CSJ - STP12200-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12200-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12200-2024 Radicación N.° 139714 (Acta N.° 223) Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOHN JAIRO NARVÁEZ VARGAS a través de apoderado, respecto del fallo de tutela del 13 de agosto de 2024, mediante el cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, en contra del Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
2. Del trámite se comunicó al despacho accionado en relación con el proceso penal Rad. No. 760016000193202308478 y se vinculó al trámite al Centro de Servicios de los Juzgados Penales, al Juzgado Diecinueve Penal Municipal, a la Fiscalía 15 Local todos de la ciudad de Cali y al apoderado de la víctima Guadalupe Ceballos Ordoñez.Impugnación de tutela Rad. 139714
CUI 76001220400020240092201
JOHN JAIRO NARVÁEZ VARGAS
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II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «John Jairo Narváez Vargas, a quien se le está adelantando proceso penal radicado bajo No. 76001-6000-193-2023-08478, por el delito de
siguientes términos: «John Jairo Narváez Vargas, a quien se le está adelantando proceso penal radicado bajo No. 76001-6000-193-2023-08478, por el delito de Violencia Intrafamiliar, por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. Aduce, que el 12 de junio de la presente anualidad, la Juez cognoscente, adelantó audiencia concentrada dentro del proceso de la referencia, oportunidad en la cual realizó las solicitudes probatorias, pero, le fueron negadas al considerar que no tiene relación con el objeto del litigio, olvidando la operadora judicial, que con dichos medios de prueba pretende sustentar una teoría del caso diversa a la planteada por la Fiscalía. Refiere, que contra la presente decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resolviendo la Juez A-quo, negar los recursos por indebida sustentación, decisión contra la cual, presentó recurso de queja. Señala, que el recurso fue repartido, el 14 de junio de 2024, a las 4:48 p.m., al Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, por parte del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, vía correo electrónico, información que no fue puesta en su conocimiento, aportando como prueba el mensaje de datos enviado a las direcciones electrónicas, correos institucionales de los Juzgados Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
electrónicas, correos institucionales de los Juzgados Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Manifiesta, que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, no corrió traslado del recurso de queja, ni tampoco le comunicó en su condición de defensa y recurrente, el día en el que se iniciaba a contar los términos señalados en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, y que al no recibir comunicación alguna frente al traslado, acudió, el 20 de junio de 2024, al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali, a solicitar información respecto de la asignación del recurso, momento enImpugnación de tutela Rad. 139714 CUI 76001220400020240092201 JOHN JAIRO NARVÁEZ VARGAS 3 que le fue entregada el acta de reparto, procediendo a radicar, la sustentación ante el juez de segunda instancia. Refiere, que el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante auto interlocutorio, calendado 21 de junio de 2024, desechó el recurso de queja, al no realizar la sustentación del mismo, dentro del término establecido para ello, atendiendo lo señalado en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, decisión contra la cual, presentó recurso de reposición, y mediante auto de sustanciación, calendada 29 de julio de 2024, resuelve (sic) no reponer la decisión adoptada.
decisión contra la cual, presentó recurso de reposición, y mediante auto de sustanciación, calendada 29 de julio de 2024, resuelve (sic) no reponer la decisión adoptada. Resalta, que el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, en atención a que el operador judicial ha desconocido el procedimiento fijado en los artículos 179C y 179D del Código de Procedimiento Penal, interpretando, que se debe sustentar el recurso, una vez, el superior tenga el recibido de las copias, debiendo dicha autoridad judicial, correr traslado al interesado, a fin de que tenga conocimiento ante que Juzgado o Sala, debía de sustentar el recurso dentro del término de 3 días siguientes al traslado. Agregó, que la interpretación de los cánones legales antes referidos y el procedimiento que está solicitando, es el que ha sido adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aportando para ello, las respectivas constancias expedidas en los trámites que se han surtido por dicha autoridad. Pretende que a través del mecanismo constitucional se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene al Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dejar sin efectos los autos interlocutorios, proferidos el 21 de junio
de 2024 y 29 de julio de 2024, respectivamente».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Ante el amparo solicitado, el Tribunal en primer lugar indicó que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual al pasar a definir la situación de fondo refirió que el recurso deImpugnación de tutela Rad. 139714
CUI 76001220400020240092201 JOHN JAIRO NARVÁEZ VARGAS 4 queja interpuesto por el apoderado del accionante debió sustentarse en los artículo 179D del C.P.P., sin embargo no lo hizo a pesar de contar con la oportunidad incluso a partir de la audiencia concentrada, realizada, el 12 de junio de 2024 o de no ser así, dentro de los tres días siguientes. 4.1. En consecuencia, resolvió que no era procedente habilitar nuevamente el término de 3 días para la sustentación del recurso de queja, porque el procedimiento adelantado por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali no desconoció el trámite fijado en la ley, por tanto, resolvió negar el amparo invocado por el apoderado judicial de JOHN JAIRO NARVÁEZ VARGAS.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. El apoderado insiste en los argumentos iniciales para solicitar que la decisión atacada sea revocada y en su lugar, se ordene al despacho accionado dar la oportunidad de sustentar el recurso de queja. 5.1. Lo anterior, por cuanto refiere que la Corte ha decantado que la sustentación del recurso de queja se debe realizar dentro del traslado de los
accionado dar la oportunidad de sustentar el recurso de queja. 5.1. Lo anterior, por cuanto refiere que la Corte ha decantado que la sustentación del recurso de queja se debe realizar dentro del traslado de los tres (3) días, que debe realiza el superior, tanto en el artículo 197 de la Ley 600 de 2000, como el del artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, el cual, no se realizó por parte del Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, una vez le correspondió la actuación por reparto.
V. CONSIDERACIONES
6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política,Impugnación de tutela Rad. 139714
CUI 76001220400020240092201 JOHN JAIRO NARVÁEZ VARGAS 5 el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, de la cual es superior funcional.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En el presente asunto, se impugnó la decisión del Tribunal de Cali
la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En el presente asunto, se impugnó la decisión del Tribunal de Cali por cuanto el recurrente insiste en la vulneración de derechos de su representado, dado que no se le corrió traslado por parte del el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a quien le correspondió conocer del trámite del recurso de queja interpuesto ante el juez de conocimiento, para que pudiera sustentar el mismo en el lapso de tres días, según lo indica el artículo 179D C.P.P., lo cual derivó en que el 21 de junio de 2024 se decidiera desechar el mismo. Visto lo anterior, el amparo constitucional se refiere a derruir la decisión referida.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,Impugnación de tutela Rad. 139714
CUI 76001220400020240092201 JOHN JAIRO NARVÁEZ VARGAS 6 tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.Impugnación de tutela Rad. 139714 CUI 76001220400020240092201 JOHN JAIRO NARVÁEZ VARGAS 7 9.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 139714 CUI 76001220400020240092201 JOHN JAIRO NARVÁEZ VARGAS 8 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
10. Ahora bien, como se indicó corresponde determinar si dentro del trámite dado al recurso de queja interpuesto por el representante de JOHN JAIRO NARVÁEZ VARGAS, dentro del proceso penal abreviado radicado N°. 76001600019320230847800, que se le sigue por el delito de violencia intrafamiliar agravada, respecto de la decisión de negar el
radicado N°. 76001600019320230847800, que se le sigue por el delito de violencia intrafamiliar agravada, respecto de la decisión de negar el recurso de apelación frente al auto que negó diversas pruebas, la autoridad accionada procedió a negarlo en debida forma.
11. En atención a lo anterior, corresponde señalar que se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que se esta atacando la decisión del 21 de junio del presente año, por medio de la cual se desechó el recurso de queja por falta de argumentación, por parte del Juzgado Trece Penal del Circuito con 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela Rad. 139714
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9 Funciones de Conocimiento de Cali, sin que con dicho auto, se exceda el plazo jurisprudencial de 6 meses para acceder a la acción de amparo.
12. Igualmente, ocurre con el aspecto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que una vez se dispuso en decreto probatorio por parte del juez de conocimiento, no queda alternativa diferente a interponer los recursos de ley como efectivamente lo hizo el accionante, razón por la cual, se debe analizar si se le dio el trámite adecuado al recurso de queja como última oportunidad que tiene en este caso la defensa, para intentar alguna modificación de los derroteros que ceñirán el juicio oral.
analizar si se le dio el trámite adecuado al recurso de queja como última oportunidad que tiene en este caso la defensa, para intentar alguna modificación de los derroteros que ceñirán el juicio oral.
