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CSJ - STP12201-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12201-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12201 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113228 Acta No. 242 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ, por apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, petición y seguridad social.Tutela 2ª instancia 113228 CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ Por apoderado judicial A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante Resolución No. 003571 de 2003, Colpensiones reconoció pensión de invalidez a CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente desde el 1° de diciembre de 2001.

2. Por Resolución GNR 203979 del 12 de agosto de 2014, la administradora del fondo de pensiones le negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por la muerte de su progenitor, quien falleció el 25 de junio de

2. Por Resolución GNR 203979 del 12 de agosto de 2014, la administradora del fondo de pensiones le negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por la muerte de su progenitor, quien falleció el 25 de junio de

2012. Esta determinación fue confirmada por GNR 129535 del 5 de mayo de 2015.

3. Debido a esto, interpuso demanda ordinaria laboral con la finalidad de obtener el reconocimiento del emolumento pensional reclamado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo correspondiente, intereses moratorios, entre otros.

2Tutela 2ª instancia 113228 CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ Por apoderado judicial

4. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali mediante proveído del 22 de agosto de 2016 negó las pretensiones del demandante. Esta providencia fue apelada.

5. Por sentencia del 5 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó parcialmente el pronunciamiento de primera instancia y ordenó a Colpensiones a pagar a CESAR JULIO GONZÁLEZ la sustitución de pensión de vejez en calidad de hijo del fallecido pensionado MARCOS IBARRA CAICEDO, a partir del 25 de junio de 2012.

6. El 5 de junio de 2019, el apoderado del demandante interpuso el recurso extraordinario de casación y solicitó la expedición de copias del expediente procesal. El 22 de noviembre de 2019, ante falta de decisión sobre el

demandante interpuso el recurso extraordinario de casación y solicitó la expedición de copias del expediente procesal. El 22 de noviembre de 2019, ante falta de decisión sobre el recurso incoado, se reiteró su interposición.

7. Sustentado en este marco fáctico, la parte accionante en tutela afirmó que se vulneran los derechos fundamentales invocados por la conducta omisiva del tribunal accionado, al no pronunciarse sobre la concesión del medio extraordinario de contradicción y la expedición de copias.

8. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se ordene al Tribunal demandado resolver el recurso de casación y a entregar la copia digital del expediente.

3Tutela 2ª instancia 113228 CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ Por apoderado judicial TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 7 de septiembre de 2020, el magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda, vinculó de oficio al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y corrió el traslado respectivo a las accionadas y vinculados. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali informó que por sentencia del 22 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. Contra esta decisión se concedió el recurso de apelación. Por tanto, no ha

que por sentencia del 22 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. Contra esta decisión se concedió el recurso de apelación. Por tanto, no ha desconocido los derechos de los que se propende la protección constitucional. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) señaló que no se demostró que la mora judicial denunciada obedezca a dilaciones injustificadas, razón por la que no puede accederse a lo pretendido pues ello conllevaría al desconocimiento del derecho de igualdad de otros ciudadanos que están en la misma situación que el actor. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que, (i) el 5 de junio de 2019 se profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de radicado 760013105012201500591, en el sentido de revocar parcialmente la decisión apelada, razón por la que la parte demandante interpuso el recurso de 4Tutela 2ª instancia 113228 CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ Por apoderado judicial casación, (ii) Por auto del 11 de agosto de 2020, se negó la concesión del medio extraordinario de contradicción por no cumplirse con la exigencia de la cuantía prevista en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Esta decisión fue notificada por estado del 13 de agosto de 2020, publicado en la página de la Rama judicial. Por tanto, al ser resuelta la

artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Esta decisión fue notificada por estado del 13 de agosto de 2020, publicado en la página de la Rama judicial. Por tanto, al ser resuelta la solicitud del accionante, el amparo debe ser negado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 16 de septiembre de 2020, negó el amparo invocado. Señaló que en el caso estudiado hay ausencia de vulneración de derechos fundamentales, en virtud de que, por auto del 11 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Cali resolvió sobre la concesión del recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se ordene al tribunal demandado notificar por estado la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación y se haga entrega digital de la copia del expediente del proceso ordinario laboral referenciado. Indicó que debido al actual estado de emergencia sanitaria, las notificaciones de las providencias que adopten 5Tutela 2ª instancia 113228 CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ Por apoderado judicial los despachos judiciales deben hacerse a través del portal web de la Rama judicial. Por tanto, el tribunal demandado desconoce el debido proceso y defensa de la parte actora al no haber notificado ni publicado el auto del 11 de agosto de

Por apoderado judicial los despachos judiciales deben hacerse a través del portal web de la Rama judicial. Por tanto, el tribunal demandado desconoce el debido proceso y defensa de la parte actora al no haber notificado ni publicado el auto del 11 de agosto de 2020 en la página web -consulta de procesos-, lo cual impide el ejercicio de los recursos legalmente procedentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Establecer si el tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ, (i) al no resolver la solicitud de expedición de copias elevada el 5 de junio de 2019 y, (ii) con ocasión de la mora que presenta para resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 5 de junio de 2019. 6Tutela 2ª instancia 113228 CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ Por apoderado judicial Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial

6Tutela 2ª instancia 113228 CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ Por apoderado judicial Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. De la mora judicial 2.1. La tardanza en la definición de los asuntos judiciales es un fenómeno que opera por diversas causas, afectando el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Pero esto no significa que la acción de tutela proceda automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, puesto que, cuando median circunstancias que la justifican, como problemas estructurales en la prestación del servicio, el exceso de carga laboral u otros eventos imprevisibles e ineludibles, no puede pregonarse la vulneración de derechos fundamentales. (CC T – 803 de 2012). 2.2. En criterio de la Corte constitucional, la mora judicial solo puede ser considerada como agente trasgresor de prerrogativas ius fundamentales, cuando se cumplen las siguientes condiciones, (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial, (ii) ausencia de motivo razonable que justifique la tardanza, y

(iii) que la omisión en la observancia de los plazos legales 7Tutela 2ª instancia 113228 CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ Por apoderado judicial

ausencia de motivo razonable que justifique la tardanza, y (iii) que la omisión en la observancia de los plazos legales 7Tutela 2ª instancia 113228 CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ Por apoderado judicial derive de la negligencia y/o desidia en el cumplimiento de las funciones u obligaciones en el trámite de los procesos. (CC T-1249/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018). 2.3. En el caso estudiado, la parte actora en la demanda de tutela atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que no había resuelto sobre la procedencia o no del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del 5 de junio de 2019. 2.4. El juez constitucional a quo, negó el amparo deprecado por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, sustentado en que el Tribunal demandado mediante, auto del 11 de agosto de 2020, resolvió sobre la concesión del medio extraordinario de contradicción. 2.5. El impugnante sostiene que la vulneración denunciada es actual, pues, la autoridad judicial demandada nunca notificó su determinación, puesto que no la publicó en la página web de consulta de procesos de la Rama judicial. 2.6. El acervo probatorio informa que el 11 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se pronunció sobre la concesión del recurso extraordinario de

la página web de consulta de procesos de la Rama judicial. 2.6. El acervo probatorio informa que el 11 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se pronunció sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto el 5 de junio de 2020, lo que permite establecer que si bien la autoridad judicial demandada venía incurriendo en mora, esta situación fue superada con 8Tutela 2ª instancia 113228 CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ Por apoderado judicial antelación a la interposición del amparo – 3 de septiembre de 2020 -. La providencia judicial reseñada fue notificada por estado del 13 de agosto de 2020, el cual fue fijado virtualmente en la página web de la Rama judicial1, conforme los lineamientos trazados en el artículo 9° del Decreto 806 de 20202 - por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica -, desvirtuándose de este modo el reproche realizado por la parte recurrente encaminado a sostener la falta de notificación del proveído. 2.7. En las anotadas circunstancias, se colige que para el momento de incoarse la súplica constitucional, no existía acción u omisión atribuible a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que conllevara la

el momento de incoarse la súplica constitucional, no existía acción u omisión atribuible a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que conllevara la afectación de los derechos fundamentales invocados, razón por la que, en lo que respecta al tema estudiado, la acción se torna impróspera, por lo que debe ser negada, tal como lo dispuso el juez colegiado de primer grado.

3. Del derecho de petición ante autoridades judiciales 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/100 2 Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva… Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

9Tutela 2ª instancia 113228 CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ Por apoderado judicial 3.1. Cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razón por la que le resultan inoponibles los parámetros consagrados en la Ley Estatutaria

garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razón por la que le resultan inoponibles los parámetros consagrados en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008). 3.2. Al revisar la página web de consulta de procesos, se constató que el 5 de junio de 2019 el apoderado judicial del demandante CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ solicitó al tribunal accionado la expedición de copias del expediente laboral de radicado 760013105012201500591 3.3. En uso de las facultades probatorias que le asisten a la Sala como juez constitucional, el 14 de octubre de 2020 se requirió vía electrónica a la Sala Laboral del Tribunal de Cali para que allegara las constancias de entrega de las reproducciones peticionadas. En respuesta de la misma fecha, la referida autoridad judicial colegiada informó que en esa calenda remitió a los correos electrónicos memojar31@gmail.com y memojar31@yahoo.es, del abogado MARIO ALBERTO TASCÓN MORENO, copia íntegra del expediente reseñado. 10Tutela 2ª instancia 113228 CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ Por apoderado judicial 3.4. En las referidas condiciones, se estructura la figura de hecho superado por la carencia actual de objeto, en atención a que, en el curso de esta actuación, el Tribunal demandado resolvió la pretensión perseguida por la parte

3.4. En las referidas condiciones, se estructura la figura de hecho superado por la carencia actual de objeto, en atención a que, en el curso de esta actuación, el Tribunal demandado resolvió la pretensión perseguida por la parte actora, accediendo a lo pretendido mediante respuesta que, en criterio de esta Sala, cumple las condiciones que exige la materia, además, su comunicación fue enviada vía electrónica a la parte peticionaria, motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo en lo que respecta a la solicitud estudiada. Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras). El fallo impugnado, por tanto, será confirmado conforme las razones anotadas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

11Tutela 2ª instancia 113228 CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ Por apoderado judicial PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones expuestas en la parte considerativa.

Por apoderado judicial PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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