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CSJ - STP12202-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12202-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12202-2024 Radicación n.° 139709 (Acta n.° 223) Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

Decide la Sala de tutelas No. 1 la impugnación interpuesta por EDWIN ALBERTO FERRER GONZÁLEZ , contra el fallo proferido el 9 de agosto de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Manizales, que declaró «improcedente por configurar una cosa juzgada la acción de tutela», presentada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a sus derechos del debido proceso y el denominado por el accionante como “a la administración de justicia”.

II. HECHOS 1 Recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 26 de agosto de 2024.CUI No. 17001220400020240016601

Edwin Alberto Ferrer González Impugnación de tutela Rad. 139709 2

1. El Tribunal Superior de Manizales resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: « 2.1. Reveló el actor constitucional, quien se encuentra privado de la libertad en el EPAMS de La Dorada, que en reiteradas ocasiones ha solicitado el amparo de sus derechos fundamentales a la justicia y “acceso a obtener información y respuesta a los procesos”.

Evidenció que, por cuarta vez, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

el amparo de sus derechos fundamentales a la justicia y “acceso a obtener información y respuesta a los procesos”. Evidenció que, por cuarta vez, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación información con respecto a los procesos 2008-00046 y 2005-00105, sin que a la fecha se concretara su envío, lo que trasgredía sus prerrogativas, por cuanto podría suscitarse una acumulación jurídica de penas.»

2. En consecuencia, solicitó se ordene a las accionadas suministrar la información requerida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -Caldas-, para la reconstrucción del expediente bajo radicado 2005-00105.

III. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

3. Mediante auto de 26 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la demanda constitucional y ordenó2 notificar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Se integró el contradictorio con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas 2 Manifestó el Tribunal que «De igual manera, se les solicitó a las demandadas enterar sobre si recibieron los requerimientos que el accionante señaló como desatendidos, ¿qué se gestionó al

2 Manifestó el Tribunal que «De igual manera, se les solicitó a las demandadas enterar sobre si recibieron los requerimientos que el accionante señaló como desatendidos, ¿qué se gestionó al respecto? -de haberlos recibidoy justificar por qué no se circuló a tiempo la información demandada por el Juez vigía de la condena».CUI No. 17001220400020240016601 Edwin Alberto Ferrer González Impugnación de tutela Rad. 139709 3 de Seguridad de La Dorada 3, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

4. Así mismo, el 6 de agosto último, el Tribunal vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Montería, respectivamente, así como al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería4 y «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala de Decisión Penal en Tutelas-, con el fin de que se sirviera reseñar lo tramitado a instancia suya, en punto del cumplimiento del fallo de tutela emitido al interior de causa con radicado 47001220400020210024600».

5. A través de providencia de 09 de agosto de 2024, el referenciado Tribunal resolvió «DECLARAR improcedente por configurar una cosa juzgada la acción de tutela instaurada», al considerar: «4.4. En el sub judice, tal como se identificó en un inicio, se constata la convergencia de la figura de una cosa Juzgada en la medida que, lo debatido

considerar: «4.4. En el sub judice, tal como se identificó en un inicio, se constata la convergencia de la figura de una cosa Juzgada en la medida que, lo debatido por el directo interesado se identifica con lo auscultado en una acción de tutela anterior, sin que, concurran las circunstancias habilitantes por la jurisprudencia para la promoción de una segunda demanda de amparo.

En efecto, retornando tangencialmente al objeto de debate y tras examinarse lo adelantado en la tutela radicada 47001220400020210024600, tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala de decisión penal en tutelas-5, en la que, se emitieron las disposiciones necesarias para la reconstrucción del proceso penal 2005-00105, se contrae que lo analizado en aquella situación coincide con lo ambicionado en esta instancia. 3En el auto que lo vinculó «se le pidió que allegara un reporte pormenorizado de lo efectuado al interior de la ejecución de la sentencia que cumple el señor Edwin Alberto Ferrer González y proporcionara el acceso al expediente digital. De idéntica forma, diera cuenta sobre el propósito de contar con la información referenciada por el actor constitucional, así como, lo que atañía al trámite emprendido para su obtención, allegando los soportes del caso». 4 EL Tribunal lo instó «a certificar de manera detallada sobre las diligencias que ha emprendido en punto de la reconstrucción de la causa penal con radicado 2005-00105, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proveído aprobado con Acta No. 175 del

