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CSJ - STP12200-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12200-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12200 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113204 Acta No. 242 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por WILSON DE JESÚS PINO y varias de las personas privadas de la libertad del EPAMS de La Dorada (Caldas), las Direcciones General y Regional del Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, contra el fallo del 11 de septiembre de 2020, emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual concedió parcialmente el amparo promovido por 347 PPL del aludido establecimiento carcelario.Tutela de 2ª instancia N°. 113204 WILSON DE JESÚS PINO Y OTROS A la actuación fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, el Ministerio de Salud, la Defensoría del Pueblo, y los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas). FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los memorialistas acuden al amparo de sus derechos a la salud y vida en condiciones dignas. Como hechos jurídicamente relevantes destacan:

1. Que como consecuencia del Covid-19, el EPAMS de la Dorada (Caldas) suspendió las visitas de familiares y de los

la salud y vida en condiciones dignas. Como hechos jurídicamente relevantes destacan:

1. Que como consecuencia del Covid-19, el EPAMS de la Dorada (Caldas) suspendió las visitas de familiares y de los abogados que los representan, e impuso otras medidas para prevenir contagios del brote. Pero, para el personal de vigilancia adscrita al INPEC no implementó los elementos de bioseguridad necesarios como dotación de overoles que garanticen el cuidado del personal privado de la libertad.

2. Estiman que el Estado colombiano, además, tiene la obligación de proveer los recursos necesarios para el suministro de elementos de aseo e higiene en los centros de reclusión, y aluden a la necesidad de conceder la libertad de las personas en “detención provisional y la libertad anticipada o condicional de personas encarceladas en situación de riesgo”, pues ante la situación de hacinamiento que afrontan en el penal corren un mayor riesgo de contagiarse.

2Tutela de 2ª instancia N°. 113204

WILSON DE JESÚS PINO Y OTROS

3. Por tanto, solicitan: (i) que las accionadas exijan a favor de los empleados del INPEC la dotación de los elementos de bioseguridad necesarios, con los que se evite la propagación del Covid-19 en el establecimiento carcelario de la Dorada Caldas, (ii) se reactiven los permisos de hasta 72 horas y el ingresó de los defensores, (iii) se implemente un mecanismo que permita activar las visitas de los familiares, (iv) que los jueces de ejecución de penas vuelvan a pronunciarse sobre “las

ingresó de los defensores, (iii) se implemente un mecanismo que permita activar las visitas de los familiares, (iv) que los jueces de ejecución de penas vuelvan a pronunciarse sobre “las redenciones de los cómputos y el estudio a los permisos de 72 horas”

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La Dirección Nacional del INPEC, tras referirse a las directrices impartidas para el manejo y control de la pandemia Covid-19, precisó que atendiendo lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social se ordenó suspender las visitas a los PPL, y restringir hasta nueva orden el ingreso de detenidos que provengan de estaciones de policía o centros de reclusión transitoria.

Informó que en virtud de la emergencia sanitaria se expidió la circular No. 00017 del 8 de abril de 2020, que regula las “visitas virtuales familiares e instrucciones para la implementación de estrategias que faciliten el contacto familiar de la población privada de la libertad durante el estado de emergencia”. En cuanto al suministro de elementos de protección personal y bioseguridad de los funcionarios del INPEC, señaló que esa labor corresponde a la Subdirección de Talento 3Tutela de 2ª instancia N°. 113204 WILSON DE JESÚS PINO Y OTROS Humano, en coordinación con la Dirección de Gestión Corporativa y el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo. Agregó que en lo atinente al permiso hasta por 72 horas corresponde su trámite al juez de ejecución de penas en asocio

Corporativa y el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo. Agregó que en lo atinente al permiso hasta por 72 horas corresponde su trámite al juez de ejecución de penas en asocio con el establecimiento penitenciario respectivo.

2. La Dirección de Talento Humano del INPEC aludió a las medidas de bioseguridad adoptadas a través de los distintos instrumentos (circulares y memorandos), en el suministro de elementos de bioseguridad para la prevención y mitigación en el contagio del virus Covid-2019.

3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), sostuvo que está dando aplicación a los protocolos y directrices adoptadas por la Dirección General del INPEC para hacerle frente a la pandemia, suministrando los elementos de bioseguridad necesarios a los PPL y en general al personal administrativo.

