CSJ - STP12199-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12199-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12199-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132598 Acta No. 192
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por NORMA CONSTANZA TRIANA MORA , contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados al contradictorio la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el Secretario General de la ComisiónCUI 11001023000020230090000 Tutela de 1ª Instancia No. 132598 NORMA CONSTANZA TRIANA MORA Nacional de Disciplina Judicial, y como terceros con interés legítimo en esta actuación, las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso disciplinario con radicado No. 11001110200020150508801.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
1. La Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, compulsó copias disciplinarias a la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA , en su condición de Fiscal 168 delgada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, debido a que desde el año 2009 reportó múltiples archivos de investigaciones a su cargo en el Sistema Misional del Sistema Penal Acusatorio – SPOA, sin haber proferido la correspondiente resolución de archivo.
2. El conocimiento del asunto identificado con la radicación
desde el año 2009 reportó múltiples archivos de investigaciones a su cargo en el Sistema Misional del Sistema Penal Acusatorio – SPOA, sin haber proferido la correspondiente resolución de archivo.
2. El conocimiento del asunto identificado con la radicación 11001110200020150508801 fue repartido en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá - ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial -. Autoridad judicial que, por auto del 29 de mayo de 2018, dio apertura de la investigación disciplinaria.
3. El 30 de abril de 2019, dicha Sala profirió pliego de cargos contra la investigada, declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las faltas cometidas con anterioridad al 12 de julio de 2011 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 -, con fundamento en el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, esto es, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde su ocurrencia.
2CUI 11001023000020230090000 Tutela de 1ª Instancia No. 132598 NORMA CONSTANZA TRIANA MORA También declaró la caducidad de la acción respecto de las conductas cometidas entre el 12 de julio de 2011 y el 29 de mayo de 2013 - fecha a partir de la cual contabilizó los cinco (5) años desde el auto de apertura de la investigación del 29 de mayo de 2018 -, de conformidad con la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En ese orden, las faltas cometidas con posterioridad al 29 de mayo
investigación del 29 de mayo de 2018 -, de conformidad con la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En ese orden, las faltas cometidas con posterioridad al 29 de mayo de 2013 no fueron afectadas con la caducidad de la acción disciplinaria. De esta manera, el reproche disciplinario pervivió frente a las cuatro (4) actuaciones desanotadas del Sistema Misional SPOA con posterioridad a esta última fecha en mención.
4. Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 18 de octubre de 2019 declaró disciplinariamente responsable a la Fiscal investigada y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el término de treinta (30) días, por la infracción al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 19961, imputada como grave a título de dolo.
5. El 30 de septiembre de 2022, la disciplinable allegó memorial solicitando la prescripción de la acción disciplinaria, con fundamento en el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002.
6. Mediante auto del 24 de marzo del año en curso, el Magistrado sustanciador rechazó la referida petición. Argumentó que el auto de apertura de la investigación, hito procesal a partir del cual se inicia el conteo del término prescriptivo, fue proferido el 29 de mayo de 2018, de tal suerte que, sólo hasta el 29 de mayo de 2023, operaba el fenómeno reclamado. 1 En concordancia con los artículos 250.9 de la Constitución Nacional, 77. 78 y 79 de la Ley 906 de 2004 y numeral
de tal suerte que, sólo hasta el 29 de mayo de 2023, operaba el fenómeno reclamado. 1 En concordancia con los artículos 250.9 de la Constitución Nacional, 77. 78 y 79 de la Ley 906 de 2004 y numeral 13 del Manual de Funciones de los Funcionarios y Empleados de la Fiscalía General de la Nación. 3CUI 11001023000020230090000 Tutela de 1ª Instancia No. 132598
NORMA CONSTANZA TRIANA MORA
7. En fallo del 29 de marzo del año en curso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó en su integridad la decisión adoptada en primer nivel, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
8. Sustentada en este marco fáctico procesal, la doctora NORMA CONSTAZA TRIANA MORA asegura que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defectos de orden sustantivo y procedimental absoluto, por cuanto, i) no accedió a su petición de prescripción pese a estar dados los presupuestos contenidos en el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, y ii) la determinación de denegarla le fue comunicada mediante oficio No. 09183 del 27 de marzo de 2023, sin que se hubiese anexado el respectivo proveído, ni se le hubiese indicado si contra este procedían o no recursos.
