instancia n° 112965 PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO Argumenta que el a quo desconoció la respuesta otorgada en el trámite de primer grado, respecto de la entrega de elementos de bioseguridad, en la que informó la obligación que tiene el ente territorial del mantenimiento de los detenidos sindicados, establecida en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993. Sostiene que el municipio se encontraba realizando las diligencias administrativas para la entrega de elementos de bioseguridad al Inpec Regional Oriente, que finalmente se materializó por la dependencia competente – Secretaría de Seguridad, Convivencia Ciudadana y Gestión del Riesgo el 7 de septiembre del presente año, otorgando con ello respuesta

bioseguridad al Inpec Regional Oriente, que finalmente se materializó por la dependencia competente – Secretaría de Seguridad, Convivencia Ciudadana y Gestión del Riesgo el 7 de septiembre del presente año, otorgando con ello respuesta de fondo a la petición incoada por el Director de Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo. Precisa, además, que el 30 de mayo de 2020 la Secretaría Local de Salud en visita de inspección y vigilancia al aludido centro penitenciario, evidenció que cumple con los protocolos de bioseguridad establecidos en Resolución 666 de 2020 y los lineamientos para el control, prevención y manejo de casos de Covid-19 y, el 5 de agosto siguiente, socializó con el personal administrativo, los lineamientos del gobierno nacional frente a la toma de muestras del virus y la atención en salud en el marco de la emergencia sanitaria para los detenidos y sindicados y, luego coordinó con las E.P.S. la toma de muestras. 12Tutela de 2ª instancia n° 112965 PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO Refiere que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no tienen facultades para realizar asistencia o defensa judicial de los sindicados, especialmente solicitar la detención o prisión domiciliaria en razón a las comorbilidades que presenta el peticionario, pues para ello el Decreto 546 de 2020 autorizó a los directores regionales del Inpec. Por último, considera que el fallo de primera instancia en sus numerales 2 y 3, resolvió pretensiones inexistentes por parte del accionante, pues si bien el juez de tutela tiene

Inpec. Por último, considera que el fallo de primera instancia en sus numerales 2 y 3, resolvió pretensiones inexistentes por parte del accionante, pues si bien el juez de tutela tiene facultades extra petita, no se falló sobre una afectación inminente de un derecho fundamental del accionante, sino de un tercero (centro penitenciario de Girón) y se compelió a contestar una petición desconocida para la administración y que no fue remitida con el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Problema jurídico Corresponde determinar si: i) existe legitimidad en la causa por pasiva de la Alcaldía Municipal de Girón y las 13Tutela de 2ª instancia n° 112965 PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO Secretarías Local de Salud y Gobierno de esa municipalidad, ii) el juez de primer grado excedió sus facultades para salvaguardar los derechos fundamentales PEDRO PABLO CADAVID CÁCERES y iii) estas entidades territoriales vulneraron las garantías invocadas por el accionante como interno en el EPAMS de Girón – Santander, ante la omisión de suministrarle a los reclusos de ese establecimiento carcelario, los elementos de bioseguridad requeridos para evitar la propagación del virus Covid-19. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la

de suministrarle a los reclusos de ese establecimiento carcelario, los elementos de bioseguridad requeridos para evitar la propagación del virus Covid-19. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo, dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo

14Tutela de 2ª instancia n° 112965 PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO probatorio y con el fallo. Si a su juicio carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

4. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación planteados por la Alcaldía Municipal de Girón y las Secretarías Local de Salud y Gobierno de esa municipalidad, en virtud de la orden impartida en su contra

impugnación planteados por la Alcaldía Municipal de Girón y las Secretarías Local de Salud y Gobierno de esa municipalidad, en virtud de la orden impartida en su contra ante el amparo de los derechos de petición y debido proceso, pues en relación con la declaración de improcedencia de la acción por vulneración de los derechos fundamentales de PEDRO PABLO CADAVID CÁCERES, como interno en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, se determinó que las medidas adoptadas por las entidades accionadas han cumplido las exigencias de protección que impone la relación de sujeción existente entre el Estado y la persona privada de la libertad, en razón del virus Covid-19, al punto que actualmente en el centro penitenciario no se registran casos positivos.

5. De la falta de legitimidad por pasiva de las entidades impugnantes.

La Alcaldía Municipal de Girón, coadyuvada por las Secretarías Local de Salud y de Seguridad, Convivencia Ciudadana y Gestión del Riesgo de la misma municipalidad, argumenta que, en su caso, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues no tienen a su cargo la representación judicial del accionante para solicitar la concesión de la 15Tutela de 2ª instancia n° 112965 PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO prisión domiciliaria transitoria, puesto que el Decreto 546 de 2020 delegó dicha labor a los directores regionales del Inpec. Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el

PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO prisión domiciliaria transitoria, puesto que el Decreto 546 de 2020 delegó dicha labor a los directores regionales del Inpec. Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. En relación con la legitimación por pasiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados (C.C. Auto 115/05). En el caso de la Alcaldía Municipal de Girón y las Secretarías Local de Salud y de Gobierno de la misma municipalidad, su vinculación se originó por la información suministrada por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón en el trámite de la acción de tutela, relacionada con el requerimiento efectuado al ente territorial y sus dependencias, para el suministro de

Mediana Seguridad de Girón en el trámite de la acción de tutela, relacionada con el requerimiento efectuado al ente territorial y sus dependencias, para el suministro de elementos necesarios para la población reclusa con la finalidad de prevenir el contagio de Covid-19. 16Tutela de 2ª instancia n° 112965 PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO En tales condiciones, su vinculación era necesaria para determinar si de su parte existían acciones u omisiones que implicaran la vulneración de los derechos fundamentales de PEDRO PABLO CADAVID CÁCERES, como recluso en el EPAMS de Girón, pues si bien ostenta la calidad de condenado, el amparo se dirigió en pro de las personas privadas de la libertad de ese establecimiento (incluidos los sindicados) frente a las cuales las entidades gubernamentales no habían tomado las medidas eficaces para prevenir y mitigar el contagio del Covid -19, conforme a las obligaciones que se le asignan a los entes territoriales en los artículos 17 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, parcialmente modificada por la Ley 1709 de 2014). En ese entendido, considera la Sala que no existe falta de legitimación por pasiva respecto de la Alcaldía Municipal de Girón y las Secretarías Local de Salud y de Gobierno de la misma municipalidad

6. De las facultades extra y ultra petita del juez constitucional y de la no vulneración de derechos fundamentales del accionante.

misma municipalidad

6. De las facultades extra y ultra petita del juez constitucional y de la no vulneración de derechos fundamentales del accionante.

Dado el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales que el juez estime comprometidos al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y a través de ella guardar la integridad y la supremacía de la 17Tutela de 2ª instancia n° 112965 PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO Constitución, la jurisprudencia constitucional ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda, ii) a las pretensiones del actor, iii) a los derechos invocados por este, como sí tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales (CC. Sentencia T-015/19).

Es el juez quien debe i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos, ii) adoptar las medidas que estime efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías fundamentales, y iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con

pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas” (C.C. T-368 de 2017).

El uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerite. La colegiatura de primer grado, consideró que la Alcaldía Municipal de Girón y sus Secretarías de Salud y de Gobierno del aludido municipio, vulneraron el debido proceso y derecho de petición de PEDRO PABLO CADAVID CÁCERES, ello en razón a que no se pronunciaron frente a la exigencia formulada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, 18Tutela de 2ª instancia n° 112965 PEDRO PABLO CADAVID CASTAÑO referente a brindar apoyo y sumi

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