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CSJ - STP12199-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12199-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12199-2024 Radicación n.° 139593 (Acta n.° 223) Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

Decide la Sala de tutelas No. 1 la impugnación interpuesta por YEFRIN ESTEFANO DAZA GÓMEZ , contra el fallo proferido el 23 de julio de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Medellín, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción constitucional presentada contra el Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración a su derecho de postulación y al debido proceso, advertido por esta Corporación.

II. HECHOS 1 Recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 20 de agosto de 2024.CUI No. 05001220400020240078401

Yefrin Estefano Daza Gómez Impugnación de tutela Rad. 139593 2

1. El Tribunal Superior de Medellín resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «Manifiesta el accionante que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario y penitenciario COPED Pedregal desde el 29 de noviembre de 2021.

Explica que, fue condenado mediante sentencia condenatoria 2022-027 a una pena privativa de la libertad de 50 meses por el delito de concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal.

Explica que, fue condenado mediante sentencia condenatoria 2022-027 a una pena privativa de la libertad de 50 meses por el delito de concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal. Indica que el día 30 de abril de 2024 con miras a obtener la documentación necesaria para elevar la solicitud de libertad condicional, realizó solicitud ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que se me diera a conocer de la redención de penas a que tuviera lugar a la fecha, pero esta solicitud nunca fue respondida. Posteriormente el 24 de mayo de 2024 bajo los parámetros del artículo 64 del Código Penal, elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la cual hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela aún no ha sido contestada, incumpliendo el plazo de 8 días establecido para la contestación de esta según el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal. El día 26 de junio de 2024, su padre acudió de manera presencial al juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para obtener información respecto a la solicitud de la libertad condicional, a lo que obtuvo como respuesta que la misma pese a que había sido recibida aún no le habían dado tramite, comprometiéndose a darle respuesta en el transcurso de la misma semana, cosa que no ocurrió. Por lo anterior, solicita que se le tutelen sus derechos y se le ordene al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, en el tiempo establecido por la ley, se le brinde contestación de fondo a su solicitud.»

Por lo anterior, solicita que se le tutelen sus derechos y se le ordene al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, en el tiempo establecido por la ley, se le brinde contestación de fondo a su solicitud.»

III. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. Mediante auto de 09 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda constitucional y ordenó notificar al Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Así mismo, de oficio vinculó alCUI No. 05001220400020240078401

Yefrin Estefano Daza Gómez Impugnación de tutela Rad. 139593 3 establecimiento carcelario y penitenciario COPED Pedregal, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

3. A través de providencia de 23 de julio de 2024, el referenciado Tribunal resolvió «DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por HECHO SUPERADO» la tutela impetrada, al considerar: « Ahora bien, una vez analizados los documentos anexados por el Juzgado accionado, la Sala encuentra que la pretensión del accionante se encuentra satisfecha y en ese sentido hay una carencia de objeto por hecho superado, en razón a que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante oficio número 1541 solicitó al complejo penitenciario y carcelario de El Pedregal la documentación necesaria para el estudio que debe realizar el Juez Ejecutor, conforme el mandato que se exige en la ley 65 de 1993 para ello. Conforme con lo dicho, no podría predicarse por ahora una

carcelario de El Pedregal la documentación necesaria para el estudio que debe realizar el Juez Ejecutor, conforme el mandato que se exige en la ley 65 de 1993 para ello. Conforme con lo dicho, no podría predicarse por ahora una vulneración a los derechos fundamentales solicitados por parte de esta dependencia en ese sentido, pues en tanto la dirección del establecimiento carcelario no radique lo solicitado, no puede proceder al estudio estricto de ello el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Conforme lo expuesto, considera la magistratura que la acción de tutela que nos ocupa no está llamada a prosperar, básicamente porque la autoridad accionada, esto es, el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN, frente a la petición del accionante, se contestó en forma clara y precisa su solicitud, de allí que resulta inocuo que la magistratura se pronuncie impartiendo una determinada orden, toda vez que la razón de ser de la decisión carece de objeto por presentarse un hecho superado.»

IV. DE LA IMPUGNACION

4. Inconforme con la decisión, YEFRIN ESTEFANO DAZA GÓMEZ interpuso recurso de impugnación, en el cual señaló que declarar improcedente el amparo invocado no genera garantías constitucionales, dado que no solo se le vulneró el derecho de petición, sino también el buen nombre, la dignidad humana y el habeas data.CUI No. 05001220400020240078401

Yefrin Estefano Daza Gómez Impugnación de tutela Rad. 139593 4 4.1. Señaló que existe una mora de carácter administrativa,

habeas data.CUI No. 05001220400020240078401 Yefrin Estefano Daza Gómez Impugnación de tutela Rad. 139593 4 4.1. Señaló que existe una mora de carácter administrativa, sin que esta pueda ser endilgada al peticionario, ello de conformidad con la sentencia constitucional T-533 de 2023. 4.2. Aunado a lo anterior, indicó que, si bien el Juzgado accionado ofició al establecimiento carcelario, en la actualidad aún persiste el problema por el cual se recurrió a la tutela, esto es, que se resuelva la solicitud de libertad condicional. 4.3. Resaltó que del fallo impugnado se desprende que quien está vulnerando sus derechos fundamentales es el «Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Medellin(sic) - El Pedregal, debido a que esta entidad es quien no ha proporcionado la documentación necesaria para que se pueda fallar de fondo acerca de la solicitud de libertad condicional, siendo este el verdadero objeto que se está persiguiendo».