Reprochó la falta de aplicación, por favorabilidad, de las reformas introducidas por la Ley 1474 de 2011, 1952 de 2019 y 2094 de 2021, al anterior Código Disciplinario Único.
Reprochó la falta de aplicación, por favorabilidad, de las reformas introducidas por la Ley 1474 de 2011, 1952 de 2019 y 2094 de 2021, al anterior Código Disciplinario Único. Finalmente, refirió que, a su juicio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya había perdido competencia cuando profirió la sentencia de segunda instancia, dado el comentado fenómeno prescriptivo, con lo que además incurrió en un defecto orgánico.
9. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de marzo de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en su lugar, se decrete la prescripción de la acción disciplinaria.
4CUI 11001023000020230090000 Tutela de 1ª Instancia No. 132598
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RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, allegó las decisiones relevantes proferidas al interior de la actuación disciplinaria con radicado 11001110200020150508801.
2. El Magistrado sustanciador de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de sus decisiones, insistió en que el término de prescripción de la acción disciplinaria debía examinarse a la luz del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el 132 de la Ley
Disciplina Judicial defendió la legalidad de sus decisiones, insistió en que el término de prescripción de la acción disciplinaria debía examinarse a la luz del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el 132 de la Ley 1474 de 2011, por lo que no procedía la aplicación del fenómeno en comento, y explicó que el auto que resolvió lo pertinente no era susceptible de recursos, porque la actuación ya había surtido todas sus etapas. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado.
3. La Magistrada sustanciadora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó negar la protección constitucional solicitada, porque, en su criterio, el trámite cuestionado se surtió en debida forma y bajo el amparo de la Ley procesal que le resultaba aplicable, esto es, la 734 de 2002.
4. El despacho de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que en acatamiento del fallo disciplinario proferido dentro de la actuación que interesa, mediante resolución No. 21157 del 13 de julio de 2023, se dispuso la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el término de treinta (30) días, a la funcionaria NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, en su condición de Fiscal 168 delegada ante los Jueces Penales Municipales.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
3. En el presente asunto, la Sala se contrae a establecer si la acción de tutela instaurada por NORMA CONSTANZA TRIANA MORA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cumple los presupuestos para su procedencia, y si, eventualmente, esta Corporación incurrió en los defectos orden sustantivo, procedimental y orgánico denunciados por i) no haber declarado la prescripción de la acción disciplinaria con fundamento en el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, ii) no haber notificado en debida forma el auto del 24 de marzo de 2023 que dispuso su negativa, y iii) haber proferido la sentencia de
2002, ii) no haber notificado en debida forma el auto del 24 de marzo de 2023 que dispuso su negativa, y iii) haber proferido la sentencia de segundo grado sin tener competencia para hacerlo, dada la estructuración del referido fenómeno prescriptivo. 3.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación 6CUI 11001023000020230090000 Tutela de 1ª Instancia No. 132598 NORMA CONSTANZA TRIANA MORA en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215/2022, C-590/05 y T-332/06).
sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215/2022, C-590/05 y T-332/06).
4. Aplicadas las anteriores premisas al caso en concreto, se advierte preliminarmente la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la legalidad de la sentencia sancionatoria de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá -ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial -, fue examinada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió y no con ocasión de algún recurso intentado por la sancionada.
De tal suerte que los reparos planteados en este escenario constitucional debieron exponerse a través de los mecanismos ordinarios de defensa, para que el juez natural de la causa los conociera y emitiera un 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7CUI 11001023000020230090000 Tutela de 1ª Instancia No. 132598 NORMA CONSTANZA TRIANA MORA pronunciamiento en torno a ellos, pero no lo hizo, permitiendo que la situación que ahora considera conculcatoria de derechos se consolidara.
Tutela de 1ª Instancia No. 132598 NORMA CONSTANZA TRIANA MORA pronunciamiento en torno a ellos, pero no lo hizo, permitiendo que la situación que ahora considera conculcatoria de derechos se consolidara.
5. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo, conviene precisar que no se avizora la estructuración de los defectos constitutivos de vías de hecho denunciados por la accionante, toda vez que: i) Como se expuso en el acápite pertinente, en auto del 30 de abril de 2019 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió pliego de cargos, declaró la prescripción de las faltas cometidas con anterioridad al 12 de julio de 2012 - fecha de entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 original de la Ley 734 de 20024, y declaró la caducidad de aquellas desplegadas entra esta última fecha y el 29 de mayo de 2013, en aplicación de lo previsto en el inciso 1º del precepto en comento, con la modificación introducida por la Ley 1474 de 20115.
En ese orden, la acción disciplinaria sólo se siguió respecto de las cuatro (4) conductas desplegadas con posterioridad al 29 de mayo de 2013, es decir, de las desanotaciones realizadas en el Sistema Misional SPOA al interior de las radicaciones 200931655, 200904522, 201012368 y 201019560.
es decir, de las desanotaciones realizadas en el Sistema Misional SPOA al interior de las radicaciones 200931655, 200904522, 201012368 y 201019560. 4 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. […] Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. […] 5 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 28 de diciembre de 2023, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya
cesado el deber de actuar. 8CUI 11001023000020230090000 Tutela de 1ª Instancia No. 132598 NORMA CONSTANZA TRIANA MORA Visto así, la Sala no advierte caprichosa o arbitraria la postura asumida por la Corporación accionada en el auto proferido el 24 de marzo de 2023, que negó la solicitud de prescripción con fundamento en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 132 de la Ley 1474 de 2011, en tanto, era la Ley procesal vigente al momento de la comisión de las referidas faltas y, por tanto, le era en absoluto aplicable. Luego, aun cuando fuera eventualmente viable la aplicación del precepto normativo original, por favorabilidad 6, la Sala advierte que en ninguna de sus salidas procesales al interior de la actuación disciplinaria la investigada presentó postulación alguna en ese sentido, por tanto, fue una temática no abordada por el juez natural en el curso ordinario del proceso. Frente a este planteamiento impera recordar que el presente mecanismo constitucional no está concebido para revivir términos ni etapas procesales fenecidas, menos aún para subsanar las omisiones de la parte accionante. En otro orden, conviene puntualizar que, aunque en efecto la Ley 734 de 2002 fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, la vigencia de su artículo 30 se amplió hasta el 28 de diciembre de 2023, lo que desdice la censura planteada en torno a este particular por la accionante. En esa línea de pensamiento, se descartan los defectos de orden
que desdice la censura planteada en torno a este particular por la accionante. En esa línea de pensamiento, se descartan los defectos de orden sustantivo y orgánico alegados por la gestora del amparo. ii) Ahora bien, en lo que atañe al defecto procedimental absoluto por la aparente indebida notificación del auto del pasado 24 de marzo 6 Principio entendido como la excepción a la regla general prevista en el artículo 29 Superior, según la cual las leyes rigen hacia el futuro, su aplicación surge en el contexto de leyes sucesivas o coexistentes que regulan de manera distinta el mismo fenómeno. Este principio se encuentra igualmente consagrado en los artículos 6º del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 6º del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 9CUI 11001023000020230090000 Tutela de 1ª Instancia No. 132598 NORMA CONSTANZA TRIANA MORA examinado, ha de precisarse que aun cuando no existe certeza de si realmente fue o no anexado al oficio SJ MCMG 09138 del 27 del mismo mes y año, que pretendía su comunicación, lo cierto es que la peticionaria fue enterada del contenido de lo decidido y, en todo caso, dicho proveído no tenía vocación de impugnación conforme lo prevén los artículos 110 y 115 de la Ley 734 de 20027. Bajo este contexto, en términos de trascendencia, descarta la Sala la estructuración de un grosero y evidente defecto procedimental que haga viable la intervención constitucional.
6. En las anotadas condiciones se declarará la improcedencia del
Bajo este contexto, en términos de trascendencia, descarta la Sala la estructuración de un grosero y evidente defecto procedimental que haga viable la intervención constitucional.
6. En las anotadas condiciones se declarará la improcedencia del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Así como los artículos 130 y 134 de la Ley 1952 de 2019.
10CUI 11001023000020230090000 Tutela de 1ª Instancia No. 132598
NORMA CONSTANZA TRIANA MORA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11