Informó que a la fecha ninguno de los reclusos infectados ha requerido traslados a servicios especializados o UCI, pero que se tiene prevista una ruta de atención y evacuación para su traslado a las instalaciones del hospital San Félix y a otros centros médicos del territorio nacional. Precisó que a la fecha cuentan con 51 personas infectadas por Covid-19, quienes han sido aislados, se les efectúa seguimiento diario desde la enfermería y, una vez cumplen 14 días de aislamiento, se práctica otra prueba para determinar si pueden retornar a su normalidad. 4Tutela de 2ª instancia N°. 113204

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4. La Directora INPEC Regional Viejo Caldas, ratificó las

práctica otra prueba para determinar si pueden retornar a su normalidad. 4Tutela de 2ª instancia N°. 113204

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4. La Directora INPEC Regional Viejo Caldas, ratificó las medidas adoptadas al interior del establecimiento para evitar el contagio del virus. En relación con la pretensión dirigida a las visitas familiares y las salidas para permiso de 72 horas, señaló que si bien se trata de un derecho que les asiste a los privados de la libertad, las mismas no pueden activarse ante el alto riesgo de contagio que ello conlleva no solo para los PPL, sino para los funcionarios y la comunidad en general.

Dijo que en la actualidad cuentan con el mecanismo de visitas y audiencias virtuales para que los PPL puedan acceder al beneficio y comunicarse con sus familiares. Aludió a la improcedencia de la tutela para exigir beneficios judiciales. Descartó la sobrepoblación carcelaria, pues cuentan con una capacidad para albergar 1524 internos y a la fecha tienen1503 presos.

5. La USPEC informó que ha desplegado todas las competencias ordinarias y extraordinarias que están a su alcance con el fin de contrarrestar los efectos del virus Covid-19, orientadas a suplir las necesidades derivadas de la pandemia en beneficio de la PPL, adoptando planes de contingencia para prevenir y tratar la enfermedad, directamente y a través de los responsables en materia de prestación de los servicios de salud.

Precisó que esa entidad no es competente para

contingencia para prevenir y tratar la enfermedad, directamente y a través de los responsables en materia de prestación de los servicios de salud. Precisó que esa entidad no es competente para pronunciarse sobre los permisos de 72 horas y que esta temática corresponde al Director del respectivo 5Tutela de 2ª instancia N°. 113204 WILSON DE JESÚS PINO Y OTROS establecimiento de reclusión, conforme al artículo 7º del Decreto 4151 de 2011.

6. El Ministerio de Salud y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se refirieron a la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tienen injerencia alguna en las pretensiones de la tutela. Descartaron la vulneración de derechos, pues por disposición de la Ley 1709/2014, las prestaciones asistenciales en salud dirigidas a población privada de la libertad están a cargo de la USPEC.

7. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas, informó que efectuó seguimiento a las actividades desplegadas por las instituciones competentes frente a la prevención del coronavirus en los centros penitenciarios y carcelarios, y que ha realizado monitoreo constante a la misión del INPEC y a los derechos que tienen la PPL.

Además, expresó que se han tomado las medidas necesarias para que sus defensores públicos sigan prestando los servicios a los reclusos, para lo que se coordinan las entrevistas y asesorías virtuales.

Además, expresó que se han tomado las medidas necesarias para que sus defensores públicos sigan prestando los servicios a los reclusos, para lo que se coordinan las entrevistas y asesorías virtuales.

8. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -Caldas-, comunicó que ha venido atendiendo las solicitudes, entre otras, de permiso administrativo por 72 horas, libertad condicional y prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546/2020.

6Tutela de 2ª instancia N°. 113204 WILSON DE JESÚS PINO Y OTROS Se refirió a los casos de DIEGO ANDRÉS CARDONA RESTREPO, CÉSAR RENE GÓMEZ BELTRÁN, HERNÁN NICOLAS GONZÁLEZ, a quienes concedió la prisión domiciliaria, y de FRANCISCO EMILIO GÓMEZ, a quien avaló el permiso administrativo de 72 horas. No obstante, indicó que el disfrute del beneficio administrativo se encuentra suspendido por decisión del INPEC, en procura de evitar la propagación del Covid-19 y de salvaguardar la integridad física de los PPL y del personal encargado de su vigilancia y custodia.