13. Así las cosas, vista la respuesta de la autoridad judicial accionada, se tiene que asegura que dio el trámite adecuado al recurso de queja que le correspondió resolver. Empero, frente al mecanismo procesal la Corte ha dicho que de acuerdo con lo previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación». Con ocasión de este medio de impugnación el superior debe definir si el recurso de apelación fue correctamente denegado. O si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda (CSJ AP, rad. 59114).
14. De igual modo es procedente la queja cuando se niega la apelación por estimar que la sustentación fue indebida o deficiente, pues se habilita con el fin de salvaguardar el principio de doble instancia y que el superior funcional pueda decidir sobre la idoneidad de la fundamentación (CSJ AP5964-2021, 9 dic. 2021, rad. 60666, reiterado en CSJ AP167-2022, 26 ene. 2022, rad. 60296)5.
5 Reiterado CSJ AP2443-2023, Rad. 64011 del 9 de agosto de 2023.Impugnación de tutela Rad. 139714 CUI 76001220400020240092201
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15. Ahora bien, se encuentran superados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela como la inmediatez, en tanto se ataca la decisión de desechar el recurso del 21 de junio del presente año, la cual está en el rango de los 6 meses dispuestos por la jurisdicción constitucional para acceder al amparo por esta vía y de igual forma, ocurre con la subsidiariedad, comoquiera que el accionante no cuenta con otro medio para solicitar que la decisión de no estudiar el recurso impetrado, sea revisada.
16. El artículo 179B de la Ley 906 de 2004 señala: “Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”. Luego, en el canon 179C indica: “Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior”.
17. Así mismo, en el artículo 179D ídem se refiere al trámite del recurso, decantando que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de
inmediatamente al superior”.
17. Así mismo, en el artículo 179D ídem se refiere al trámite del recurso, decantando que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos; luego vencido el término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.
18. En el caso particular, se cuenta con la respuesta del Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, al cual le correspondió conocer del recurso de queja el 14 de junio del presente año, entendiendo el despachoImpugnación de tutela Rad. 139714
CUI 76001220400020240092201 JOHN JAIRO NARVÁEZ VARGAS 11 judicial que empiezan a correr los tres días para la sustentación, que vencieron el 18 del mismo mes y año.
19. Así mismo, la Corte debe indicar que, revisada la disposición legal, junto con el trámite realizado al interior de la Corporación en casos similares, una vez la actuación es repartida el juez a cargo debe correr traslado por los tres días siguientes para dar oportunidad al recurrente de sustentarlo, además, para enterar al usuario que le correspondió su conocimiento en ese despacho.
20. En atención de todo lo anterior, se observa que, en el caso particular, el accionante no fue enterado por el Juzgado Trece Penal del Circuito del conocimiento del asunto, por lo cual recurrió al juzgado de conocimiento quien le informó qué despacho judicial fue el designado para resolver el asunto. Por ello, envió sustentación del recurso, de forma tardía,
Circuito del conocimiento del asunto, por lo cual recurrió al juzgado de conocimiento quien le informó qué despacho judicial fue el designado para resolver el asunto. Por ello, envió sustentación del recurso, de forma tardía, pues la autoridad judicial accionada tampoco corrió el traslado de los tres días dispuesto en la ley, para sustentar el recurso de queja.
21. En consecuencia, le asiste razón al apoderado del actor cuando advierte que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali no dio el trámite correcto al recurso de queja que le fue repartido para su conocimiento, por lo que se da así la vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. De tal forma, corresponde ampararlos vía tutela. En consecuencia, se revocará la decisión constitucional de primera instancia y a su turno, ordenando al juzgado accionado anular la decisión del 21 de junio del presente año, por medio de la cual se desechó el recurso y, correr el término previsto en la ley para dar la oportunidad al accionante de que sustente el mecanismo de impugnación mencionado.Impugnación de tutela Rad. 139714
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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar,
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOHN JAIRO NARVÁEZ VARGAS.
2. ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali o de ser el caso, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, que el que tenga el proceso Rad. 76001600019320230847800, en contra de JOHN JAIRO NARVÁEZ VARGAS , lo dirija al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, para lo de su competencia.
3. ORDENAR al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, que una vez sea notificado del presente fallo, de manera inmediata proceda a anular el auto del 21 de junio de 2024 y en su lugar, corra el traslado correspondiente al artículo 179D de la Ley 906 de 2004, del cual se le debe comunicar al accionante y a su representante.
4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
5. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Rad. 139714
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revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Rad. 139714 CUI 76001220400020240092201
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