punto de la reconstrucción de la causa penal con radicado 2005-00105, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proveído aprobado con Acta No. 175 del 5 de noviembre de 2021, lo que se extendió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.»CUI No. 17001220400020240016601 Edwin Alberto Ferrer González Impugnación de tutela Rad. 139709 4 (…) Para arribar a lo determinado, el homólogo de Santa Marta advirtió que, aunque esa misma Corporación, en la acción de tutela fallada el 2 de noviembre de 2021 en el radicado 747-21, con ponencia del Magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta remitir, con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el expediente de la actuación penal con radicado 2005-00105, el legajo seguía extraviado. No obstante, “la pérdida de un expediente no es motivo para que la situación específica del sentenciado no sea resuelta, pues para tales efectos debe seguirse con el procedimiento previsto en el artículo 155 de la Ley 600 de 2000 (aplicable al caso seguido en contra del señor EDWN FERRER)…” (sic) y que “[a]l margen del procedimiento que debe realizar el Juzgado vigilante para la reconstrucción del expediente, no puede dejarse de lado que lo pretendido por el accionante se relaciona con su actual estado de privación de libertad, lo

“[a]l margen del procedimiento que debe realizar el Juzgado vigilante para la reconstrucción del expediente, no puede dejarse de lado que lo pretendido por el accionante se relaciona con su actual estado de privación de libertad, lo cual requiere medidas transitorias y una solución expedita.”. Como se aprecia, en su esencia, lo que habría de ventilarse en esta sede fue abarcado en la acción de tutela reseñada, esto es, que se impartiera lo necesario para la reconstrucción del expediente penal 2005-00105 y fuera circulado hacia el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a instancias de las autoridades que estén en la posición y el deber de aportar información al respecto. (…) Por consiguiente, en aras de preservar la seguridad jurídica y evitar que, se tramiten dos acciones de tutela por idénticos hechos, partes y aspiraciones se hace menester declarar acaecida la figura en comento. 4.6. De otro lado, en criterio de la Sala, y a partir de lo registrado, se hace indispensable activar o persistir en el mecanismo previsto por la ley para conseguir la ejecución de la sentencia de tutela referida, dado que, la protección declarada en pasada época acoge lo que, en el fondo, aquí también se anheló y que, a la fecha, no se ha solventado.»

IV. DE LA IMPUGNACION

6. Inconforme con la decisión, EDWIN ALBERTO FERRER GONZÁLEZ interpuso recurso de impugnación y

señaló que:

IV. DE LA IMPUGNACION

6. Inconforme con la decisión, EDWIN ALBERTO FERRER GONZÁLEZ interpuso recurso de impugnación y señaló que: 6.1. El Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del radicado 47001220400020210024600 ordenó al Juzgado SegundoCUI No. 17001220400020240016601

Edwin Alberto Ferrer González Impugnación de tutela Rad. 139709 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la reconstrucción del expediente del proceso penal 500-00105 por el delito de sedición, sin que se haya cumplido hasta la fecha. 6.2. Manifestó que junto con el Juzgado que vigila su condena, ha buscado «por todos los medios y ante las autoridades que an(sic) tenido relación con dicho proceso» , con el fin de que suministren piezas, actuaciones y/o oficios que permitan la reconstrucción de dicho expediente. 6.3. Indicó que se le generó un daño irremediable, al no podérsele acumular la sentencia de 48 meses proferida en el referido trámite en reconstrucción, cuando el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le concedió la libertad y no realizó la acumulación de penas que en su momento solicitó. 6.4. Manifestó que, a pesar de que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas que vigila su condena ha requerido a los otros despachos judiciales para que aporten la información que echa de

6.4. Manifestó que, a pesar de que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas que vigila su condena ha requerido a los otros despachos judiciales para que aporten la información que echa de menos para la reconstrucción de proceso, estos se rehúsan a aportar dicha información. 6.5. Aclaró que la presentación de la presente acción constitucional se realizó con el fin de coadyuvar al Juzgado de Ejecución de Penas, dado que lograr la reconstrucción le beneficia. 6.6. Así mismo, advirtió que en el fallo de primera instancia el Tribunal dejó constancia de que los accionados brindaron respuestas parciales de lo requerido, motivo por el cual considera la presente acción es procedente. Lo anterior aunado a que, medianteCUI No. 17001220400020240016601 Edwin Alberto Ferrer González Impugnación de tutela Rad. 139709 6 este trámite, también busca información sobre los procesos 50374 y 2008-00046.

7. En conclusión, solicitó se revoque el fallo impugnado y se amparen sus derechos fundamentales y se ordene una vez más al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada la reconstrucción del proceso 2005-00105.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

8. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32

Competencia.

8. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico.

10. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si procede: (i)requerir a los accionados a efectos de que aporten la información que refiere el accionante; (ii) emitir una nueva orden alCUI No. 17001220400020240016601

Edwin Alberto Ferrer González Impugnación de tutela Rad. 139709 7 juzgado accionado, reiterando la proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 5 de noviembre de 2021. Cosa Juzgada Constitucional

11. La Corte Constitucional ha indicado que esta figura tiene cimiento en: «i) la protección de la seguridad jurídica, que impone estabilidad y certidumbre en las reglas que rigen la

11. La Corte Constitucional ha indicado que esta figura tiene cimiento en: «i) la protección de la seguridad jurídica, que impone estabilidad y certidumbre en las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos; ii) la salvaguarda de la buena fe, que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; iii) la garantía de la autonomía judicial, al impedir que un asunto que ya ha sido juzgado por el juez competente sea examinado nuevamente; y iv) la condición de la Constitución como “norma de normas”, en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate constitucional tienen el propósito de asegurar la integridad y supremacía de la Carta». (Sentencia C.C. C-128/20)

12. La jurisprudencia constitucional ha determinado que para que se configure esta figura procesal constitucional, deben cumplirse tres condiciones : i) debe guardar identidad con el contenido que fue objeto de examen en la decisión previa, es decir, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.; ii) que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento ; y iii) que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración.

(Sentencia C.C. C-128/20 y SU-027-21)CUI No. 17001220400020240016601 Edwin Alberto Ferrer González Impugnación de tutela

jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración. (Sentencia C.C. C-128/20 y SU-027-21)CUI No. 17001220400020240016601 Edwin Alberto Ferrer González Impugnación de tutela Rad. 139709 8

13. Como consecuencia de ello, la cosa juzgada depende del sentido de la decisión adoptada por el fallador en la sentencia previa, por lo que las demandas que se presenten con posterioridad deben rechazarse.

14. De la misma manera aclaró la jurisprudencia constitucional, que al guardar la cosa juzgada estrecha relación con la temeridad en la acción de tutela, es deber del Juez «realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante».

(SU-027-21) Del caso en concreto

15. Advierte la Sala que el accionante no aportó ningún documento que soporte que, él como ciudadano, ha ejercido el derecho de petición ante las autoridades sobre las cuales indica existe una negativa para aportar la información que colabore con la reconstrucción del expediente 2005-00105, por lo que desde ya anuncia la Sala que confirmará la decisión impugnada.

16. De la documentación allegada al presente trámite, se observa que los sujetos, causa y objeto sobre los que versa esta acción, ya fueron resueltos con anterioridad por el Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia de 5 de noviembre de 2021, dentro del radicado

que los sujetos, causa y objeto sobre los que versa esta acción, ya fueron resueltos con anterioridad por el Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia de 5 de noviembre de 2021, dentro del radicado 47001220400020210024600, como lo expuso la sentencia impugnada, con las siguientes consideraciones: «En efecto, retornando tangencialmente al objeto de debate y tras examinarse lo adelantado en la tutela radicada 47001220400020210024600, tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala de decisiónCUI No. 17001220400020240016601 Edwin Alberto Ferrer González Impugnación de tutela Rad. 139709 9 penal en tutelas-5, en la que, se emitieron las disposiciones necesarias para la reconstrucción del proceso penal 2005-00105, se contrae que lo analizado en aquella situación coincide con lo ambicionado en esta instancia. Para llegar a tal conclusión se extrae que lo fáctico en aquella oportunidad giró en torno a: “… Hizo saber el accionante que en su contra han sido emitidas múltiples sentencias condenatorias, actualmente se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas y, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad es quién vigila sus condenas. Refiere que una de las sentencias condenatorias fue emitida el día 17 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, quien impuso una pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión por la comisión del delito de SEDICIÓN al interior del radicado No. 2005de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, quien impuso una pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión por la comisión del delito de SEDICIÓN al interior del radicado No. 200500105. Sostiene el actor que la vigilancia de penas inicialmente correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba, quien habría cometido un yerro por cuanto decretó la libertad por pena cumplida en el referenciado proceso, olvidando realizar una acumulación jurídica para que el descuento de los 48 meses le resultara más beneficioso. Además, sostiene que no se tuvo en cuenta unas redenciones a las que manifiesta tiene derecho. El accionante le solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas de La Dorada que se tuviera en cuenta para el cumplimiento de su condena actual, el tiempo que perduró privado de la libertad con ocasión a la sentencia condenatoria emitida el día 17 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, esto es, 48 meses. Lo anterior con miras a obtener a la postre una libertad condicional. Sin embargo, esa solicitud no puede ser tramitada debido a que el expediente identificado con el radicado No. 2005-00105 se encuentra extraviado, por lo que el accionante manifiesta que se transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.” En negrilla por esta Sala. Así mismo, lo pedido se ciñó a:

