CSJ - STP12198-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12198-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12198-2024 Radicación N.° 139597 (Acta N.° 223) Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ, contra el fallo de tutela del 24 de julio del presente año, mediante el cual la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración se atribuye al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Cárcel y Penitenciaria de Alta y
Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita.
2. Del trámite se comunicó a los accionados respecto de la vigilancia de la pena correspondiente al proceso penal con radicado 50001600056420088061100, en el cual se condenó al accionante como responsable de los punibles de homicidio agravado en concurso con hurtoImpugnación de tutela Rad. 139597
15001220400020240039401 ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ 2 calificado y agravado, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Absalón Machuca Bohórquez, persona privada de la libertad, en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Absalón Machuca Bohórquez, persona privada de la libertad, en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita (Boyacá) refiere que el 18 de junio del año en curso, solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que realizara estudio de redención de pena, sin embargo, el juzgado le informó que no era posible ya que no existía documentación para proveer lo pertinente. Por lo anterior, por cuenta propia, resolvió remitir los certificados de cómputos pendientes por redimir, sin embargo, afirma que ese despacho no se ha pronunciado sobre los mismos.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que realice el estudio de redención de pena solicitado».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que recibió solicitud del actor y documentación de la Cárcel de Cómbita allegadas el 18 de junio hogaño, relacionadas con el reconocimiento de redención de pena, frente a las cuales se pronunció con auto interlocutorio No. 281 del 28 de junio de 2024 en el que reconoció 5 meses y 26 días de descuento en favor de ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ , determinación que fue objeto de cumplimiento el 11 de julio pasado.Impugnación de tutela Rad. 139597
descuento en favor de ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ , determinación que fue objeto de cumplimiento el 11 de julio pasado.Impugnación de tutela Rad. 139597 15001220400020240039401 ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ 3 4.1. De tal forma, negó el amparo invocado debido a que el juzgado accionado resolvió lo pertinente frente a lo peticionado, solo que el actor tuvo conocimiento de tal actuación el mismo día en que se admitió la acción constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Frente a ello, únicamente se encuentra en el acta de notificación del fallo constitucional de primera instancia, la manifestación del accionante privado de la libertad, de que apela, sin ninguna argumentación al respecto.
V. CONSIDERACIONES
6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es superior funcional.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
7. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa;
autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir unImpugnación de tutela Rad. 139597 15001220400020240039401 ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ 4 fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.
8. Atendiendo a la manifestación de impugnación, se entiende que el accionante insiste en que persiste la situación vulneradora de sus derechos debido a que no se le ha dado trámite a su solicitud de redención de pena elevada ante el establecimiento penitenciario y el juzgado ejecutor correspondientes. Se procede entonces, a estudiar lo que tiene que ver con la mora judicial.
9. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 9.1. A propósito de las solicitudes al interior del proceso penal, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 9.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en
jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.Impugnación de tutela Rad. 139597 15001220400020240039401 ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ 5 9.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 9.4. La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la
9.4. La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.Impugnación de tutela Rad. 139597 15001220400020240039401 ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ 6 9.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.
es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 9.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 9.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Análisis del caso concreto: 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que
tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Análisis del caso concreto: 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.Impugnación de tutela Rad. 139597
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10. Ahora bien, sin que se presenten argumentos adicionales a los aducidos en el escrito constitucional inicial, se procederá a confirmar, así como lo indicó la primera instancia, la solicitud impetrada por el actor el 18 de junio del presente año, con la finalidad de obtener redención de pena dentro del proceso Rad. 50001600056420088061100, el cual se encuentra en vigilancia de pena por parte del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, frente a la condena impuesta por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, ya fue tramitada y notificada al interno.
11. Lo cierto es que, en oficio N.° 054 del 12 de julio del 2024 el juzgado ejecutor informó que recibió la petición del accionante junto con
agravado, ya fue tramitada y notificada al interno.
11. Lo cierto es que, en oficio N.° 054 del 12 de julio del 2024 el juzgado ejecutor informó que recibió la petición del accionante junto con la documentación proveniente de la Cárcel y Penitenciaría de Cómbita, misma que fue tramitada mediante decisión del 28 de junio del 2024, en la cual se dispuso: «PRIMERO. - RECONOCER a favor del sentenciado ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ CINCO (5) MESES VEINTISEIS (26) DÍAS DE REDENCIÓN DE PENA, tiempo que en lo sucesivo pasará a contabilizarse como descontado de la condena que viene purgando intramuralmente.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta decisión al interno ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ (art. 169 inc. 4º de la Ley 906/2004) quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita (Boy.). En el acto de notificación entréguesele una copia del presente proveído y repórtese otra a la Oficina Jurídica del mismo correccional para que sea anexada a la hoja de vida que allí posee el mismo sentenciado. TERCERO. - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta decisión a la Representante del Ministerio Público Delegada ante este Juzgado. Si ello no es posible, utilícese el medio electrónico más eficaz que haga
TERCERO. - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta decisión a la Representante del Ministerio Público Delegada ante este Juzgado. Si ello no es posible, utilícese el medio electrónico más eficaz que haga posible la realización de tal cometido».Impugnación de tutela Rad. 139597 15001220400020240039401
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12. Siendo así, no se encuentra mora por parte del juzgado encargado de vigilar la condena de ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ, en proferir decisión en relación con el requerimiento de redención de pena, motivo por el cual desde ahora se anuncia que no hay lugar al amparo invocado. Sin embargo, corresponde establecer si la citada providencia fue notificada al accionante.
13. Al respecto, se observa que las actas de notificación apenas tienen fecha de elaboración del 11 de julio de 2024, día en el cual se avoco conocimiento de la acción constitucional, motivo por el cual para el actor aun continuaba la vulneración a sus derechos.
14. En conclusión, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la solicitud de redención de pena impetrada el 18 de junio del presente año, por MACHUCA BOHÓRQUEZ ante la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fue tramitada y resuelta conforme se expuso
Cómbita y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fue tramitada y resuelta conforme se expuso anteriormente. Siendo así, procede la confirmación del fallo impugnado, pero no porque debiera negarse el amparo, sino por cuanto se debió declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, con la respectiva aclaración.Impugnación de tutela Rad. 139597
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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.