CSJ - STP12201-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12201-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12201-2024 Radicación n.º 139621 (Acta n.° 223) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante WILSON CORTÉS ANGULO, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 20241, mediante la cual la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.
2. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes de la acción de tutela 76109400400120240004001, al señor Pedro Luis Torres Potes, al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento Mixto de Buenaventura, 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 21 de agosto de 2024.Tutela de segunda instancia
Radicado 139621 CUI. 76111220400120240044601 Wilson Cortés Angulo 2 a la Alcaldía Municipal del Distrito Judicial de la misma ciudad y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga – Sala de Tutelas, en los siguientes términos: «Indicó el accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió sentencia de tutela de primera instancia
del Tribunal Superior de Buga – Sala de Tutelas, en los siguientes términos: «Indicó el accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió sentencia de tutela de primera instancia -radicado 2024-00057el 22 de febrero de 2024, en la cual ordenó la protección de sus derechos fundamentales, y dispuso lo siguiente: “TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 9952 de 0308-2023 en la cual la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer 4 vacantes en el empleo Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03, OPEC 27136 y el Decreto 0283 por medio del cual la Alcaldía Distrital de Buenaventura nombró en periodo de prueba a la señora LUDIVIA ZABALA BAHAMÓN en el empleo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03, OPEC 27136 por haber ocupado el 4 lugar en la lista de elegibles y retiró de dicho cargo al señor WILSON CORTES ANGULO… CUARTO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura que proceda inmediatamente a rehacer el trámite constitucional bajo radicado No. 761093104002-2023-0003500 acumulado en el radicado No. 761093104002-2023-00029-00, promovido por el señor SAMUEL FLÓREZ OROBIO al que se adhirió el señor PEDRO LUIS TORRES POTES, contra la CNSC y la Alcaldía Distrital de Buenaventura…
promovido por el señor SAMUEL FLÓREZ OROBIO al que se adhirió el señor PEDRO LUIS TORRES POTES, contra la CNSC y la Alcaldía Distrital de Buenaventura… QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía de Buenaventura que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a restablecer la situación laboral que tenía el señor WILSON CORTES ANGULO al momento en que fue retirado del cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03 en provisionalidad.” Agregó que dicha sentencia, fue objeto de impugnación, por lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 3 de abril de 2024, la confirmó integralmente.Tutela de segunda instancia Radicado 139621 CUI. 76111220400120240044601 Wilson Cortés Angulo 3 Informó que, en cumplimiento de la determinación judicial adoptada en el precitado trámite constitucional -radicado 2024-00057-, la CNSC profirió la Resolución No.6925 del 5 de marzo de 2024, en la que dispuso dejar sin efectos la Resolución 9952 -03/08/2023por cuyo medio se conformó y adoptó lista de elegibles para proveer cuatro (4) vacantes definitivas al empleo denominado “AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 3, OPEC No. 27136”, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Buenaventura2. Por ende, alegó que las actuaciones administrativas adelantadas por el Distrito de
3, OPEC No. 27136”, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Buenaventura2. Por ende, alegó que las actuaciones administrativas adelantadas por el Distrito de Buenaventura, en cumplimiento de Resolución 9952 -03/08/2023-, quedo sin validez jurídica. Añadió que pese a lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, el 2 de julio de 2024 emitió sentencia de tutela de segunda instancia -radicado 2024-0040, cuyo accionante fue Pedro Luis Torres Potes-, en la que resolvió amparar los derechos al debido proceso y al mérito del señor Pedro Torres, y dispuso: “…TERCERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en el trámite que dio lugar a la expedición de la resolución 0163 del 15 de marzo de 2024 mediante la cual se dispuso la revocatoria del nombramiento del señor PEDRO LUIS TORRES POTES quien venía ocupando el cargo de
AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407 GRADO 03 Nivel
Asistencial de naturaleza de Carrera Administrativa identificado con la OPEC 27136, y en su lugar se ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, el Alcalde Distrital de Buenaventura agote el trámite pertinente previsto en el artículo 97 del CPACA a fin de realizar el trámite de revocatoria de la mentada resolución de nombramiento del accionante PEDRO LUIS TORRES
CPACA a fin de realizar el trámite de revocatoria de la mentada resolución de nombramiento del accionante PEDRO LUIS TORRES POTES con cédula de ciudadanía No 1.151.444.551, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. CUARTO: ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA VALLE, que por medio su Representante legal o quien haga sus veces, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, restablezca la situación laboral del señor PEDRO LUIS TORRES POTES con cédula de ciudadanía No 1.151.444.551, reintegrándolo al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407 GRADO 03 Nivel Asistencial de naturaleza de Carrera Administrativa identificado con la OPEC 27136, que venía ejerciendo y para el cual fue nombrado mediante Decreto No. 028 del 04 de octubre de 2023 y posesionado a través de acta No. A.D.080 del 23 de octubre de ese mismo año, conforme a la parte motiva de este proveído y mientras se surta el debido trámite en jurisdicción contenciosoTutela de segunda instancia Radicado 139621 CUI. 76111220400120240044601 Wilson Cortés Angulo 4 administrativa. QUINTO: ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA VALLE pagar a favor del señor PEDRO LUIS
CUI. 76111220400120240044601 Wilson Cortés Angulo 4 administrativa. QUINTO: ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA VALLE pagar a favor del señor PEDRO LUIS TORRES POTES con cédula de ciudadanía No 1.151.444.551 los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo la revocatoria del nombramiento hasta que se haga efectivo el reintegro concedido. SEXTO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, poner este fallo de tutela en conocimiento tanto de las personas que hagan o hicieron parte de la lista de elegibles para el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 407, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 27136 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA – PROCESO DE SELECCIÓN No. 947 de 2018 -Municipios Priorizados para el Post Conflicto (Municipios de 1ª a 4ª categoría, como de quienes se encontraron inscritos para tal cargo en la convocatoria”. [E]sto al considerar que existía “riesgo” de que la lista de elegibles perdiera vigencia mientras se adelantaba el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden, el aquí accionante afirmó que dicha sentencia constitucional desconoció el artículo 13 del C.G.P., ello por cuanto se pretendió sustentar la protección de un derecho con fundamento en un acto
