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CSJ - STP122-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP122-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación n°. 122 (Aprobado Acta No. 90) Bogotá D.C., mayo cinco (05) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ , contra la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió parcialmente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esta última especialidad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma sede.Tutela No. 122

Edward Mauricio Barrera González 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, a la pena de 76 meses de prisión, tras haber sido

por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, a la pena de 76 meses de prisión, tras haber sido hallado autor responsable del delito de estafa agravada, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal. (ii) Previa solicitud del aquí accionante, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través de proveído del 27 de enero de 2020, negó el beneficio de libertad condicional al sentenciado, por no encontrar acreditado el pago de perjuicios a la víctima, como tampoco el arraigo social y familiar. En virtud de ello, ese despacho judicial ordenó oficiar al juez de conocimiento, para que informara si dentro del proceso con radicado 68081600013620170395800, se adelantó o no el incidente de reparación integral, y al procesado para que allegue pruebas que demuestren su arraigo. Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra actualmente en trámite.

2. Bajo esas circunstancias, el promotor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías constitucionales al debido proceso y a la libertad personal invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 68081600013620170395800 y, como consecuencia de ello, ordene al Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de

invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 68081600013620170395800 y, como consecuencia de ello, ordene al Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que le otorgue en forma inmediata el beneficio que reclama, conforme a las pruebas que fueron debidamente aportadas al expediente.Tutela No. 122 Edward Mauricio Barrera González 3

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

El Juzgado 3º de Penas accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que a través de providencia del 27 de enero del año que avanza, negó un petición de libertad condicional formulada por el actor, por no cumplir a cabalidad los requisitos exigidos para acceder al beneficio; sostuvo que el amparo deviene improcedente, por cuanto contra dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto, luego de haberse surtido el respectivo traslado de ley. A su turno, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja refirió que, con posterioridad a haber dictado sentencia condenatoria en contra de EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ, el apoderado de víctimas, mediante escrito del 14 de septiembre de 2018, solicitó la apertura del incidente de

condenatoria en contra de EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ, el apoderado de víctimas, mediante escrito del 14 de septiembre de 2018, solicitó la apertura del incidente de reparación integral de perjuicios; sin embargo, aunque se ha fijado fecha para audiencia en 2 oportunidades distintas, la misma no se ha podido realizar por causas atribuibles tanto al interesado, como a la defensa del condenado. En ese sentido, indicó que programó nueva fecha para el 27 de marzo de 2020, para continuar con el trámite incidental. Por último, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deTutela No. 122 Edward Mauricio Barrera González 4 Bucaramanga afirmó que ha dado trámite oportuno a todas y cada una de las peticiones presentadas por el accionante. La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 25 de marzo de 2020, negó el amparo invocado frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esta última especialidad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad. No obstante, concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso del demandante, respecto del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, despacho judicial al cual ordenó brindar respuesta al requerimiento efectuado por el juez de penas, en relación con el trámite del incidente de reparación integral de perjuicios.

de Barrancabermeja, despacho judicial al cual ordenó brindar respuesta al requerimiento efectuado por el juez de penas, en relación con el trámite del incidente de reparación integral de perjuicios. En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, el promotor de la acción escribió «apelar». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para laTutela No. 122 Edward Mauricio Barrera González 5 protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al

ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso examinado, observa la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante , en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que le fuera impuesta, interpuso recurso de reposición frente a la providencia emitida el 27 de enero de 2020 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través de la cual le fue negada una solicitud de libertad condicional; dicho mecanismo legal se encuentra pendiente de ser resuelto, lo cual quedó demostrado con los documentos aportados por ese estrado y fue constatado por la Sala con la ficha técnica de la actuación1, donde se establece que el 12 de marzo de 2020, el expediente ingresó 1 Folio 26 cuaderno de primera instancia.Tutela No. 122 Edward Mauricio Barrera González 6 al despacho para que la autoridad demandada se pronuncie respecto del recurso contra el proveído que EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ cuestiona ahora en sede de tutela.

6 al despacho para que la autoridad demandada se pronuncie respecto del recurso contra el proveído que EDWARD MAURICIO BARRERA GONZÁLEZ cuestiona ahora en sede de tutela. Por consiguiente, como aún no se ha surtido ese mecanismo, la solicitud de protección se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 -, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de

2003. Además, la situación planteada por el promotor de la acción no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad, es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado y oportuno de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

En esas condiciones, la interposición de esta acción de manera paralela a la formulación del recurso de reposición deja al descubierto que la parte demandante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTETutela No. 122

Edward Mauricio Barrera González 7 SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 25 de marzo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNTutela No. 122

Edward Mauricio Barrera González 8

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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