5. En conclusión, solicitó se revoque el fallo impugnado y se amparen sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el Tribunal Superior de Medellín,

del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.CUI No. 05001220400020240078401 Yefrin Estefano Daza Gómez Impugnación de tutela Rad. 139593 5

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico.

8. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si en la actualidad persiste la presunta vulneración al derecho de petición / vulneración y al debido proceso de YEFRIN ESTEFANO DAZA GÓMEZ por parte de las autoridades accionadas y vinculadas.

Del derecho de petición y postulación

9. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el

que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»

10. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: «No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberáCUI No. 05001220400020240078401

Yefrin Estefano Daza Gómez Impugnación de tutela Rad. 139593 6 presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.» (Sentencia T767 de 2004)

11. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe

comportar los siguientes elementos:

conforme las reglas y oportunidades procesales.» (Sentencia T767 de 2004)

11. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: «(…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.

En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo – positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al

peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo – positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva deCUI No. 05001220400020240078401 Yefrin Estefano Daza Gómez Impugnación de tutela Rad. 139593 7 argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.»

relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.» (sentencia CC T – 610 de 2008).

12. Lo anterior, sin dejar de lado que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020).

13. Ahora, advierte la Sala que la solicitud dirigida por el accionante, a través de correo electrónico dirigido al Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de laCUI No. 05001220400020240078401

Yefrin Estefano Daza Gómez Impugnación de tutela Rad. 139593 8 garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de toda clase de causa.

14. La Sala precisa que, cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la

elevan peticiones en una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

15. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio

(artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

16. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:CUI No. 05001220400020240078401

Yefrin Estefano Daza Gómez

16. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:CUI No. 05001220400020240078401

Yefrin Estefano Daza Gómez Impugnación de tutela Rad. 139593 9 «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» (resaltado fuera de texto). La carencia actual de objeto por hecho superado

17. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez de tutela carecería de sentido.

18. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia

constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez de tutela carecería de sentido.

18. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y, (iii) situación sobreviniente. En particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).

Del caso en concretoCUI No. 05001220400020240078401 Yefrin Estefano Daza Gómez Impugnación de tutela Rad. 139593 10

19. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que, de los documentos allegados al presente trámite, el juzgado accionado mediante auto interlocutorio de 16 de julio de 2024, dirigido al accionante informó que a esa fecha había descontado un total de 966 días y que mediante oficio número 1541 de 15 del mismo mes y año, se solicitó al centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad, enviar los respectivos cómputos con su calificación de conducta para realizar las redenciones a que haya lugar.

20. Del mismo modo, mediante decisión de ese 16 de julio, el Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió negar

con su calificación de conducta para realizar las redenciones a que haya lugar.

20. Del mismo modo, mediante decisión de ese 16 de julio, el Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió negar la prisión domiciliaria al accionante, ya que por prohibición legal del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 3° de la Ley 2356 de 2024, no procede la concesión de dicho beneficio, notificando al accionante al correo yefrinestefanodazagomez@gmail.com el 30 de julio siguiente.

21. Por lo anterior, a pesar de no ser favorable para el accionante, el Juzgado accionado profirió respuesta de fondo; de la misma forma verificada la dirección electrónica a la que se envió la referida respuesta, se encontró que la misma coincide con la dirección electrónica aportada en la petición elevada al igual que en el presente trámite. Por lo que se encuentra acreditado que se dio respuesta al correo dispuesto en la solicitud, configurando así la carencia de objeto por hecho superado.

22. Bajo ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad demandada desconoció los derechos fundamentales del accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de lasCUI No. 05001220400020240078401

Yefrin Estefano Daza Gómez Impugnación de tutela Rad. 139593 11 pruebas aportadas se deduce que respondió de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada.

Yefrin Estefano Daza Gómez Impugnación de tutela Rad. 139593 11 pruebas aportadas se deduce que respondió de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada.

23. Precisado lo anterior, advierte esta Sala que lo procedente será confirmar el fallo impugnado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI No. 05001220400020240078401

Yefrin Estefano Daza Gómez Impugnación de tutela Rad. 139593 12

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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