En ese orden, el aquí accionante afirmó que dicha sentencia constitucional desconoció el artículo 13 del C.G.P., ello por cuanto se pretendió sustentar la protección de un derecho con fundamento en un acto administrativo que no existe -Resolución 9952 del 03/08/2023debido a que los fundamentos de hecho y de derecho “desaparecieron por orden judicial”, y por ende, en la actualidad no existe lista de elegibles para el empleo de “AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 3, OPEC No. 27136”, violando entonces el Juzgado aquí demandado el principio de cosa juzgada, al disponer la nulidad de un acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia de tutela emitida por este Tribunal el 22 de febrero del 2024, que a la par fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así pues, considera que a pesar de haber sido vinculado al trámite de tutela -radicado 2024-0040, accionante Pedro Luis Torres Potes-, la decisión del despacho aquí demandado, vulnera su derecho al debido proceso, dado que, insistió, desconoció la cosa juzgada, lo que a la par viola la seguridad jurídica.Tutela de segunda instancia Radicado 139621 CUI. 76111220400120240044601 Wilson Cortés Angulo 5 Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia emitido el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
consecuencia, se deje sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia emitido el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura -radicado 2024-0040-, y que a la par, se ordene rehacer la actuación de índole constitucional, con observancia a las sentencias emitidas, en sede de primera y segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de febrero y 3 de abril de 2024, respectivamente».
III. FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior de Buga, mediante decisión del 6 de agosto de 2024 declaró improcedente el amparo porque no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra otra acción de la misma naturaleza, pues no se acreditó que la decisión confutada haya sido producto de una situación de fraude. De igual modo señaló que la solicitud de resguardo carecía del requisito de residualidad ya que podía solicitar la revisión del fallo ante la Corte
Constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Disconforme con el fallo, el demandante lo impugnó. En su escrito, criticó que el Tribunal a quo limitó su análisis a la improcedencia de la acción de tutela, sin profundizar en la presunta vulneración del principio de cosa juzgada respecto de lo resuelto en la acción de tutela 76111220400520240005700 la cual fue garante de sus intereses.
de tutela, sin profundizar en la presunta vulneración del principio de cosa juzgada respecto de lo resuelto en la acción de tutela 76111220400520240005700 la cual fue garante de sus intereses.
2. Puntualmente, sostiene que la tutela trasgredió sus prerrogativas constitucionales al anular el acto administrativo nacido por la orden dada en la precitada acción de amparo.Tutela de segunda instancia
Radicado 139621 CUI. 76111220400120240044601 Wilson Cortés Angulo 6
3. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos reclamados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia 76109400400120240004001 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si no, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. Dado que la parte interesada solicita dejar sin efecto lo resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en sentencia deTutela de segunda instancia
Radicado 139621 CUI. 76111220400120240044601 Wilson Cortés Angulo 7 segunda instancia en la acción de amparo identificada con el radicado 76109400400120240004001, corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la acción de tutela contra dicha providencia judicial, para verificar si en ese escenario acaeció una posible vía de hecho.
5. Al respecto, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su
ese escenario acaeció una posible vía de hecho.
5. Al respecto, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
6. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
7. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión
procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);Tutela de segunda instancia Radicado 139621 CUI. 76111220400120240044601 Wilson Cortés Angulo 8 vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
8. Pues bien, como lo afirmó el a quo , la demanda no cumple los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza.
9. Lo anterior, debido a que, como bien unificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
10. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude
presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
11. E sta Sala observa que el actor pretende reabrir un debate ya resuelto; incluso, el aquí accionante tuvo la oportunidad de presentar los argumentos que ahora esgrime en el trámite que demanda pues fue vinculado en debida forma en esa causa. Se advierte que el actor se limita a insistir en aspectos ya abordados, sin alegar ni probar fraude en la sentencia, único fundamento válido para atacar una decisión de tutela, por tanto, la solicitud de resguardo deviene improcedente.Tutela de segunda instancia
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12. Adicionalmente, al verificar la página web de la Corte Constitucional se observa que el asunto en cuestión quedó en firme el pasado 13 de septiembre de 2024, por cuanto esa causa fue excluida de revisión por esa Corporación. Se erigió así una razón adicional por la que esta Sala no puede pronunciarse sobre el proceso de tutela con radicado 76109400400120240004001, pues el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ya cerró la discusión en ese caso y esa decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).
constitucional ya cerró la discusión en ese caso y esa decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).
13. Aunado a ello, se reitera, la procedencia del amparo no se da por discrepancias de criterios con la decisión censurada, sino que se necesitan cumplir rigurosos requisitos, que deben acreditarse por el interesado argumentativa y probatoriamente, para prevenir vulneración a la seguridad jurídica.
14. Por todo lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventualTutela de segunda instancia
Radicado 139621 CUI. 76111220400120240044601 Wilson Cortés Angulo 10 revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase