CSJ - STP12199-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12199-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12199 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113176 Acta No. 242 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada por ALCIBIADES MOLINA ORTIZ contra la sentencia de tutela proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-.Tutela de segunda instancia N°. 113176 ALCIBIADES MOLINA ORTIZ Al trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de tutela, identificado con el radicado No. 2017-00096. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista acude al amparo en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, seguridad social y mínimo vital. Como supuestos fácticos se destacan los siguientes: ALCIBIADES MOLINA ORTIZ adelantó demanda laboral ordinaria contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago
ordinaria contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo con la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100/93. En primera instancia, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán, en sentencia del 17 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Apelada esa decisión, el Tribunal Superior del mismo lugar, mediante fallo del 28 de junio de 2018, la confirmó, al advertir que el actor no acreditó la densidad de semanas requeridas para obtener el derecho. 2Tutela de segunda instancia N°. 113176 ALCIBIADES MOLINA ORTIZ El accionante expresó que sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión, pues ha cotizado 20 años al servicio de diferentes entidades del Estado como Invías, Cajanal, Colpensiones, etc., por lo que se incurre “en error sustancial por indebida aplicación en este caso los Art. 5 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969, Art. 1, numerales 1°, 2° y 3°; Ley 4 de 1976, Art. 2, literal b), entre otros”. Agregó que ha quedado sin la posibilidad de pensionarse a sus 60 años, siendo obligado a seguir cotizando hasta completar 1.300 semanas, cuando ello es imposible puesto que padece “ diabetes mellitus” y depende
pensionarse a sus 60 años, siendo obligado a seguir cotizando hasta completar 1.300 semanas, cuando ello es imposible puesto que padece “ diabetes mellitus” y depende económicamente de sus hijos, por lo que se incurrió en vía de hecho. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias emanadas de los jueces laborales, y ordenar a la UGPP proferir el acto que reconozca “como excepción a la regla general la Pensión por aportes al actor con la Ley 71/88”.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LOS TERCEROS
1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- , se refirió a las sentencias emitidas dentro del proceso laboral ordinario objeto de censura, y señaló que en este caso operó la cosa juzgada constitucional, por cuanto el actor ya había promovido otras acciones de tutela por los mismos hechos aquí debatidos.
3Tutela de segunda instancia N°. 113176 ALCIBIADES MOLINA ORTIZ Descartó la existencia de una vía de hecho y aludió a la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, así como para discutir derechos prestacionales. Por lo demás, se refirió a la imposibilidad de usar la acción de tutela como una tercera instancia después de haberse agotado el procedimiento ordinario establecido en la ley.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pidió declarar improcedente la tutela en la medida que no se ha materializado ningún vicio, defecto o
procedimiento ordinario establecido en la ley.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pidió declarar improcedente la tutela en la medida que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, ni se configura la existencia de perjuicio irremediable alguno.
Aludió a la intangibilidad de la sentencia emanada del Tribunal accionado, por tanto, modificarla, desconoce los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.
3. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán remitió copia del audio y del acta correspondiente a la sentencia del 17 de noviembre de 2017.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado. Consideró insatisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la tutela. El primero por cuanto el actor no propuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que estimaba lesiva de sus derechos fundamentales. 4Tutela de segunda instancia N°. 113176 ALCIBIADES MOLINA ORTIZ Y el segundo porque la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado es del 28 de junio de 2018 y la tutela se promovió el 7 de septiembre de 2020, lapso que supera ampliamente los 6 meses que la jurisprudencia ha estimado como prudente para acudir a la tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Señaló que no propuso el recurso de casación porque no contaba con los medios económicos para pagar un abogado y “me cobraban
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Señaló que no propuso el recurso de casación porque no contaba con los medios económicos para pagar un abogado y “me cobraban $15’000.000,00 de pesos MCTE”. Recalcó sus condiciones físicas, de salud, la carencia de recursos y la dependencia económica de sus hijos. Indicó que es injusto que le nieguen el derecho a pensionarse cuando cuenta con más de 1050 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y después de haber entregado su vida al servicio del Estado. Por tanto, insistió en la configuración de un perjuicio irremediable. Se opuso al planteamiento relacionado con la no acreditación del principio de inmediatez de la tutela, pues alegó como situación justificante de la tardanza en proponer la tutela, la enfermedad que lo aqueja “diabetes mellitus”. Insistió en la ocurrencia de una vía de hecho, por cuanto los accionados cambiaron la ley que lo favorecía para el reconocimiento de la pensión. Por eso: “el presupuesto de la inmediatez para interponer la acción de tutela no opera, por 5Tutela de segunda instancia N°. 113176 ALCIBIADES MOLINA ORTIZ cuanto como hecho violatorio de una Ley sustantiva no se subsana con el paso del tiempo”. Con sustento en apartes de la sentencia SU-047 de la Corte Constitucional y de otro fallo que no identificó, se refirió a la posibilidad de acceder al amparo constitucional cuando no se cuenta con un medio de defensa judicial idóneo
Con sustento en apartes de la sentencia SU-047 de la Corte Constitucional y de otro fallo que no identificó, se refirió a la posibilidad de acceder al amparo constitucional cuando no se cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para la protección de derechos. Solicitó revocar la sentencia del a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a las providencias del 17 de noviembre de 2017 y 28 de junio de 2018, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, respectivamente, se cumplen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad de la 6Tutela de segunda instancia N°. 113176 ALCIBIADES MOLINA ORTIZ acción de tutela y, de ser así, verificar si las autoridades demandadas quebrantan los derechos fundamentales invocados. Caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad,
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
2. En el presente asunto, no se cumple exigencia de inmediatez, toda vez que el amparo se dirige contra las providencias dictadas el 17 de noviembre de 2017 y 28 de junio de 2018 , es decir, contra decisiones proferidas hace más de dos (2) años, tiempo que, en principio, desborda los
7Tutela de segunda instancia N°. 113176 ALCIBIADES MOLINA ORTIZ parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia para su iniciación. No se advierte que la patología que aqueja al accionante haya tenido condiciones de gravedad que le hayan impedido acudir oportunamente a la promoción de la acción de tutela. 2.1. Al margen de lo anterior, la Sala encuentra
haya tenido condiciones de gravedad que le hayan impedido acudir oportunamente a la promoción de la acción de tutela. 2.1. Al margen de lo anterior, la Sala encuentra incumplido igualmente el presupuesto de subsidiariedad, porque como bien lo concluyó la primera instancia, el accionante no hizo uso del recurso de casación contra la decisión de segunda instancia. Como no agotó este medio de defensa judicial, que la normatividad ponía a su alcance, justamente para la defensa de los derechos que ahora afirma conculcados, la solicitud de tutela se torna también improcedente por este motivo, de cara con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y lo precisado por Corte Constitucional sobre el punto: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para 8Tutela de segunda instancia N°. 113176 ALCIBIADES MOLINA ORTIZ la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso … omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para
hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso … omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (C.C. T-1217 de 2003). La réplica alusiva a que no se encontraba en condiciones económicas de contratar un abogado que interpusiera el recurso, se ofrece inaceptable porque ALCIBIADES MOLINA ORTIZ, para la interposición y sustentación del recurso de casación, pudo i) pedir amparo de pobreza en el curso de las instancias y lograr la designación de un abogado de oficio, o ii) solicitar el servicio de Defensoría Pública en materia laboral, al tenor de lo normado en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, pero no optó por ninguno de esos dos caminos. En las anotadas condiciones, es claro que la situación denunciada no deriva de una acción o una omisión de las autoridades demandadas, sino de una decisión del propio accionante, quien teniendo la posibilidad de interponer el recurso de casación contra la decisión adversa a sus intereses, decidió no hacer uso del medio de impugnación extraordinario. 9Tutela de segunda instancia N°. 113176 ALCIBIADES MOLINA ORTIZ Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni
ALCIBIADES MOLINA ORTIZ Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, porque para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la existencia actual de un instrumento judicial ordinario que permita definir a futuro la controversia en forma definitiva, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, desde la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo . En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Tutela de segunda instancia N°. 113176
ALCIBIADES MOLINA ORTIZ
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
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ALCIBIADES MOLINA ORTIZ
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11