extraviado, por lo que el accionante manifiesta que se transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.” En negrilla por esta Sala. Así mismo, lo pedido se ciñó a: “Persigue el demandante a través del presente mecanismo constitucional, que se le ordene a quien corresponda que remita el expediente identificado con el radicado No. 2005-00105 con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para que dicha Agencia Judicial estudie solicitud de acumulación jurídica de penas.” Y finalmente, se dispuso: “PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor EDWIN ALBERTO FERRERCUI No. 17001220400020240016601 Edwin Alberto Ferrer González Impugnación de tutela Rad. 139709 10 GONZÁLEZ, por los motivos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. - ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que en un término no superior a los diez (10) días hábiles, remita copia de todas las decisiones que reposen en dicho despacho relacionadas con el proceso penal No. 2005-00105 que se siguió en contra del señor EDWIN ALBERTO FERRER GONZÁLEZ, incluyendo la sentencia condenatoria emitida el 17 de marzo de 2016, con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La

sentencia condenatoria emitida el 17 de marzo de 2016, con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. TERCERO. - ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba, que en un término no superior a los diez (10) días hábiles, remita copia de todas las decisiones que reposen en dicho despacho relacionadas con el proceso penal que se siguió en contra del señor EDWIN ALBERTO FERRER GONZÁLEZ, incluyendo la decisión de fecha 13 de junio de 2016, por la cual había concedido pretensión de libertad en favor del accionante, con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. CUARTO. - Por intermedio de la secretaria de esta Sala Penal NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados por el medio más expedito posible. De no ser impugnada REMÍTASE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”. Para arribar a lo determinado, el homólogo de Santa Marta advirtió que, aunque esa misma Corporación, en la acción de tutela allada(sic) el 2 de noviembre de 2021 en el radicado 747-21, con ponencia del Magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta remitir, con destino al Juzgado Segundo de

Milton Fonseca Lidueña, ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta remitir, con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el expediente de la actuación penal con radicado 2005-00105, el legajo seguía extraviado. No obstante, “la pérdida de un expediente no es motivo para que la situación específica del sentenciado no sea resuelta, pues para tales efectos debe seguirse con el procedimiento previsto en el artículo 155 de la Ley 600 de 2000 (aplicable al caso seguido en contra del señor EDWN FERRER)…” (sic) y que “[a]l margen del procedimiento que debe realizar el Juzgado vigilante para la reconstrucción del expediente, no puede dejarse de lado que lo pretendido por el accionante se relaciona con su actual estado de privación de libertad, lo cual requiere medidas transitorias y una solución expedita.”. Como se aprecia, en su esencia, lo que habría de ventilarse en esta sede fue abarcado en la acción de tutela reseñada, esto es, que se impartiera lo necesario para la reconstrucción del expediente penal 2005-00105 y fuera circulado hacia el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a instancias de las autoridades que estén en la posición y el deber de aportar información al respecto.»

17. Ahora, a través de la presente acción, FERRER GONZÁLEZ expuso los mismos hechos, causa petenti y objeto presentado en pretéritaCUI No. 17001220400020240016601

posición y el deber de aportar información al respecto.»

17. Ahora, a través de la presente acción, FERRER GONZÁLEZ expuso los mismos hechos, causa petenti y objeto presentado en pretéritaCUI No. 17001220400020240016601

Edwin Alberto Ferrer González Impugnación de tutela Rad. 139709 11 oportunidad y reiteró en su escrito de impugnación la solicitud de ordenar una vez más al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada la reconstrucción del proceso 2005-00105; orden que aún se encuentra vigente, por lo que es claro que se configuró la cosa juzgada constitucional.

18. En ese sentido se debe recordar al accionante que puede concurrir a la judicatura que concedió el amparó de sus derechos para hacer cumplir la orden que profirió dentro del radicado 47001220400020210024600 y solicitar, de persistir el incumplimiento, se inicie el correspondiente incidente de desacato, sin que para ello concurra la necesidad de presentar una nueva acción constitucional.

19. Precisado lo anterior, advierte esta Sala que lo procedente será confirmar el fallo impugnado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI No. 17001220400020240016601

Edwin Alberto Ferrer González Impugnación de tutela Rad. 139709 12

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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