9. El Juzgado 2º de la misma especialidad, informó que tanto las solicitudes de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena, permiso administrativo por 72 horas y las peticiones relacionadas con redención de pena, han sido

tanto las solicitudes de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena, permiso administrativo por 72 horas y las peticiones relacionadas con redención de pena, han sido atendidas desde el inicio de la pandemia y a la fecha ha conocido alrededor de 300 solicitudes en ese sentido. Sin embargo, en relación con el permiso en cuestión, ratificó que se encuentra restringido dadas las directrices impartidas y las restricciones fijadas por las Direcciones General y Regional del INPEC. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió parcialmente el amparo en los siguientes términos:

1. Negar las pretensiones de los internos consistentes en que: I) se exija a quien corresponda dotar a los empleados del INPEC con trajes de bioseguridad, así como los demás implementos

7Tutela de 2ª instancia N°. 113204 WILSON DE JESÚS PINO Y OTROS necesarios que impidan la propagación del COVID-19 en el establecimiento carcelario de La Dorada Caldas. II) Se permita el ingreso de los Defensores de los internos y se busque la implementación de un mecanismo que permita la reactivación de las visitas de los familiares. III) Que por parte de los Jueces de Penas, se vuelva a resolver lo atinente a las redenciones de los cómputos y el estudio a los permisos de 72 horas. Lo anterior al no observarse vulneración a derecho fundamental alguno, atribuible a las autoridades aquí involucradas según se motivó.

el estudio a los permisos de 72 horas. Lo anterior al no observarse vulneración a derecho fundamental alguno, atribuible a las autoridades aquí involucradas según se motivó.

2. Exhortar a las autoridades carcelarias y a los internos del Penal para que afiancen su apego a los protocolos de bioseguridad diseñados, y así se evite que aumenten los contagios al interior del Reclusorio, preocupando a esta Corporación la cifra presentada consistente en 51 casos positivos para COVID 19.

3. Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la resocialización, de los accionantes Wilton Humberto Cifuentes Ramírez y Francisco Emilio Gómez Herrera y de todos aquellos internos del EPAMS de La Dorada quienes hayan cumplido con la totalidad de las exigencias legales y se les hubiese avalado tanto por la autoridad carcelaria como por el Juez Ejecutor el permiso de las 72 horas, disponiéndose que las Directivas del Centro Carcelario, en coordinación con la Dirección General y Regional del INPEC, reactiven su disfrute para lo cual deberán adoptar todas las medidas de bioseguridad.

4. Instar al trabajo mancomunado entre las autoridades penitenciarias y los propios interesados, con el fin de implementarse las medidas y seguir los protocolos dispuestos para blindar a los beneficiados con el permiso de 72 horas, los familiares, los demás reclusos, el personal de custodia y la sociedad en general de un

8Tutela de 2ª instancia N°. 113204 WILSON DE JESÚS PINO Y OTROS eventual contagio, luego se espera un consciente compromiso para

reclusos, el personal de custodia y la sociedad en general de un 8Tutela de 2ª instancia N°. 113204 WILSON DE JESÚS PINO Y OTROS eventual contagio, luego se espera un consciente compromiso para someterse a los protocolos necesarios que llegue a aplicarse por dicha causa. (….)” Tras evaluar los medios probatorios incorporados a la actuación, consideró que corresponde al INPEC el control y adopción de las medidas de salubridad necesarias durante la pandemia Covid-19, y en ese orden la suspensión de las visitas presenciales de familiares de los PPL del EPAMS de la Dorada, Caldas, no la advirtió arbitraria, ni irrazonable. De otra parte, estimó desproporcionada las restricciones al disfrute del permiso de hasta por 72 horas para los PPL, máxime cuando no se ha dado solución a la problemática generada por la pandemia y, por ende, “se proyecta indeterminado en el tiempo el disfrute del beneficio concedido, asomando procedente la intervención del juez constitucional”. Por último, desvinculó del trámite al Ministerio de Justicia y del Derecho, la USPEC, el Ministerio de Salud, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la Defensoría del Pueblo y los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas.

LA IMPUGNACIÓN

9Tutela de 2ª instancia N°. 113204

WILSON DE JESÚS PINO Y OTROS

1. La Dirección General del establecimiento en mención, solicitó revocar el numeral tercero del fallo, por cuanto esa

LA IMPUGNACIÓN

9Tutela de 2ª instancia N°. 113204

WILSON DE JESÚS PINO Y OTROS

1. La Dirección General del establecimiento en mención, solicitó revocar el numeral tercero del fallo, por cuanto esa institución ha adoptado una serie de medidas para la prevención, mitigación y control del contagio al interior del ERON, dentro de las que se encuentra la restricción del traslado de los PPL entre establecimientos del orden nacional y la no reactivación de salida de PPL por cuenta de los permisos de 72 horas.

Lo anterior, como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, fundamentada en la propagación del COVID-19. Resaltó que esas decisiones no pueden estimarse caprichosas o arbitrarias, pues se tomaron precisamente para proteger la salud y la vida de la población privada de la libertad, dado que la salida e ingreso del establecimiento puede generar un contagio, incluso, a través, de los pacientes asintomáticos. Reiteró las medidas adoptadas por el INPEC para la prevención del coronavirus en los establecimientos carcelarios. Agregó que, en todo caso, los PPL que salgan y luego ingresen al penal deberán ser puestos en cuarentena para evitar un contagio masivo.

2. La Dirección Regional INPEC Viejo Caldas, ratificó lo expuesto por la Dirección Nacional, e informó que a la fecha cuenta con 90 privados de la libertad que tienen derecho al permiso administrativo por 72 horas y existen 33 solicitudes pendientes de autorización.

10Tutela de 2ª instancia N°. 113204

expuesto por la Dirección Nacional, e informó que a la fecha cuenta con 90 privados de la libertad que tienen derecho al permiso administrativo por 72 horas y existen 33 solicitudes pendientes de autorización. 10Tutela de 2ª instancia N°. 113204 WILSON DE JESÚS PINO Y OTROS En ese orden, precisó, que reactivar el permiso en cuestión pone en riesgo el derecho a la salud no solo de los privados de la libertad, sino de los funcionarios y la comunidad en general, por cuanto, expresó, no es capricho de esa entidad que los mismos se encuentren suspendidos, pues ello hace parte de los protocolos de bioseguridad que deben cumplir para evitar mayores contagios.

3. El fallo de instancia fue impugnado por los accionantes sin que expresaran las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales. Problema jurídico Corresponde determinar si alguna de las autoridades accionadas y/o vinculadas al presente trámite desconocen los derechos fundamentales de los privados de la libertad del EPAMS de la Dorada (Caldas), por limitar el acceso a beneficios como el permiso administrativo por hasta 72 horas como medida de contención de la propagación del COVID-19. Además verificará si las determinaciones del fallo de primera instancia resultan ajustadas a la Constitución y a la particular 11Tutela de 2ª instancia N°. 113204

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Además verificará si las determinaciones del fallo de primera instancia resultan ajustadas a la Constitución y a la particular 11Tutela de 2ª instancia N°. 113204 WILSON DE JESÚS PINO Y OTROS situación que se presenta en ese establecimiento carcelario. Análisis del caso.

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. El análisis en esta sede se referirá a los motivos de impugnación, esto es, la orden que dispuso el a quo en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, y que tiene que ver con la obligación que impuso a las autoridades carcelarias de reactivar el disfrute del permiso por 72 horas para los privados de la libertad del EPAMS de La Dorada, Caldas, que cumplan con las exigencias legales.

Además verificará si las demás determinaciones del fallo de primera instancia resultan ajustadas a la Constitución y a la particular situación que se presenta en ese establecimiento 12Tutela de 2ª instancia N°. 113204

WILSON DE JESÚS PINO Y OTROS

Además verificará si las demás determinaciones del fallo de primera instancia resultan ajustadas a la Constitución y a la particular situación que se presenta en ese establecimiento 12Tutela de 2ª instancia N°. 113204 WILSON DE JESÚS PINO Y OTROS carcelario, en atención a la impugnación propuesta por los accionantes.

3. Los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Caldas, informaron que se han pronunciado sobre las solicitudes de permiso administrativo por 72 horas, libertad condicional y prisión domiciliaria transitoria que los PPL les han solicitado. Es decir que desde el punto de vista judicial se vienen atendiendo las postulaciones planteadas por los accionantes. 3.1. Las directivas del Establecimiento Penitenciario de La Dorada (Caldas), para evitar la propagación y mayor contagio del virus Covid-19, y en aras de salvaguardar la integridad física de los accionantes y del personal encargado de su vigilancia y custodia, ha suspendido la ejecución del permiso de 72 horas, de acuerdo con las directrices que al respecto han sido impartidas por el INPEC y las autoridades sanitarias.

Esta decisión, en modo alguno, puede estimarse caprichosa o arbitraria, pues como bien los exponen las Direcciones impugnantes, se tomaron precisamente para proteger la salud y la vida de la población privada de la libertad y evitar la propagación del virus mientras persista la emergencia sanitaria. Destáquese que la medida se muestra razonable y acorde con los protocolos sanitarios para la prevención del riesgo de

y evitar la propagación del virus mientras persista la emergencia sanitaria. Destáquese que la medida se muestra razonable y acorde con los protocolos sanitarios para la prevención del riesgo de propagación del virus denominado Covid-19 al interior de los 13Tutela de 2ª instancia N°. 113204 WILSON DE JESÚS PINO Y OTROS centros de reclusión, de conformidad con la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020. La Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 contiene la debida justificación acerca de las medidas que se debían adoptar al interior de todos los establecimientos carcelarios del país, por lo que se trata de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al que resulta improcedente la acción de tutela por ser demandable ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Además, la evaluación de la restricción de permiso de 72 horas le corresponde a las autoridades carcelarias, quienes, con fundamento en cifras actualizadas y estudios del comportamiento de la propagación del virus al interior de cada centro de reclusión, podrán adoptar planes piloto o medidas diferenciales para el restablecimiento paulatino de ese beneficio administrativo en cada establecimiento carcelario. Por lo tanto, no resulta procedente la tutela para disponer la reactivación del disfrute del permiso administrativo de 72 horas al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), por lo que se revocará el

disponer la reactivación del disfrute del permiso administrativo de 72 horas al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), por lo que se revocará el mandato impartido en el numeral 3º del fallo objeto de censura.

4. Frente a las demás situaciones planteadas por los accionantes se debe destacar que las autoridades carcelarias han implementado entre otras medidas, (i) la restricción en el

14Tutela de 2ª instancia N°. 113204 WILSON DE JESÚS PINO Y OTROS ingreso de visitas familiares y amigos, pero garantizando el contacto virtual, (ii) se ha socializado con los internos la importancia de los protocolos de protección, uso permanente de mascarilla quirúrgica y convencional, lo cual es supervisado por el personal de salud y guardias, técnica del lavado de manos, no compartir elementos de uso personal, (iii) disponibilidad de servicios sanitarios, acceso a alimentos y evaluaciones de salud y/o seguimientos, (iv) suspensión de traslado entre pabellones y celdas, (v) aislamiento preventivo de quienes lleguen a presentar síntomas respiratorios y, (vi) suministro de elementos de protección, tanto a los internos como al personal de salud y custodia y vigilancia, entre otras. Además, no se advierte, ni así lo acreditaron los accionantes, que presenten alguna afección de salud y que la misma no hubiese sido tratada en el centro de reclusión, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos de los demandantes. Dígase, por demás, que los argumentos propuestos en la

accionantes, que presenten alguna afección de salud y que la misma no hubiese sido tratada en el centro de reclusión, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos de los demandantes. Dígase, por demás, que los argumentos propuestos en la demanda se reducen a afirmaciones de carácter general sobre la posible y eventual afectación de la salud y el riesgo de contagio, con ocasión de la pandemia del coronavirus, sin referenciar el concurso de alguna acción u omisión específica de las autoridades carcelarias o de otro nivel que esté causando alguna afectación en concreto a su salud, o colocando en riesgo cierto su integridad. Esta clase de denuncias resultan improcedentes en el marco de esta acción, por fundarse en situaciones que no 15Tutela de 2ª instancia N°. 113204 WILSON DE JESÚS PINO Y OTROS informan de vulneraciones ciertas o inminentes de un derecho fundamental, sino de posibles vulneraciones futuras, de las que ni siquiera se tiene certeza de que puedan llegar a presentarse. La Corte Constitucional, en las sentencias T-279/97 y 652/12, dijo sobre esta temática: La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando

Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta. Así las cosas, deviene acertada la decisión del Tribunal de primera instancia de denegar en lo restante el amparo pretendido. En ese aspecto el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

16Tutela de 2ª instancia N°. 113204

WILSON DE JESÚS PINO Y OTROS

1. Revocar parcialmente el fallo proferido el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en cuanto a la orden emitida en el numeral 3º de la parte resolutiva. En su lugar, se dispone negar el amparo constitucional en relación con la reactivación del disfrute del permiso de 72 horas para los privados de la libertad del EPAMS de La Dorada, Caldas, de acuerdo con lo expuesto en la motiva.

2. En lo demás, confirmar la sentencia objeto de impugnación.

permiso de 72 horas para los privados de la libertad del EPAMS de La Dorada, Caldas, de acuerdo con lo expuesto en la motiva.

2. En lo demás, confirmar la sentencia objeto de impugnación.

3. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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